STS 412/2015, 3 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Julio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Mario , representado ante esta Sala por el procurador D. Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 416/2012 , dimanante de las actuaciones de juicio ordinario nº 2264/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, sobre tutela civil del derecho al honor. Han sido parte recurrida los demandados, la sociedad mercantil "Unidad Editorial Información General, S.L.U." y D. Santos , representados ante esta Sala por el procurador D. Luis de Villanueva Ferrer. También ha sido parte, por disposición de ley, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de noviembre de 2010 se presentó demanda interpuesta por D. Mario contra la mercantil "Unidad Editorial Información General S.L.U." y D. Abelardo ( Santos ) , solicitando se dictara sentencia en la que:

Se condene a la parte demandada: a que reconozca a mi representado el derecho a replicar la información, se condene a difundir el contenido de la sentencia en el mismo medio de comunicación mediante su inserción en el mismo número de página y en su misma amplitud (una página) guardando la correspondiente proporcionalidad entre la difusión primera y la relativa a la reparación, se condene a indemnizar los perjuicios causados en concepto de reparación del daño moral, todo ello en los términos expresados en la fundamentación jurídica de la presente demanda en la cuantía de CIENTO VEINTE MIL EUROS (120.000.-€)

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SEGUNDO

Repartida la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, dando lugar a las actuaciones nº 2264/2010 de juicio ordinario, emplazados los demandados y dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, este contestó a la demanda reservándose su derecho a informar una vez conociera la contestación de los demandados y se hubiera practicado la prueba pertinente. Los demandados comparecieron y contestaron conjuntamente a la demanda solicitando «se desestime la demanda al constatarse un ejercicio constitucionalmente legítimo del derecho a la libertad de información de mis representados, con expresa imposición en costas a la parte demandante ».

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, la magistrada- juez del mencionado Juzgado dictó sentencia el 28 de noviembre de 2011 , con el siguiente fallo:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Mario , representada por el Procurador D. FEDERICO PINILLA ROMEO, contra UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U. y D. Abelardo , DECLARO VULNERADO el derecho al honor del demandante por el artículo suscrito por D. Abelardo y publicado por UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U. en la página 4 del suplemento de la edición de Madrid del día 26 de Junio de 2010 y titulado " Mario ni sabe ni contesta" y por el titular del artículo "De testigo a imputado" publicado por UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U., y CONDENO a UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL, S.L.U. a difundir el contenido de los fundamentos de derecho y fallo de esta sentencia en el diario "El Mundo", edición y páginas de Madrid, en la página 4 de la misma, y con la extensión de una página, así como indemnizar a D. Mario en la cantidad de CINCO MIL EUROS (5.000 euros), y solidariamente con D. Abelardo en la cantidad de otros VEINTE MIL EUROS (20.000 euros). Todo ello sin expresa imposición de las costas de este juicio

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CUARTO

Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 416/2012 de la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid , esta dictó sentencia el 18 de diciembre de 2012 con el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Luis de Villanueva Ferrer en nombre y representación de UNIDAD EDITORIAL INFORMACIÓN GENERAL S.L. y D. Abelardo , contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Mario ,

1. ABSOLVEMOS a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.

2. Condenamos al demandante al pago de las costas de la primera instancia.

3. No hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido

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QUINTO

Contra la citada sentencia de segunda instancia el demandante interpuso recurso de casación ante el propio tribunal sentenciador. El recurso de casación se articulaba en un motivo único, estructurado en cuatro apartados, con el encabezamiento siguiente:

PRIMERO y ÚNICO.- Al amparo del artículo 477.2.1º LEC por infracción del artículo 18.1 de la Constitución en relación al articulo 20.1 a ) y d), al prevalecer el derecho al honor de mi mandante en el presente litigio; dichos preceptos en relación con los artículos 2 y 7 de la Ley Orgánica 1/82

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SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas ante la misma las partes por medio de los procuradores mencionados en el encabezamiento, el recurso fue admitido por auto de 17 de septiembre de 2013, a continuación de lo cual la parte demandada-recurrida presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso con expresa condena en costas a la parte recurrente, y el Ministerio Fiscal interesó igualmente su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Por providencia de 8 de junio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el siguiente día 24, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante recurre en casación la sentencia de apelación que, revocando la de primera instancia, desestimó su demanda por no apreciar intromisión ilegítima en el honor de aquel a resultas de un artículo periodístico que, en síntesis, le vinculaba con una conocida trama de corrupción municipal ( «caso Ciempozuelos» ).

De los antecedentes del pleito resulta de interés, en síntesis, lo siguiente:

  1. D. Mario formuló demanda para la tutela de su honor, intimidad personal y familiar y propia imagen, solicitando se dictara sentencia condenando a los demandados (D. Santos « Abelardo » -por su condición de articulista-, y la entidad "Unidad Editorial Información General S.L.U." -como editora del periódico El Mundo en que se publicó el artículo supuestamente ofensivo-) a reconocer el derecho del demandante a replicar la información, al pago de una indemnización de 120.000 euros y a difundir la sentencia a su costa. Apoyó tales pretensiones en el carácter ofensivo para su persona del artículo que publicó el diario El Mundo con fecha 26 de junio de 2010, redactado por el Sr. Santos , en el que se informaba de la declaración testifical del demandante, primo hermano de Dª Flor , por entonces DIRECCION000 (y actual DIRECCION001 ), en la instrucción del llamado «caso Ciempozuelos» que estaba llevando a cabo el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro por varios delitos cometidos por exalcaldes de aquella localidad. Consideraba el demandante que la información publicada no era veraz, por errónea. En concreto adujo que contenía errores esenciales relativos a la declaración del demandante como testigo y sobre las menciones a su actuación como testaferro en operaciones realizadas por los imputados, y ello por ocultar que en su declaración judicial el Sr. Mario reconoció haber devuelto a quien se la había entregado la cantidad de dinero (385.000 euros) recibida para comprar una finca en Marbella, por no interesarle ya la compra; porque en la noticia se mencionaba una finca ubicada en Las Rozas, con un valor aproximado de 3 millones de euros, a nombre del demandante o su sociedad, sin que el demandante hubiera hecho referencia a la misma en su declaración judicial, sin que el periodista expresara las fuentes de procedencia de dicha información (si acusaciones o defensa) y sin que previamente a su publicación tuviera la diligencia de contrastarla con todas las partes del procedimiento. También consideraba vulnerado su honor por el hecho de que la noticia se introdujera con el titular «De testigo a imputado» , ya que en el momento de publicarse no existía dicha imputación. En cuanto a la indemnización, se fijaba en la suma de 120.000 euros.

  2. Los demandados se opusieron a la demanda con base en su libertad de información, dada la relevancia pública e interés informativo de la noticia y su veracidad. En síntesis, adujeron que la información publicada se limitó a dejar constancia de la comparecencia del demandante para declarar como testigo en un asunto de interés informativo como era el «caso Ciempozuelos»; que en ningún momento se le imputó delito alguno, describiéndose únicamente las explicaciones que había ofrecido para justificar determinados movimientos de capital provenientes de una sociedad involucrada presuntamente en dicha trama delictiva; que el titular de la noticia no hace sino expresar la opinión de una de las acusaciones populares personadas; y que el Sr. Santos fue diligente, porque además de desplazarse al lugar de la declaración el día en que tuvo lugar para conocer de primera mano los hechos, también intentó contrastar la información con la versión del propio demandante, al que se dirigió por correo electrónico sin obtener respuesta.

  3. La sentencia de primera instancia, estimando en parte la demanda, declaró la existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante (que se entendía vulnerado tanto a consecuencia del artículo suscrito por el Sr. Santos y publicado por el diario El Mundo en la página 4 de su edición de Madrid del día 26 de junio de 2010, titulado « Mario , ni sabe ni contesta», como por el titular «De testigo a imputado» ) y condenó a ambos demandados a pagar solidariamente una indemnización de 20.000 euros y a la sociedad editora, además, a pagar una indemnización de 5.000 euros como única responsable de la publicación del último titular referido, condenando también a la editora a difundir el contenido de los fundamentos y el fallo de la sentencia en idéntica página y suplemento de Madrid y con la extensión de una sola página. De su motivación cabe deducir, en síntesis, lo siguiente: a) Aunque la información referida a la declaración testifical del demandante tenía interés general tanto por la materia a que aludía (su implicación en una trama urbanística) como por razón de la persona (dado su parentesco con la DIRECCION000 ), sin embargo adolecía de falta de veracidad esencial en algunos de sus contenidos, pues no se indicaba en la noticia que en relación con la finca de Marbella el demandante había declarado haber devuelto el dinero, y tampoco se concretaba la fuente de la que provenía el dato sobre la finca de Las Rozas, con un valor aproximado de 3 millones de euros, a la que el demandante no hizo referencia en su declaración; b) no cabía exonerar de responsabilidad a los demandados por el hecho de que la información fuera precedida de frases como «según fuentes judiciales» o expresiones similares, al no concretar si tales fuentes procedían de la acusación o la defensa, al no justificar que se hubiera intentado contrastar con todas las partes del procedimiento antes de redactar el artículo y porque en muchos de los casos no se aclaraba si las conclusiones del periodista no eran sino conclusiones obtenidas por las citadas fuentes; c) no existían dudas sobre el carácter ofensivo del titular «De testigo a imputado», ya que en el momento de publicarse la noticia no existía imputación alguna contra el demandante, y ello pese a que en este caso sí se hizo alusión clara a la fuente de procedencia de dicha información (una de las acusaciones).

  4. Recurrida la sentencia en apelación por la parte demandada, la sentencia de segunda instancia, estimando el recurso, revocó la sentencia apelada y desestimó la demanda en su integridad. Sus razones fueron, en síntesis y en lo que aquí interesa, las siguientes: a) La lectura del artículo demuestra que el autor no tuvo acceso a la grabación de la declaración testifical del demandante y que obtuvo los datos de la información transmitida por quienes identificó en el texto como investigadores y fuentes jurídicas o judiciales, de modo que lo reflejado no fue más que la «evaluación personal realizada por los informantes al redactor», que se limitó a transcribir los datos y apreciaciones aportados por ellos, incluido lo que transcribe sobre la intervención del demandante como colaborador del presunto testaferro Benigno ; b) esta falta de conocimiento directo de los hechos por el periodista impide apreciar falta de veracidad en la información, ya que el autor no podía conocer las declaraciones del testigo sino a través de las fuentes que se las transmitieron, y fue diligente al contrastar la noticia de la única manera que le era posible, esto es, intentando obtener la versión de los hechos del propio demandante, que se negó a dársela; c) aunque la jurisprudencia constitucional declara que la diligencia del informador exige que se citen fuentes que no sean indeterminadas, el hecho de que en este caso se citaran «fuentes jurídicas», «fuentes judiciales» o «investigadores» no se traduce en falta de diligencia, dado que el periodista, que no tuvo acceso directo a la declaración, citó como fuentes a personas que sí habían estado presentes en la misma, no siendo exigible una mayor precisión dado que en ningún caso la doctrina constitucional impone la obligación de revelar las fuentes; d) tampoco se vulneró el honor del demandante con el titular «De testigo a imputado» , pues de la lectura del artículo se desprende que se trató de un comentario realizado por una de las acusaciones particulares (en concreto, el representante de «Manos Limpias» ), de manera que el titular solo pretendía «llamar la atención para provocar la lectura de la noticia»; e) el artículo no contiene expresiones afrentosas, injuriosas ni vejatorias, limitándose a describir el hecho noticioso del que fue protagonista el demandante en relación con un asunto de interés general.

  5. Como se anticipó, esta última sentencia ha sido recurrida en casación por la parte demandante al amparo del artículo 477.2.1° LEC por versar el procedimiento sobre derechos fundamentales. El Ministerio Fiscal no apoya el recurso y solicita su desestimación, y la misma petición formulan los demandados-recurridos en su escrito de oposición.

SEGUNDO

De conformidad con el relato de hechos probados contenido en la propia sentencia recurrida y con los aspectos fácticos no controvertidos, son datos relevantes para resolver el recurso de casación los siguientes:

  1. ) El diario El Mundo , editado por la sociedad mercantil "Unidad Editorial Información General, S.L.U.", publicó un artículo en la página 4 de su edición de Madrid correspondiente al día 26 de junio de 2010 bajo el título «"Caso Ciempozuelos". El abogado, primo de Flor , admite que 385.000 euros de una sociedad de la presunta trama corrupta de los ex alcaldes Ricardo y Jose Pedro pasaron a una empresa suya». Dicho artículo fue redactado por el codemadado D. Santos (« Abelardo ») y tenía el siguiente texto:

    "Caso Ciempozuelos". El abogado, primo de Flor , admite que 385.000 euros de una sociedad de la presunta trama corrupta de los ex alcaldes Ricardo y Jose Pedro pasaron a una empresa suya.

    " Mario ni sabe ni contesta"

    Mario , primo hermano de DIRECCION000 , Flor , dclaró ayer en el Juzgado de Instrucción número 2 de Valdemoro como testigo en la instrucción del caso Ciempozuelos, que se sigue por varios presuntos delitos cometidos por los ex alcaldes Jose Pedro y Ricardo , ambos del PSOE

    Los dos ex regidores habrían montado una presunta trama de corrupción para especular con suelos, recibir comisiones ilegales y blanquear capitales, y el juez preguntó ayer a Mario por su participación en el devenir de varias de estas cantidades.

    Según fuentes jurídicas, el primo de Flor no supo explicar por qué pasaron por sus manos dichas cantidades.

    A Mario , que testifico a petición de la Fiscalía Anticorrupción, se le preguntó ayer por qué retiró en efectivo 385.000 euros de la cuenta de una sociedad dirigida, presuntamente, por un testaferro del ex alcalde Jose Pedro .

    Según los investigadores, dicha firma, denominada Frangest, SL, era en realidad una sociedad interpuesta utilizada por los miembros de la trama para blanquear el dinero obtenido ilícitamente mediante comisiones ilegales cobradas por los políticos a constructores. La Policía, de hecho, encontró la escritura de constitución de Frangest en casa de Jose Pedro , aunque el administrador fuera un presunto hombre de paja, Benigno .

    La respuesta de Mario , ayer, es que efectivamente sacó ese dinero de la cuenta de Frangest en Banesto, en la que está autorizado a operar, pero que lo hizo para adquirir varios pisos y plazas de garaje en una subasta de la Agencia Tributaria en Marbella.

    Sucede que, según las mismas fuentes, los bienes aparecen después a nombre de su propia sociedad, Mario y Asociados, SL. Esto significaría que el valor de esos 385.000 euros pasa, obviamente, de la sociedad de Torrejón a la del ayer testigo, lo que presuntamente podría convertir a éste en testaferro en este caso de corrupción.

    "Explicación no convincente"

    A Mario se le pregunta ayer si se trata de un préstamo realizado por Frangest a Mario y Asociados S.L., y según fuentes jurídicas no da una explicación convincente, sino que se refiere a otras sociedades de Pedro Enrique , otro de los investigados por su presunta pertenencia la trama.

    El telón de fondo de la operación sería que el presunto testaferro Benigno estaría vaciando de valor sus sociedades ante el acoso judicial, y el primo de DIRECCION000 habría aportado supuestamente su granito de arena llevándose una parte. El destino de otras dos cantidades, además de los 385.000 euros, también fue objeto de cuestión ayer para el familiar de DIRECCION000 . Son los aproximadamente 270.000 euros que Mario sacó, en dos cheques de 240.000 y 30.000 respectivamente, de la sociedad Urbangest.

    "De testigo a imputado"

    El abogado explicó ayer que se trata de dos minutas de sendas operaciones, que son honorarios, pero, según fuentes cercanas al proceso, no especifica de qué operación y deja claro que no ha asesorado ni intervenido en operaciones de mediación inmobiliaria. De nuevo, según estas fuentes, no se sabe por qué ese dinero fue extraído de una de las sociedades de la trama corrupta.

    Mario declaró ayer en los juzgados de Valdemoro por espacio de casi tres horas, entre las 11:30 y las 14:30 horas, y según fuentes judiciales lo hizo muy nervioso y muy confuso. También se cuestionó a Mario sobre otra operación confusa: la compra por su parte del chalé de uno de los presuntos implicados, imputados, el antedicho Benigno , por un valor de 485.000 euros. Benigno , administrador de Frangest S.L. como se explicó antes, sigue viviendo en el mismo chalé pagando un alquiler a Mario , que a su vez ha suscrito una hipoteca para sufragar la operación.

    Mario invirtió el dinero en bienes que ahora están a nombre de una sociedad suya.

    También cobro 270.000 euros de otra firma de la trama sin aclarar los motivos.

    Otra de las operaciones sobre las que versaron las preguntas fue la compra por Mario de un terreno en Las Rozas por valor de tres millones de euros, en una subasta. Mario habría declarado que lo adquirió con dinero de Pedro Enrique , aunque después la propiedad está a su nombre.

    Según fuentes jurídicas, Mario trabajaba en esa época para el despacho de Maximino , contratado por el Ayuntamiento para asesoramiento legal.

    "De testigo a imputado."

    La acusación popular del caso Ciempozuelos, representada por el Sindicato Manos Limpias, pedirá que Mario pase de su condición de testigo a imputado, según dijo a este periódico el secretario general, Teodosio .

    El representante de Manos Limpias indicó que la juez dio un período de receso al testigo "porque no sabía qué contestar" y "ha sido incapaz de responder a las cuestiones del alzamiento de bienes e insolvencia, por lo cual pensamos que podría tratarse de que realizó tareas de testaferro de Benigno y Jose Pedro , ex-alcalde Ciempozuelos".

    Teodosio dijo que tras la declaraciones, en las que el testigo parecía descolocado, demostró presuntamente que se hizo con la asesoría jurídica con tráfico de influencias. Por esos trabajos cobraron unos 30.000. El secretario del sindicato indicó que pedirá la imputación de manera inminente

    .

  2. ) El periodista demandado no estuvo presente en la declaración judicial del demandante (que tuvo lugar el día 25 de junio de 2010) ni tuvo acceso a su grabación, por lo que antes de su publicación intentó contactar con el Sr. Mario mediante correo electrónico a fin de obtener su versión de los hechos, admitiéndose por el demandante que dicho correo electrónico fue enviado por el Sr. Santos a las 19.29 horas del mismo día 25 con el siguiente tenor literal:

    Hola Mario , soy Abelardo de El Mundo

    Necesito hablar contigo por tu declaración esta mañana en Valdemoro

    Vamos a publicar algo referente a ello y sería deseable que habláramos

    Tenemos tres horas, hasta las nueve

    En este e-mail o en el NUM000

    Gracias, un saludo y disculpa la premura de tiempo

  3. ) Según admitió el propio demandante en su demanda, con anterioridad a que se publicara el artículo litigioso otros medios de comunicación difundieron informaciones relacionadas con su supuesta implicación en el «caso Ciempozuelos». En concreto, en el número NUM001 del diario La Gaceta de los negocios , correspondiente al día 23 de octubre de 2009, se publicó un artículo titulado «El gran escándalo de corrupción del PSOE en Madrid. Un primo de Flor , implicado en el "caso Ciempozuelos"». En la página web del Sindicato Manos Limpias se publicó con fecha 6 de noviembre de 2009 una información referente al demandante bajo el título «Un primo de Flor implicado en el "caso Ciempozuelos"». El 28 de octubre de 2009 la cadena de televisión Telecinco emitió un reportaje en su programa «G20», en el que se hizo referencia al demandante con el rótulo: « Mario , ¿PRIMÁndose?». En su demanda el demandante manifestó que se reservaba las acciones pertinentes para su eventual ejercicio contra los responsables de difundir estas informaciones.

  4. ) Con fecha 8 de junio de 2010 el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, encargado de instruir la causa por el referido caso de corrupción municipal, cito al demandante para que compareciera ante dicho órgano judicial el 25 de junio de 2010, a las 11 horas, al objeto de tomarle declaración en calidad de testigo.

  5. ) Al día siguiente de su declaración ante el Juzgado, el diario La Gaceta de los Negocios publicó una información titulada «El primo de Flor no justificó los cobros en el "caso Ciempozuelos"», en relación con la cual el demandante también manifestó haberse reservado las acciones que le pudieran corresponder.

TERCERO

El recurso de casación se articula en un único motivo, fundado en infracción de los arts. 18. 1 y 20.1 a ) y 20. 1 d) de la Constitución en relación con su artículo 18, todos ellos en relación a su vez con los artículos 2 y 7 de la LO 1/82 , por considerarse prevalente el honor del demandante-recurrente frente al derecho a la libertad de información. En síntesis se alega que, con arreglo a su jurisprudencia, esta Sala puede modificar la base fáctica de la sentencia recurrida; que el juicio de ponderación debe partir de la premisa de la veracidad de la información prescindiendo de los juicios de valor y de las opiniones, razón por la cual ha de realizarse una averiguación previa de los hechos sobre los que versa la información litigiosa, observándose que la información publicada adolece de falta de veracidad esencial; que es materia del recurso de casación determinar qué ha de entenderse por diligencia máxima por parte del informador y, en concreto, si se agota ese deber de diligencia con la simple cita de fuentes sin comprobación alguna; que es necesario que los hechos noticiosos tengan relevancia pública, no siendo el demandante un personaje público; que también es necesario que se tenga en cuenta el límite de la dignidad de las personas; y en fin, que igualmente es imprescindible que no se hayan empleado expresiones insultantes o vejatorias.

En su escrito de oposición los demandados-recurridos han alegado, en resumen, que el recurso se limita a reproducir teorías generales, principios básicos y una indiscriminada jurisprudencia que no demuestra que la sentencia recurrida incurra en las infracciones que se denuncian; que el demandante-recurrente insiste en entresacar frases y palabras determinadas del conjunto del artículo, sin atender a las circunstancias concurrentes ni al contexto en que fue redactado; que el recurrente insiste también en valorar la falta de veracidad partiendo de hechos que no son los publicados; que la relevancia de la información publicada nunca ha sido objeto de controversia (tanto por el tema tratado como por las personas); que la única controversia reside en el presupuesto de la veracidad, que ha de considerarse concurrente por cuanto la veracidad de la información no va dirigida a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos simples rumores sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones de un profesional diligente; que el recurrente comete varios errores, en primer lugar el de analizar la veracidad desde la perspectiva de los hechos de fondo por los que compareció y fue interrogado el Sr. Mario , y no desde la perspectiva de los hechos que fueron publicados (limitándose el periodista demandado a relatar el hecho de la citación judicial como testigo, las preguntas que se le hicieron y la reacción y respuestas del Sr. Mario , sin valorar los hechos de fondo por los que fue preguntado ni si estaban o no acreditados), razón por la que se trató de un reportaje objetivo y neutral; que, en segundo lugar, el recurrente también incurre en el error de entresacar frases y palabras aislándolas del contexto y obviando que el periodista se hizo eco de las palabras de terceros (Manos Limpias); que el tercer error del recurrente consiste en omitir el valor de los recursos estilísticos y del tiempo verbal empleado en condicional por el informador, acompañado de términos como «presunto» o «supuesto», por lo que en ningún momento se trató de convencer al lector de la veracidad de los hechos que aparentemente le implicaban en la trama corrupta; que el cuarto error del recurrente consiste en que el informador agotó su deber de diligencia no solamente intentando obtener la versión de los hechos del propio demandante sino, además, porque consultó innumerables fuentes jurídicas, fuentes judiciales, investigadores y personas serias y fiables, todas ellas presentes en la declaración del Sr. Mario , sin que quepa exigir al periodista que revele sus fuentes. Finalmente, para el caso de que se estimara el recurso de casación, los demandados-recurridos reiteraran su oposición a que se publique la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia de condena.

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso e interesado su desestimación al considerar, en síntesis, que en la información publicada se entremezclan elementos informativos y de opinión; que recogía la comparecencia judicial del demandante y daba cuenta de cómo se había desarrollado a través de los datos aportados por quienes la presenciaron, sin que pueda negarse la libertad de expresión del periodista a la hora de ofrecer su opinión al respecto; que en los artículos no se emplearon expresiones afrentosas, injuriosas o vejatorias; que la noticia tenía interés público; y, en cuanto al presupuesto de la veracidad, que se trató de una información veraz (lo que no cabe confundir con exactitud) al haberse publicado tras una diligente labor del reportero tratando de contrastarla, sin éxito, con la versión del demandante, no siendo obstáculo para apreciar la veracidad que finalmente no puedan ser acreditados los hechos que se le imputaron.

CUARTO

El control en casación del juicio de ponderación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto efectuada por el tribunal de apelación, que en esencia las partes no discuten.

Confluyen en este litigio, desde la perspectiva del demandante, su derecho al honor, y desde la perspectiva de los demandados, fundamentalmente, su libertad de información, que la sentencia recurrida sin duda prioriza sobre la libertad de expresión ajustándose a la doctrina de esta Sala, resumida, entre las más recientes en SSTS de 6 de octubre de 2014, rec. nº 655/2012 , 15 de octubre de 2014, rec. nº 1720/2012 , y 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , según la cual, pertenece al ámbito de la libertad de información la comunicación de hechos noticiosos, sobre asuntos de interés general y susceptibles de contraste mediante datos objetivos, y ello aun cuando no siempre sea fácil la delimitación entre libertad de información y de expresión habida cuenta que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y a la inversa ( SSTC 110/2000 , 29/2009 , 77/2009 y 50/2010 ). En este caso, coincidiendo con los argumentos de ambas partes, que sitúan el núcleo de la controversia en el presupuesto de la veracidad, la sentencia recurrida también entiende que la simple lectura del artículo revela el predominio de la finalidad informativa en relación con un asunto de tan indudable interés general para la sociedad como era la posible implicación de un pariente directo de quien entonces era DIRECCION000 en un asunto de corrupción municipal que, como es obvio, por su notorio interés social venía siendo objeto de un amplio y continuo seguimiento informativo, incluso desde tiempo antes de que se publicara la información litigiosa. Por tanto, su finalidad esencial fue reflejar el hecho y el resultado (circunstancias, avatares) de la comparecencia judicial del demandante para declarar como testigo ante el juez instructor del «caso Ciempozuelos», sirviéndose el redactor a tal fin de los datos que obtuvo de quienes habían presenciado esa declaración.

Por otra parte, atendiendo a los términos de la sentencia recurrida, a su razón decisoria y a la esencia misma de los argumentos de ambas partes, la controversia debe entenderse limitada en casación, esencialmente, al tema de la veracidad de la información, pues ha sido la concurrencia de este presupuesto, unida a la apreciación del interés general de la información publicada y a la ausencia de expresiones o frases inequívocamente injuriosas u ofensivas en su comunicación, lo que ha llevado al tribunal de apelación a descartar la intromisión ilegítima en el honor del demandante.

Delimitados del modo indicado los derechos fundamentales en conflicto y concretado igualmente el núcleo de la controversia aún subsistente en casación, en relación con el requisito de la veracidad de la información constituye jurisprudencia reiterada que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pueda más adelante ser desmentida o no resultar confirmada ( SSTC 139/2007 y 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 30 de marzo de 2015, rec. nº 1542/2013 , 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013 , 12 de enero de 2015, rec. nº 1912/2012 , y 15 de diciembre de 2014, rec. nº 242/2013 ), faltando esa diligencia cuando se transmiten como hechos verdaderos simples rumores carentes de constatación o meras invenciones.

Por tanto, la veracidad de la información no va dirigida tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud cuanto a negar la garantía o protección constitucional a quienes, defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable ( SSTS de 2 de diciembre de 2013, rec. nº 547/2010 , y 15 de enero de 2014, rec. nº 897/2010 , ambas mencionadas por la más reciente de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013, con cita de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en SSTC 6/1988 , 105/1990 , 171/1990 , 72/1990 , 143/1991 , 197/1991 , 40/1992 , 85/1992 , 240/1992 y 1/2005 ). No debe olvidarse que no es precisa una exactitud absoluta entre la realidad y aquello que se manifiesta, admitiéndose inexactitudes o errores que no sean sustanciales en el contenido de la noticia, bastando una diligencia en la búsqueda de la verdad aunque ello no se haya conseguido con exactitud ( SSTC 192/1999 y 297/2000 y SSTS de 11 de octubre de 2013, rec. nº 1704/2010 , y 6 de marzo de 2013, rec. nº 1032/2011 ).

La STS de 13 de febrero de 2015, rec. nº 1135/2013 , recuerda que «en todo caso, la diligencia exigible a un profesional de la información no puede precisarse a priori y con carácter general, sino que depende de las características concretas de la comunicación, al fin, de las circunstancias del caso- sentencias del Tribunal Constitucional 1/2005 , que cita las 240/1992, de 21 de diciembre , y 136/2004, de 13 de julio-» y que «constituye doctrina del Tribunal Constitucional que, para comprobar si el informador ha actuado con la diligencia que le es constitucionalmente exigible, ha de valorarse cuál es el objeto de la información, pues no es lo mismo "la ordenación y presentación de hechos que el medio asume como propia", que "la transmisión neutra de manifestaciones de otro "- sentencia 28/1996, de 26 de febrero-». En este sentido, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional , el reportaje neutral solo es apreciable cuando las declaraciones recogidas sean por sí noticia y se pongan en boca de personas determinadas responsables de ellas, siendo el medio informativo mero transmisor de tales declaraciones sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia ni reelaborarlas o provocarlas. En tal caso, como afirma la STS de 31 de octubre de 2014, rec. nº 1958/2012 , «la veracidad exigible se limita a la verdad objetiva de la existencia de la declaración, quedando el periodista y medio exonerados de responsabilidad respecto de su contenido ( SSTS 212/2012, de 2 de abril y 126/2013, de 25 de febrero , entre otras)».

Sigue diciendo la sentencia de 13 de febrero de 2015 que «[t]ampoco hay que descartar la utilización de otros criterios que pueden ser de utilidad a estos efectos, como "el carácter del hecho noticioso, la fuente que proporciona la noticia, las posibilidades efectivas de contrastarla, etc. "- sentencia del Tribunal Constitucional 21/2000, de 31 de enero . En relación con esta cuestión, constituye doctrina reiterada que el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes salvo en el caso del reportaje neutral (por todas, SSTS de 30 de junio de 2009, rec. nº 1889/2006 , y 18 de febrero de 2013, rec. nº 624/2010 ) y que cuando la fuente que proporciona la noticia reúne las características objetivas que la hacen fidedigna, seria o fiable, puede no ser necesaria mayor comprobación que la exactitud de la fuente, mientras que, por el contrario, la remisión a fuentes indeterminadas resulta insuficiente para dar por cumplida la diligencia propia del informador ( STC 21/2000 y STS de 20 de julio de 2011, rec. nº 1903/2011 ). La sentencia de 18 de febrero de 2013, rec. nº 624/2010 , valoró la diligencia del informador considerando suficiente la consulta a tres fuentes distintas y coincidentes («directamente conocedoras de los hechos» ), concluyendo que contrastó la información ofrecida en el artículo con carácter previo a su difusión «sin que fuera preciso que hubiera identificado sus fuentes, pues el informador no tiene el deber de hacer constar sus fuentes, salvo en los supuestos de reportaje neutral» , descartando que actuase de manera negligente o irresponsable en el sentido de trasmitir, como hechos verdaderos, simples rumores carentes de constatación o meras invenciones. En suma, valoró la «razonabilidad de la no-identificación de las fuentes».

Por su pertinencia, resultan de especial interés para el caso las recientes SSTS de 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012 y rec. nº 3183/2012 , ambas referidas a conflictos entre honor y libertades de información y de expresión en asuntos de relevancia pública por razón de la materia (urbanismo) y de las personas implicadas. En la primera sentencia, sobre unas informaciones publicadas en un periódico que implicaba a los demandantes en un caso de corrupción urbanística en la madrileña localidad de Pinto, se reiteró que, aunque para valorar la veracidad de la información debe ponderarse el respeto a la presunción de inocencia, esta Sala viene declarando que esto no se opone a la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito que puede afectar al interés público ( SSTS de 8 de abril de 2011, rec. núm. 640/2008 , con cita de la STC 129/2009, y 16 de marzo de 2002, rec. núm. 1230/1996 , y 12 de noviembre de 2008), insistiendo en esa misma idea de que la protección de la libertad de información no resulta condicionada por el resultado del proceso penal, de modo que no es obstáculo que el hecho denunciado no se haya declarado probado en un proceso de esta naturaleza. En este punto debe reiterarse que, para la jurisprudencia, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad de lo publicado o difundido, ya que cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos ( SSTS de 21 de octubre de 2008, rec. núm. 651/2003 , y 24 de noviembre de 2011, rec. núm. 1785/2009 ).

Finalmente debe recordarse también que no constituye canon de la veracidad la intención de quien informa sino la diligencia al efecto desplegada, de manera que la forma de narrar y enfocar la noticia no tiene que ver ya propiamente con el juicio sobre la veracidad de la información, por más que deba tenerse en cuenta para examinar si, no obstante ser veraz, su fondo o forma pueden resultar lesivos del honor de una tercera persona - STC 192/1999, de 25 de octubre -.

En cuanto al juicio de proporcionalidad, entendido en el sentido de que la transmisión de la noticia o reportaje no puede sobrepasar el fin informativo que se pretende dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado, también constituye doctrina reiterada que el requisito de la proporcionalidad no obliga a prescindir de la concisión propia de los titulares o de las demás particularidades propias del lenguaje informativo oral o escrito, salvo cuando, más allá de las necesidades de concisión del titular, en este se contengan expresiones que, sin conexión directa con el resto de la narración, sean susceptibles de crear dudas específicas sobre la honorabilidad de las personas ( STC 29/2009 y SSTS, entre las más recientes, de 5 de marzo de 2014, rec. nº 190/2012 , 21 de julio de 2014, rec. nº 1877/2012 , y 3 de noviembre de 2014, rec. nº 2882/2012 ).

QUINTO

De aplicar la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala anteriormente expuestas al motivo examinado se desprende que este debe ser desestimado por las siguientes razones:

  1. Aunque el recurrente se refiere de forma tangencial al elemento o factor del interés público, negando su condición de personaje público, se trata de un requisito cuya concurrencia aquí es incuestionable, tanto desde una perspectiva subjetiva, por las personas afectadas, como en el plano objetivo, en atención a la materia tratada. En este sentido, resulta suficiente recordar que, como reitera la citada STS de 30 de julio de 2014, rec. nº 2773/2012 , la libertad de información adquiere una gran relevancia cuando está en juego la gestión de los asuntos públicos, pues la información al respecto, además de lícita, resulta necesaria para hacer efectivo el derecho de los ciudadanos a conocer cómo se gobiernan esos asuntos públicos, y que a tal conclusión no obsta que los afectados por la información sean particulares desde el momento en que la referencia que se haga a los mismos venga justificada por su implicación en una determinada operación, actuación o trama y desde el momento en que conste la previa publicación de noticias respecto de la existencia de un procedimiento penal que podría afectarles, con independencia de la condición procesal que asumieran en el mismo. En este caso no solo se reconoce la previa publicación y difusión televisiva de informaciones que aludían al demandante y a su posible implicación en la trama de corrupción que estaba siendo judicialmente investigada en vía penal (las informaciones precedentes utilizaron el término «implicado» ), sino que, además, en el demandante concurría la condición de familiar directo de una personalidad pública, la por entonces DIRECCION000 , de notoria e inequívoca dimensión institucional, social y mediática.

  2. En función del conjunto de circunstancias concurrentes, características de la información divulgada, tratamiento informativo dado por el medio y accesibilidad a las fuentes de la noticia, cabe concluir que el medio de comunicación agotó la diligencia que cabía exigirle y que, por tanto, la información divulgada fue esencialmente veraz.

    Debe aclararse con carácter preliminar que, como expone la parte recurrida, la veracidad del informador se ha de analizar exclusivamente desde la perspectiva de los hechos que fueron publicados, por lo que no puede hacerse extensiva a hechos distintos, aun cuando también pudieran relacionar al Sr. Mario con la instrucción del «caso Ciempozuelos» o pudieran estar detrás de su citación judicial como testigo, y que, en cualquier caso, el concepto de veracidad no coincide con el de la verdad o total exactitud de lo publicado o difundido, ya que, como se ha dicho, cuando la Constitución requiere que la información sea veraz no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas como estableciendo un deber de diligencia sobre el informador, a quien se puede y debe exigir que lo que transmite como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos.

    Atendiendo, pues, al contenido del artículo litigioso, resulta que su finalidad fue hacerse eco del hecho mismo de la declaración del Sr. Mario como testigo en la causa que se estaba instruyendo por presuntos delitos cometidos por ex-regidores socialistas de la localidad de Ciempozuelos, pero incidiendo en su respuesta no convincente a una de las preguntas que se le formularon durante el interrogatorio, en concreto la referida a la retirada de efectivo procedente de una de las sociedades ("Frangest, S.L.") presuntamente dirigidas por el testaferro de la trama corrupta (Don. Benigno ) y al hecho de que esa actitud podía amparar la tesis de que podría estar actuando en connivencia con aquel en un alzamiento de bienes. Es decir, lo que el artículo puso esencialmente de manifiesto fue que el demandante, testigo del «caso Ciempozuelos» y a la sazón primo de DIRECCION000 , no había sido capaz de dar una explicación convincente acerca de la utilización de dinero procedente de una sociedad vinculada con una trama de corrupción municipal. Al hilo de esta información, ofrecida con base en hechos y valoraciones de terceros presentes en la declaración testifical, también se dejó constancia de la opinión del Sr. Teodosio , secretario general de Manos Limpias, y de la intención de esta acusación particular de pedir la imputación del Sr. Mario por estos hechos, siendo estos factores los determinantes, y así resulta con claridad del artículo litigioso, del titular «De testigo a imputado».

    Partiendo de esta información, el enjuiciamiento de la labor previa de contraste realizada por el periodista no puede obviar el hecho no discutido de que el mismo no estuvo presente en la declaración judicial del demandante ni tuvo acceso a la grabación de dicha declaración. En esta situación, el conocimiento de lo que se preguntó al demandante y el conocimiento de su reacción o comportamiento «no convincente» solo era posible mediante el testimonio de aquel o las manifestaciones de personas que hubieran estado presentes en su declaración testifical (la propia sentencia recurrida reconoce que la información se basó en datos que no podía conocer el demandado si sus fuentes no se los transmitían). Como el periodista no pudo tener acceso a la versión del demandante (consta como hecho probado que lo intentó y que se encontró con la negativa del demandante a ofrecer su versión), se vio en la necesidad de tomar como referencia lo que le dijeran esas fuentes ( «fuentes jurídicas» , «fuentes judiciales», «investigadores» ), a las que con reiteración hizo mención a lo largo del texto, tomando siempre el periodista la precaución de utilizar términos condicionales y de no asumir como ciertos los hechos ni la calificación expuesta por sus fuentes. En este sentido, el enfoque elegido y la manera en que se expresó la información daba cumplida idea al lector de que su autor se estaba limitando a transmitir las apreciaciones ajenas, y así lo considera la sentencia recurrida, incluso en los casos más dudosos: cuando se hizo referencia a la explicación no convincente sobre el destino del dinero y al posible cambio de situación personal y procesal del demandante.

    Por otra parte, aunque las fuentes de procedencia de los datos y conclusiones puedan tenerse por indeterminadas (salvo en el caso del Sr. Teodosio , en relación con el cual la actuación del periodista reviste los caracteres de un reportaje neutral al identificarlo como autor de las declaraciones y limitarse a su objetiva reproducción, entrecomilladas), presentan características objetivas -el común denominador de su presencia en el acto de la declaración testifical- que las convierten en fidedignas y fiables, sin que pueda operar en contra del periodista la falta de identificación de tales fuentes, fundamentalmente porque el informador no tiene el deber de revelar sus fuentes salvo en supuestos de reportaje neutral (y así lo hizo con respecto al Sr. Teodosio ) y porque resulta razonable en este caso la no identificación de las fuentes en la medida en que lo contrario podría comprometerlas (al respecto, la sentencia recurrida concluyó, acertadamente, que un mayor grado de precisión llevaría a identificar, y por tanto a poner en cuestión, la actuación de uno de los profesionales encargados de la defensa o de la acusación).

  3. Finalmente, tampoco desde la perspectiva de la proporcionalidad se traspasó el ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de información. El recurrente se limita a esgrimir vagamente los límites de la dignidad pero, según la sentencia recurrida y el propio tenor literal del artículo, puede constatarse que en ningún momento se emplearon en el artículo términos inequívocamente vejatorios o insultantes para su persona, lo que supone que el menoscabo para su honor personal y profesional, que objetivamente puede derivar de una información que le implicaba en una trama de corrupción, tan solo resulta del propio hecho noticioso y no del empleo de palabras o frases ofensivas que pudieran considerarse innecesarias para la transmisión de la noticia, lo que no permite revertir la preeminencia de la que goza la libertad de información sobre asuntos de tan notorio interés general.

SEXTO

La desestimación de su único motivo determina la íntegra desestimación del recurso. Conforme a los arts. 487.2 y 398.1 en relación con el 394.1, todos de la LEC , procede confirmar la sentencia recurrida e imponer las costas a la parte recurrente, que además, según el apdo. 9 de la D. Adicional 15ª LOPJ , perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el demandante D. Mario contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2012 por la Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 416/12 .

  2. Confirmar la sentencia recurrida.

  3. E imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana. Antonio Salas Carceller. Eduardo Baena Ruiz. Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmada y rubricada. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marin Castan, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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