STS 354/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2015:2860
Número de Recurso1665/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución354/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

El recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones legales de los acusados Silvio Nemesio , Ruperto Ovidio , Marta Ines y Marcelina Nieves , contra Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Rollo de Sala núm. 90/13 dimanante del P.A. núm. 240/12 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna, seguido por delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y de las que no lo causan, integración en grupo criminal dedicado a la comisión de delitos graves, amenazas y resistencia grave a agentes de la autoridad, contra Argimiro Torcuato , Rogelio Hermenegildo , Augusto Aureliano , Segundo Bartolome , Socorro Estefania , Silvio Nemesio , Fermin Segismundo , Valeriano Eulogio Felix Eulalio , Valentin Eulalio , Balbino Pelayo , Marcelina Nieves , Marta Ines , Elvira Lucia , Ruperto Ovidio , Pio Benigno , Manuel Teodoro , Benito Leon , Benjamin Leonardo , Donato Teodoro , Gonzalo Teodulfo y Jenaro Apolonio ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Silvio Nemesio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Torres Coello y defendido por la Letrada Doña Begoña Martínez Sanchón, Ruperto Ovidio representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Paz Landete García y defendido por el Letrado Don José Manuel Ferreiro Novo, Marta Ines por el Procurador de los Tribunales Don Leonardo Ruiz Benito y defendida por el Letrado Don Álvaro Martín, y Marcelina Nieves por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Jiménez de la Plata y García de Blas y defendida por el Letrado Don Antonio Naranjo Morillo- Velarde.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna incoó P.A. núm . 240/12 por delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y de las que no lo causan, integración en grupo criminal dedicado a la comisión de delitos graves, amenazas y resistencia grave a agentes de la autoridad, contra Argimiro Torcuato , Rogelio Hermenegildo , Augusto Aureliano , Segundo Bartolome , Socorro Estefania , Silvio Nemesio , Fermin Segismundo , Valeriano Eulogio , Felix Eulalio , Valentin Eulalio , Balbino Pelayo , Marcelina Nieves , Marta Ines , Elvira Lucia , Ruperto Ovidio , Pio Benigno , Manuel Teodoro , Benito Leon , Benjamin Leonardo , Donato Teodoro , Gonzalo Teodulfo y Jenaro Apolonio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 17 de junio de 2014 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO .- Probado y así expresamente se declara que,

  1. En el marco de una investigación policial iniciada en el mes septiembre de 2.010 el Equipo contra el Crimen Organizado de Tenerife de la Guardia Civil descubrió que un grupo de individuos liderado por el acusado Argimiro Torcuato , nacido el NUM000 de 1.976, provisto de documento nacional de identidad número NUM001 y sin antecedentes penales, se venía dedicando en el Sur de Tenerife a la importación desde la península, para su posterior distribución en los mercados insulares de consumidores, de las sustancias estupefacientes cocaína y hachís, la primera de las que causan grave daño a la salud, así como pastillas de MDMA-éxtasis. Además de mantener estrechos vínculos con otros grupos criminales dedicados igualmente al tráfico ilegal de drogas, el acusado Argimiro Torcuato contaba para las funciones de distribución de las sustancias estupefacientes en el mercado insular con la colaboración material de los siguientes acusados:

Felix Eulalio , nacido el NUM002 de 1.975, provisto de documento nacional de identidad número NUM003 y sin antecedentes penales, el cual suministraba a sus clientes partidas de cocaína que previamente le facilitaba Argimiro Torcuato , a las que siempre se refería en sus comunicaciones telefónicas con claves previamente establecidas, y luego entregaba al acusado Argimiro Torcuato , que pasaba periódicamente por su domicilio en DIRECCION003 para recoger el dinero producto de las ventas de droga; Felix Eulalio contaba para esta ilícita actividad con su propia red de distribuidores de los cuales solamente se han podido conocer sus nombre de pila a través del análisis de las comunicaciones telefónicas mediante las que establecía las citas para la entrega de las droga y la posterior recogida del dinero, como " Alejo Lucas ", " Gregorio Victor " u " Ezequiel Oscar ".

Rogelio Hermenegildo , nacido el NUM004 de 1.964, provisto de documento nacional de identidad número NUM005 y sin antecedentes penales, cuya principal función era el almacenamiento de las sustancias estupefacientes previamente importadas hasta Tenerife hasta su posterior distribución, de modo que cuando el acusado Argimiro Torcuato había concertado una entrega de drogas se ponía en contacto con el acusado Rogelio Hermenegildo , siempre refiriéndose a la cocaína con diversas claves como la comúnmente convenida por ellos "latas de pintura" para que éste hiciera las entregas correspondientes, bien a al mismo Argimiro Torcuato , bien directamente al cliente comprador.

Ignacio Ismael , nacional de Nigeria nacido el NUM006 de 1.976, con N.I.E. NUM007 y sin antecedentes penales, que además de otras ilícitas operaciones de tráfico de sustancias estupefacientes como las ventas de hachís que le suministraba el acusado Rogelio Hermenegildo , y que el día 2 de octubre de 2.010 fue identificado por una patrulla policial cuando conducía el vehículo con matrícula FW-....-FW , llevando en la guantera del vehículo 100.000 euros en efectivo procedente del tráfico de sustancias estupefacientes a que se venía dedicando, era uno de importadores de la cocaína que distribuía el grupo liderado por el acusado Argimiro Torcuato , para lo cual gestionó y financió entre los días 10 y 12 de octubre el viaje un viaje Madrid de la pareja del acusado Rogelio Hermenegildo identificada como Encarna Tatiana , en el que transportó un cargamento de cocaína incautado por la policía a su llegada al aeropuerto de Tenerife Sur.

Augusto Aureliano , nacido el NUM008 de 1.973. provisto de documento nacional de identidad número NUM009 y sin antecedentes penales, dedicado también a la distribución entres sus clientes de las sustancias estupefacientes cocaína y hachís y psicotropos que le facilitaba el acusado Argimiro Torcuato , al que posteriormente hacía entrega de los beneficios obtenidos con las ventas quedándose con su correspondiente comisión por cada operación.

Y el acusado Moises Narciso , nacional de Italia nacido el NUM010 de 1.976, con N.I.E. NUM011 y sin antecedentes penales, contratado por el acusado Argimiro Torcuato para extorsionar a los clientes que no pagaban a tiempo las sustancias estupefacientes que adquirían al grupo criminal que lideraba, o incluso a otros miembros de su propio grupo si sospechaba que podían haberle engañado con las partidas de drogas que les encargaba vender entre su red de distribuidores.

De este modo, los días 10 y 11 de octubre de 2.010 los acusados Rogelio Hermenegildo y Ignacio Ismael organizaron el viaje a Madrid de la esposa del primero Encarna Tatiana , para lo cual el acusado Ignacio Ismael sufragó los gastos del mismo y utilizó sus contactos en Madrid para obtener la entrega de una partida de cocaína. Cuando Encarna Tatiana , ya juzgada y ejecutoriamente condenada por estos hechos, nacida NUM012 de 1968, de nacionalidad española, con DNI número NUM013 y sin antecedentes penales, llegó al Aeropuerto Reina Sofía de Tenerife en el término municipal de Granadilla de Abona sobre las 08:30 horas del día 12 de octubre 2010 procedente de Madrid en el vuelo de la compañía Ryanair nº NUM014 , fue interceptada por agentes de la Guardia Civil para su identificación, y ante las fundadas sospechas de que pudiera portar sustancias estupefacientes fue trasladada con su consentimiento al Centro Hospitalario El Mojón situado en el término municipal de Arona para la realización de una prueba radiológica. En el momento quitarse la ropa para la realización de dicha prueba Encarna Tatiana escondió debajo de la ropa un envoltorio que portaba con ella debajo del pantalón, siendo esta operación observada por la agente femenina que la acompañaba, resultando que el citado envoltorio contenía en su interior 308,4 gramos de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína con una pureza del 50,6%, cuyo precio en el mercado ilícito de consumidores ascendía a 18.386,80 euros.

Una vez conocida la detención de Encarna Tatiana por los gestores del viaje, Ignacio Ismael asumió correr con los gastos derivados de la defensa jurídica y de la estancia en prisión de la detenida para garantizarse que no lo delatase en sus declaraciones, y a tal fin el acusado Rogelio Hermenegildo se puso en contacto el día 13 de octubre de 2.010 con el acusado Argimiro Torcuato para comunicarle la detención de Encarna Tatiana y pedirle ayuda para la búsqueda de un abogado.

El día 14 de diciembre de 2010 los acusados Rogelio Hermenegildo y Argimiro Torcuato contactaron telefónicamente con la finalidad de llevar a cabo una nueva transacción de sustancias estupefacientes, en este caso pastillas de MDMA-éxtasis, para lo cual se concertaron con el acusado Augusto Aureliano , el cual llegó al domicilio de los anteriores en BARRIO000 conduciendo un vehículo un vehículo Citroën Xsara matrícula ....WWW y acompañado del llamado Roman Demetrio , y una vez allí fue seguido en el vehículo Fiat Punto matrícula ....GGG por los acusados Rogelio Hermenegildo y Argimiro Torcuato hasta el Barrio de Taco-La Laguna, donde ambos vehículos estacionaron en las inmediaciones del Bar "Zipi Zape, y mientras los acusados Argimiro Torcuato y Rogelio Hermenegildo permanecieron en todo momento en el interior del vehículo vigilando la transacción, el acusado Augusto Aureliano , que había ideado engañar a sus consortes criminales quedándose con las 3.000 pastillas de MDMA-éxtasis se quedó en su vehículo y ordenó a su acompañante Roman Demetrio que se dirigiera a pie hacia una zona sin iluminación, donde próxima a las vías del tranvía, donde fingió que era asaltado por unos individuos no identificados para justificar la pérdida de las 3.000 pastillas de MDMA-éxtasis.

Antes las voces que oyeron en el lugar de la supuesta transacción los acusados Argimiro Torcuato y Rogelio Hermenegildo abandonaron el lugar, y bien porque creyera que el acusado Augusto Aureliano no había tomado las suficientes precauciones con el cliente con el que había pactado la transacción de las pastillas, o bien porque pensara que había simulado el asalto para quedarse con la partida de psicotropos, el acusado Argimiro Torcuato le hizo responsable de su pérdida y le exigió en días sucesivos el pago de su valor, que cifraron en 14.000 euros. Y ante la negativa al pago de la deuda, el acusado Argimiro Torcuato recabó la ayuda del acusado Moises Narciso , el cual durante los siguientes tres meses llegó a propinar varias palizas al acusado Augusto Aureliano obteniendo así para sus jefes el pago parcial de 7.000 euros, llegando a amedrentarle el día 26 de enero de 2.011 con un arma de fuego para tratar de cobrar el montante total de la deuda derivada de las 3.000 pastillas de MDMA- éxtasis. Y del mismo modo amedrentó en sucesivas ocasiones a Roman Demetrio , conminándole a que vendiera su casa o dos vehículos de su propiedad e hiciera frente al pago de los otros 7.000 euros que consideraba como su parte de la deuda de las pastillas.

Una vez detenidos todos los acusados objeto de investigación policial y desarticulados los grupos criminales dedicados al tráfico ilegal de distintas sustancias estupefacientes interrelacionados con el dirigía el acusado Argimiro Torcuato , sobre las 9Ž50 horas del día 16 de noviembre de 2.011 la policía judicial procedió a la detención del acusado Ignacio Ismael cuando salía de su domicilio en DIRECCION000 , y al ser introducido en el vehículo policial acometió a los guardias con carnet profesional Nº NUM015 y Nº NUM016 propinándoles patadas y golpes, a resultas de los cuales resultaron con lesiones que sanaron en ambos casos sin necesidad de tratamiento médico y sin impedimento para sus ocupaciones habituales.

Y sobre las 10Ž30 horas del día 16 de noviembre de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro de la vivienda del acusado Ignacio Ismael , sita en la CALLE000 nº NUM017 , EDIFICIO000 , Piso, NUM018 puerta NUM019 de DIRECCION000 , en el término municipal de Arona, donde la policía judicial intervino 215 euros en efectivo procedentes del tráfico de drogas, seis teléfonos móviles utilizados para sus contactos criminales, una libreta con anotaciones de teléfonos y cuentas relativas a esta ilícita actividad.

Seguidamente, una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del locutorio "Ciber Gest Las Galletas", sito en la calle María del Carmen García, número 1, de la localidad de Las Galletas, término municipal de Arona, regentado por el acusado Ignacio Ismael , donde la Policía judicial intervino 400 euros en efectivo producto del tráfico de drogas y otro teléfono móvil utilizado para sus contactos criminales ya descritos.

Sobre 13Ž00 horas del día 16 de noviembre de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Moises Narciso , sita en la CALLE001 nº NUM020 , NUM021 de DIRECCION000 , en el término municipal de Arona, donde la policía judicial intervino una pistola detonadora de fogueo marca BLOW, modelo 9 mm con un cartucho del mismo calibre en el interior de su estuche, y una caja de 50 unidades de cartuchos detonadores del calibre 9 mm de la marca FIOCCHI, con 31 cartuchos en su interior; junto con tres teléfonos móviles utilizados para sus contactos criminales.

Para ejecutar las concretas operaciones de importación para su posterior distribución en Tenerife de las distintas sustancias las estupefacientes procedentes de la Península, el acusado Argimiro Torcuato , estaba permanentemente concertado con los acusados Segundo Bartolome , nacido el NUM022 de 1.982, provisto de documento nacional de identidad número NUM023 y con antecedentes penales ya cancelados por delito de tráfico de drogas, encargado de obtener los suministros de la sustancia estupefaciente hachís por medio de los contactos que mantenía con individuos magrebíes radicados en Andalucía y en Marruecos, a los cuales ponía también en contacto con otros grupos criminales dedicados a la distribución de hachís en otra áreas geográficas; Silvio Nemesio , nacido el NUM024 de 1.974, provisto de documento nacional de identidad número NUM025 y con antecedentes penales no computables a los efectos de esta causa, encargado principalmente y bajo la supervisión del anterior de materializar los transportes de hachís entre la Península y Tenerife; la esposa del anterior Socorro Estefania , nacida el NUM026 de 1.984, provista de documento nacional de identidad número NUM027 y sin antecedentes penales; y Fermin Segismundo , nacido el NUM028 de 1.980, provisto de documento nacional de identidad número NUM029 y ejecutoriamente condenado en sentencia de 27 de marzo de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Algeciras a las penas de un año de prisión 1.020 euros de multa como autor de un delito de tráfico de drogas, igualmente transportista de hachís que actuaba por cuenta del grupo criminal en el que se encontraba activamente integrado.

Entre las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que el acusado Segundo Bartolome proporcionaba al acusado Argimiro Torcuato se encontraban las 3.000 pastillas de MDMA-éxtasis que el día 14 de diciembre de 2.010 éste había entregado para consumar una venta a terceros al acusado Augusto Aureliano le había proporcionado el acusado Segundo Bartolome , y como quiera éste último había fingido una sustracción por parte de los supuestos compradores, el acusado Segundo Bartolome , en su condición de dueño de las pastillas perdidas, viajó a Tenerife y se alojó en el BARRIO000 de la localidad de El Médano en el domicilio del acusado Argimiro Torcuato , a fin de gestionar la deuda de 14.000 euros correspondiente al precio de las pastillas robadas, y en los meses sucesivos colaboró también en el encargo al acusado Moises Narciso para que mediante violencia física y extorsiones a Augusto Aureliano y a Roman Demetrio se hiciera cargo del cobro de la deuda.

Continuando con sus ilícitas operaciones de importación de drogas desde la Península, el día 28 de febrero de 2.011 el acusado Argimiro Torcuato envió a Málaga a sus consortes criminales los acusados Fermin Segismundo y Silvio Nemesio , para que allí su socio el acusado radicado en Sevilla Segundo Bartolome les facilitara una partida de hachís, procedente de un cargamento mayor disponible en Algeciras por medio de los contactos de Segundo Bartolome con traficantes a gran escala, y se prepararan para trasladarla por vía aérea hasta Tenerife.

De este modo, mientras el acusado Segundo Bartolome había viajado el mismo día a Tenerife en un vuelo anterior, vía Las Palmas para organizar junto con el acusado Argimiro Torcuato la recepción de la droga en Tenerife, el día 12 de marzo de 2.011 resultaron detenidos a su llegada al aeropuerto de Los Rodeos procedentes de la Málaga en el vuelo de la compañía Air Europe NUM030 , los acusados Silvio Nemesio y Fermin Segismundo , interviniéndose las cápsulas que ambos habían transportado ingeridas en su organismo, 105 cápsulas de hachís Felix Eulalio con un peso de 1.153,9 gramos de hachís con una riqueza del 9,8 %, y 122 cápsulas Fermin Segismundo con un peso de 1.001,3 gramos de hachís con una riqueza del 13,7 %, y un precio total de 3.323,28 euros en el mercado ilegal de consumidores.

Después de cambiar sus terminales de telefonía móvil para evitar ser relacionados con la anterior partida de hachís policialmente incautada en el aeropuerto de Los Rodeos, durante el mes de abril de 2.011 los acusados Argimiro Torcuato y Segundo Bartolome se reunieron en varias localidades de Andalucía gestionando la adquisición de partidas de hachís para reponerse de las pérdidas sufridas en el negocio de distribución de sustancias estupefacientes, hasta que finalmente en el mes de mayo de 2.011 Segundo Bartolome , concertó en la localidad de Vélez-Málaga la adquisición de un cargamento de hachís para su posterior entrega a los miembros del grupo criminal radicado en Galicia e igualmente dedicado al tráfico ilegal de las sustancias estupefacientes cocaína y hachís, al que posteriormente nos referiremos, siendo el transportista de este grupo interceptado por un control policial cuando circulaba por el término municipal de Ayamonte, encontrando en el maletero 2.030 cápsulas plastificadas que contenían un total de 20.300 gramos de hachís.

A pesar de estos reveses, los miembros de este grupo continuaron desarrollando su actividad delictiva relacionada con el tráfico de drogas buscando permanentemente nuevas vías de suministro, hasta que en el mes de agosto de 2.011 los acusados Argimiro Torcuato , que por esas fechas había trasladado su residencia a la localidad sevillana de Coria del Río, y Segundo Bartolome , planificaron un viaje con destino a Rumania para adquirir nuevas sustancias estupefacientes. Con el citado objetivo, los acusados Argimiro Torcuato y Segundo Bartolome iniciaron el día 21 de agosto el viaje desde la localidad de Torre del Mar utilizando el vehículo Citroën Berlingo con matrícula ....-PRB con la misión de realizar durante los trayectos funciones de seguridad en permanente contacto telefónico para alertarle de controles policiales, con los ocupantes del segundo vehículo alquilado al efecto marca Peugeot 308 con matrícula ....-KMH , en el cual viajaban los acusados Silvio Nemesio , que había quedado en libertad provisional después de haber sido detenido en el Aeropuerto de Tenerife Norte el mes de marzo anterior, y su esposa Socorro Estefania , regresando ambos vehículos a la localidad de Torre del Mar en la madrugada del día 24 de agosto de 2.011, donde a pesar del control establecido por la unidad policial investigadora el acusado Silvio Nemesio consiguió hacer entrega al acusado Segundo Bartolome , mediante una rápida operación de intercambio de sus vehículos, el cargamento de hachís transportado.

En el registro del vehículo Citroën Berlingo con matrícula ....-PRB se encontró en poder de la acusada Socorro Estefania una bolsa de plástico con 11.030 euros, que constituían el pago recibido por el matrimonio de acusados por su función de transportistas de la droga por cuenta de sus dueños los acusados Argimiro Torcuato y Segundo Bartolome .

En el posterior registro del vehículo marca Peugeot 308 con matrícula ....-KMH la policía judicial intervino dos teléfonos móviles marcas LG y Nokia utilizados en sus contactos criminales y 2.575 euros en efectivo procedentes del tráfico ilegal de drogas, dinero y efectos propiedad del acusado Segundo Bartolome , que también guardaba en una bolsa del viaje encontrada por la comisión judicialmente autorizada que efectuó el registro de su vivienda, sito en la CALLE002 nº NUM031 , NUM032 de Vélez-Málaga, otros 4.000 euros en efectivo igualmente producto de anteriores operaciones de tráfico ilegal de drogas. En el curso del citado registro, practicado a las 14Ž35 horas del día 24 de agosto de 2.011, la policía judicial intervino una tableta de hachís con un peso de 71 gramos con una riqueza del 24,1 % y dos cápsulas de hachís con un peso de 9 gramos y una riqueza del 22,3 %, con un precio de 506,41 euros en el mercado ilegal de consumidores; junto con numerosos contratos de alquiler de vehículos de los que se valía para llevar a cabo las ilícitas actividades anteriormente descritas.

Con motivo de las anteriores detenciones se intervinieron los otros teléfonos móviles utilizados los acusados para sus contactos criminales anteriormente descritos: un teléfono móvil marca Nokia en poder del acusado Argimiro Torcuato ; un teléfono móvil marca Samsung en poder del acusado Silvio Nemesio ; y otro teléfono móvil marca Samsung en poder de la acusada Socorro Estefania .

Paralelamente a sus puntuales negocios de drogas con el grupo criminal encabezado por acusado Argimiro Torcuato , el acusado Felix Eulalio se encontraba integrado en otro grupo criminal dedicado a la continua distribución de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud, principalmente cocaína y éxtasis-MDMA, además de hachís que importaban desde Andalucía, grupo que se encontraba dirigido por el acusado Valeriano Eulogio , nacido el NUM033 de 1.975, provisto de documento nacional de identidad número NUM034 y sin antecedentes penales, del cual recibía instrucciones sobre la forma, lugares y cantidades de sustancias estupefacientes que deberían ser vendidos a las distintas personas que contactaban con el acusado Felix Eulalio , utilizando para ello distintos terminales de telefonía móvil que cambiaban con frecuencia para eludir eventuales controles policiales y a través de los cuales establecían sus comunicaciones relativas al negocio de drogas utilizando palabras en "clave" y lenguaje previamente convenido.

Además, los acusados Valeriano Eulogio y Felix Eulalio contaban en La Palma con otro hombre de confianza para sus ilícitos negocios de drogas, el acusado Balbino Pelayo , nacido el NUM035 de 1.973, provisto de documento nacional de identidad número NUM036 y sin antecedentes penales, dedicado a la distribución en esta isla occidental de la distribución de las partidas de la sustancia estupefaciente cocaína que sus socios le hacían periódicamente desde Tenerife, isla a la que luego se trasladaba el acusado Balbino Pelayo para entregar a su socio Valeriano Eulogio las ganancias económicas de las ventas de cocaína, deduciendo su porcentaje de ganancias como encargado de las ventas.

En el marco de esta estructura criminal, el acusado Valeriano Eulogio contaba con la colaboración del acusado Valentin Eulalio , nacido el NUM037 de 1.987, provisto de documento nacional de identidad número NUM038 y sin antecedentes penales, el cual además de estar encargado de la custodia de los estupefacientes en el Puerto de la Cruz, estaba específicamente encargado de realizar las principales entregas de drogas, actuando en algunos casos como "correo" para la previa importación de las mismas desde la Península.

En concierto con los anteriores acusados, pero sin estar integradas en su grupo criminal, las acusadas Marcelina Nieves , nacida el NUM039 de 1.984, provista de documento nacional de identidad número NUM040 y sin antecedentes penales, y Marta Ines , nacida el NUM041 de 1.977, provista de documento nacional de identidad número NUM042 y sin antecedentes penales, eran utilizadas puntualmente para utilizar sus datos personales y sus viviendas para la recepción de paquetes de sustancias estupefacientes que los principales miembros del grupo criminal Valeriano Eulogio y Felix Eulalio adquirían previamente en distintos lugares de la Península.

Para llevar a cabo compras de drogas destinadas a su posterior distribución en Tenerife y La Palma, en meses de noviembre y diciembre de 2.010 los acusados Felix Eulalio y Valeriano Eulogio se desplazaron a Málaga para negociar con un intermediario la adquisición de partidas de sustancias estupefacientes que luego enviaban a Tenerife por medio de servicios de paquetería. Y en el mes de enero de 2.011 aquellos dos acusados enviaron a Málaga al acusado Valentin Eulalio para que negociara con el mismo intermediario la adquisición de una partida de cocaína que luego el acusado Valentin Eulalio introdujo en Tenerife por vía aérea; posteriormente y una vez que la droga fue almacenada provisionalmente en Tenerife el acusado Felix Eulalio se valió de la acusada Marcelina Nieves para que actuara como "correo" haciendo llegar esta droga a La Palma, viaje que realizó el día 4 de enero de 2.011 para entregar la cocaína al acusado Balbino Pelayo , que a su vez hizo entrega a Marcelina Nieves de 2.500 euros que posteriormente entregó al acusado Felix Eulalio siguiendo órdenes al respecto del acusado Valeriano Eulogio .

Entre las constantes operaciones de tráfico de sustancias estupefaciente que llevaba a cabo el grupo criminal, en el mes marzo de 2.011 los acusados Valeriano Eulogio y Felix Eulalio enviaron a La Palma al acusado Valentin Eulalio con la misión de transportar una remesa de sustancias estupefacientes destinados a su distribución en la isla de La Palma por medio del acusado allí radicado Balbino Pelayo , para lo cual el día 20 de febrero de 2.011 el acusado Valentin Eulalio , después de recibir directamente una partida de cocaína de manos del acusado Valeriano Eulogio en su domicilio de DIRECCION001 , viajó en compañía de la también acusada Elvira Lucia , nacida el NUM043 de 1.986, provista de documento nacional de identidad número NUM044 y sin antecedentes penales.

Sobre las 17 horas del día 20 de febrero de 2.011 a su llegada a muelle marítimo de Santa Cruz de La Palma procedentes del puerto de Los Cristianos la Guardia Civil procedió a la identificación de los acusados Valentin Eulalio y Elvira Lucia , encontrando en el equipaje de mano del acusado Valentin Eulalio una bolsa que contenía 200,15 gramos de cocaína con una pureza del 3,7 % y 40,8 gramos de hachís con una riqueza del 10,9 %, drogas que hubieran alcanzado en el mercado ilegal de consumidores el precio de 12.045,26 gramos la cocaína y de 220,08 gramos el hachís, y que Valeriano Eulogio y Felix Eulalio enviaban a Balbino Pelayo para su distribución en el mercado ilegal de consumidores de esta Isla occidental, desde donde viajaba luego para hacer entregas en efectivo del dinero procedente de las ventas de cocaína a Valeriano Eulogio .

Una vez conocida la detención de sus transportistas, el acusado Valeriano Eulogio envió al acusado Balbino Pelayo diversas sumas de dinero para que sufragase económicamente la defensa jurídica del detenido Valentin Eulalio , así como para ayudarle durante su internamiento en prisión mediante ingresos en su cuenta del peculio penitenciario, utilizando para ello a un tercer individuo y contactado siempre con Balbino Pelayo por medio de cabinas telefónicas ante el temor de que su socio de La Palma pudiera estar policialmente investigado por causa de las mencionadas detenciones.

Después de viajar a primeros del mes de enero de 2.011 a Galicia con objeto de adquirir cocaína para su posterior distribución de Tenerife, entre los días 19 y 21 de enero de 2.011 los acusados Felix Eulalio , Valeriano Eulogio y Valentin Eulalio viajaron a Barcelona, por separado para evitar sospechas o eventuales controles policiales, donde se reunieron de nuevo con el individuo conocido como " Picon " para gestionar la adquisición de nuevas partidas de drogas y efectuar los pagos pendientes al que era uno de sus suministradores habituales de la cocaína destinada a su venta en Tenerife, aprovechando igualmente este viaje para cambios los números de telefonía móvil que utilizaban para establecer sus contactos criminales.

El día 8 de marzo de 2.011 el acusado Felix Eulalio viajó a Madrid provisto de dinero para la adquisición de sustancias estupefacientes, esta ocasión cocaína y éxtasis-MDMA, que luego remitió desde Fuenlabrada utilizando la compañía MRW mediante paquetes postales remitidos con un nombre falso y destinados, respectivamente a las acusadas Marcelina Nieves y Marta Ines , las cuales deberían luego llevar los paquetes con las drogas al Puerto de la Cruz para que hicieran cargo de ellas Valeriano Eulogio y Balbino Pelayo , los cuales le habían facilitado a Felix Eulalio los datos personales de las acusadas y las direcciones de los domicilios a los que deberían ser remitidos desde Madrid los paquetes con las sustancias estupefacientes allí adquiridas.

Siguiendo siempre las indicaciones del acusado Valeriano Eulogio , la acusada Marta Ines hizo entrega del paquete remitido a su domicilio desde Madrid al acusado Balbino Pelayo , y se dirigieron ambos al domicilio señalado como destino del paquete sito en la CALLE003 nº NUM045 , NUM021 , a la salida del cual sobre las 14 horas del día 10 de marzo de 2.011 fueron detenidos cuando ambos circulaban a bordo del vehículo Fiat Punto con matrícula PW ....-PW , encontrando en el habitáculo del copiloto una caja de cartón que contenía cuatro bolsas plásticas donde transportaban 462,2 gramos de cocaína con una pureza del 3,8 %, con un precio de 2.352,59 euros, y 500,4 gramos de metanfetamina con una pureza del 85,4 % con un precio de 20.796,62 euros.

En el momento de la detención de la acusada Marta Ines se intervinieron en su poder dos teléfonos móviles marcas Nokia y Alcatel, que utilizaba para comunicarse con sus consortes criminales.

Del mismo modo, el acusado Felix Eulalio se dirigió al domicilio sito en la CALLE004 nº NUM046 , NUM047 de La Laguna, donde la acusada Marcelina Nieves le entregó el paquete enviado desde Madrid, y que resultó intervenido en poder del acusado Felix Eulalio cuando a las 14Ž20 horas abandonaba el citado domicilio portando una bolsa de plástico con 517,7 gramos de cocaína con una pureza del 4,0 % con un precio de 2.776,11 euros, y 478,1 gramos de metanfetamina con una pureza del 82,9 % y con un precio de 19.869,83 euros.

En el momento de la detención de la acusada Marcelina Nieves se intervino en su poder un teléfono móvil marca Alcatel, que utilizaba para comunicarse con sus consortes criminales. Por su parte, se intervinieron en poder del acusado Felix Eulalio un teléfono móvil marca Nokia usado para sus contactos criminales y 406,90 euros en efectivo procedentes del tráfico ilegal de drogas.

Una vez que el acusado Valeriano Eulogio intentó contactar infructuosamente con sus socios, con los cuales había quedado en el Puerto de la Cruz para hacerse cargo de los dos kilogramos de drogas enviadas desde Madrid, se dirigió a su domicilio en DIRECCION001 , localidad donde resultó detenido sobre las 21 horas del día 10 de marzo de 2.011, interviniéndose en su poder un teléfono móvil marca Nokia 1616-2 utilizado para sus contactos criminales ya descritos.

Sobre las 14Ž15 horas del día 11 de marzo de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Valeriano Eulogio , sito en la DIRECCION002 , EDIFICIO001 , apartamento nº NUM019 , de DIRECCION001 en el municipio de Arona, donde la policía judicial intervino numerosos efectos adquiridos con los ilícitos beneficios que le reportaba el tráfico ilegal de drogas: un ordenador portátil marca ACER, un ordenador portátil marca SONY VAIO con sus accesorios, un ordenador portátil marca HP un disco duro marca SCREEN PLAY HD, un pen-drive marca KINGSTON, un segundo pen-drive, varias tarjetas telefónicas y cuatro teléfonos móviles marcas Samsung (39 y Blackberry utilizados para sus contactos criminales; junto con una libreta con anotaciones relativas al tráfico de drogas y un trozo de hachís con un peso de 74,9 gramos y una riqueza del 13,8 % y con un precio de 385,73 euros.

Sobre las 16Ž50 horas del día 11 de marzo de 2.011 una comisión judicialmente autorizada procedió a la entrada y registro del domicilio del acusado Felix Eulalio , sito en la CALLE005 , URBANIZACIÓN000 , vivienda nº NUM048 , en DIRECCION003 (Adeje), donde la policía judicial intervino un trozo de hachís con un peso de 45,0 gramos y una riqueza del 15,3 % con un valor de 231,75 euros en el mercado ilegal de consumidores; junto con dos teléfonos móviles marcas Samsung y LG y dos microtarjetas de telefonía móvil utilizadas para sus contactos criminales.

Otro de los grupos criminales dedicados al tráfico de las sustancias estupefacientes cocaína y hachís, era el dirigido desde el municipio de Sanjenjo en la provincia de Pontevedra por el acusado Ruperto Ovidio , nacido el NUM049 de 1.982, provisto de documento nacional de identidad número NUM050 y sin antecedentes penales, el cual contaba con la estrecha colaboración de sus subordinados los acusados Pio Benigno , nacido el NUM051 de 1.981, provisto de documento nacional de identidad número NUM052 y sin antecedentes penales, su hombre de confianza para la adquisición de la droga, control de los transportes y entrega, así como para recibir el dinero producto de sus ventas, y Manuel Teodoro , nacido el NUM053 de 1.958, provisto de documento nacional de identidad número NUM054 y sin antecedentes penales, encargado de los transportes de la cocaína aprovechando su empleo como cocinero en los barcos de una compañía naviera que hacía la ruta Cádiz-Canarias y tocaba varios puertos en diversas Islas del Archipiélago, grupo criminal que al menos desde el mes de noviembre de 2.010 se venía dedicando a la adquisición en las provincias gallegas de diversas partidas de la sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud cocaína, droga que luego hacía llegar periódicamente a sus socios en las Islas Canarias, en La Palma el acusado Donato Teodoro , nacido el NUM055 de 1.974, provisto de documento nacional de identidad número NUM056 y sin antecedentes penales, quien habitualmente contactaba a su llegada a Las Palmas con el acusado Manuel Teodoro para hacerse cargo de las partidas de cocaína remitidas por el grupo criminal dirigido por el acusado Ruperto Ovidio , y en Gran Canaria el acusado Benjamin Leonardo , nacido el NUM057 de 1.974, provisto de documento nacional de identidad número NUM058 y sin antecedentes penales, los cuales distribuían la cocaína siguiendo las indicaciones y los precios de venta marcados por el acusado Ruperto Ovidio en el ámbito de sus respectivos territorios insulares con la colaboración de otros individuos con ellos concertados para esta ilícita actividad, haciéndose cargo finalmente el acusado Donato Teodoro de reunir el dinero de las ventas de la cocaína en el archipiélago para que el acusado Manuel Teodoro los transportase hasta Cádiz, hasta donde se desplazaban los acusados Ruperto Ovidio o Pio Benigno para recibir finalmente este dinero.

Además de la cocaína que recibía del modo indicado del clan gallego, el acusado Benjamin Leonardo se dedicaba también a la distribución en Gran Canaria y Tenerife de relevantes partidas de la sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud hachís, contando para ello con la directa colaboración del acusado Jenaro Apolonio , nacido el NUM059 de 1.975, provisto de documento nacional de identidad número NUM060 y con antecedentes penales por delito de estafa no computables a los efectos de esta causa, los cuales desplegaban una amplia actividad criminal obteniendo tanto cargamentos de hachís como de cocaína, drogas que posteriormente distribuían en Gran Canaria, Tenerife y La Palma. Así, los días 10 y 11 de noviembre los acusados Benjamin Leonardo y Jenaro Apolonio se trasladaron a Lanzarote para negociar la adquisición de un cargamento de 300 kilogramos de hachís, gestiones que más tarde fructificaron con la adquisición en la misma isla de Lanzarote entre los días 16 y el 18 de noviembre de 2.010 de un cargamento de hachís que luego introdujeron primero en Gran Canaria y más tarde en Tenerife, en dos cargamentos de sesenta kilogramos de hachís cada uno que no pudieron ser intervenidos por la policía judicial.

Los acusados integrantes de este grupo criminal Benjamin Leonardo , Donato Teodoro y Jenaro Apolonio contaban en la Isla de La Palma con la colaboración del también acusado Gonzalo Teodulfo , nacido el NUM061 de 1.961, provisto de documento nacional de identidad número NUM062 y sin antecedentes penales, que se dedicaba en esta Isla Occidental de la distribución de las sustancias estupefacientes hachís y cocaína, droga esta última que le era suministrada directamente por el acusado Donato Teodoro , al que luego reportaba los beneficios de su venta quedándose con sus correspondientes comisiones.

Los miembros de este grupo criminal se dispusieron en el mes de diciembre de 2010 a transportar hasta Gran Canaria, vía Tenerife, un importante cargamento de 1.400 kilogramos de hachís que el grupo tenía almacenado en la Isla de La Palma, y que días antes había llegado en una lancha desde las costas africanas en un transporte marítimo y que el acusado Gonzalo Teodulfo se había encargado de almacenar provisionalmente en un inmueble de su propiedad, para lo cual el día 9 de diciembre el acusado Jenaro Apolonio comunicó al acusado Benjamin Leonardo que se encontraba libre para poder trasladarse con esta finalidad a La Palma, comenzando los movimientos para llevar a cabo el transporte de hachís planificado entre los acusados Benjamin Leonardo desde Tenerife y Donato Teodoro desde La Palma hasta donde se había desplazado con tal finalidad, de modo que el día 14 de diciembre el acusado Jenaro Apolonio viajó a La Palma con un vehículo tipo furgón habilitado para el transporte del hachís.

Una vez hubo llegado a La Palma, el acusado Jenaro Apolonio recibió el día 15 de diciembre una llamada del acusado Donato Teodoro que también se había desplazado a La Palma para gestionar la entrega del hachís con el encargado de hacerle la entrega del cargamento de hachís almacenado en La Palma, el acusado Gonzalo Teodulfo , nacido el NUM061 de 1.961, provisto de documento nacional de identidad número NUM062 y sin antecedentes penales.

El día 16 de diciembre de 2.010 el acusado Jenaro Apolonio se reunió con el acusado Gonzalo Teodulfo en un inmueble de La Isla de La Palma propiedad de éste último sito en el término de Santa Cruz de La Palma, y que no ha podido ser exactamente ubicado en el curso de la instrucción, donde se cargaron los fardos de hachís que el primero había ido a recoger a esta Isla, después de aplicarles una mezcla de aceite y pimienta con la finalidad de que el cargamento no pudiera ser detectado por unidades caninas de los cuerpos policiales en un eventual registro del furgón. Y una vez que los estupefacientes estuvieron cargados el acusado Jenaro Apolonio se puso en contacto ese mismo día con el acusado Benjamin Leonardo para indicarle que ha había adquirido pasaje de regreso a Tenerife en el barco de la compañía Fred-Olsen que tenía prevista su llegada al muelle de Los Cristianos-Tenerife en torno a las 08Ž30 horas del día 17 de diciembre, el cual, a su vez, se comunicó con el acusado Donato Teodoro para que se dispusiera a recibir el cargamento de hachís en Gran Canaria, Isla donde el grupo criminal pensaba proceder a su distribución en el mercado ilegal de consumidores.

Sobre las 08Ž42 horas del día 17 a la llegada del barco de la compañía Fred Olsen al muelle de Los Cristianos, una patrulla policial procedió a la identificación del acusado Jenaro Apolonio cuando desembarcaba conduciendo el camión marca Nissan Cabstar 35.13 con matrícula ....QQQ , registrándose la cabina del conductor donde se encontró una pequeña porción de hachís; y una vez trasladado al vehículo junto con el conductor a las instalaciones del Cuartel de la Guardia Civil de Playa de las Américas, se procedió al registro de la carga que transportaba, encontrando entre equipos de sonido de gran tamaño 6.168 fardos con un peso de 1.236,6 kilogramos y una riqueza del 12,4 %, y 447 fardos con un peso de 110,0 kilogramos y una riqueza del 7,8 %, todos ellos, que hubiera alcanzado un precio de 1.971.422,4 euros en el mercado ilegal de consumidores. Con motivo de la detención fueron intervenidos en poder del acusado cuatro teléfonos móviles utilizados en sus contactos criminales, un ordenador portátil marca Acer Aspire, un ordenador portátil marca Apple y un GPS marca Garmin, y 243,30 euros en efectivo todo ello producto de los ilícitos beneficios del tráfico de drogas.

Por su parte, una vez que el acusado Benjamin Leonardo se hubo percatado de que el acusado Jenaro Apolonio había sido identificado y el camión cargado con el hachís trasladado a dependencias policiales, envío al las 10Ž26 horas un mensaje de texto al acusado Donato Teodoro alertándole de que todo había salido mal y que Jenaro Apolonio había sido detenido e incautado el cargamento de hachís: "oye fatal este esta con los amigos!", abandonando inmediatamente Tenerife y cambiando luego su teléfono móvil para evitar ser identificado y relacionado con el cargamento de hachís incautado por la policía. A su vez, recibida la noticia del revés sufrido por el grupo criminal, el acusado Donato Teodoro comunicó la pérdida del cargamento de hachís al acusado Gonzalo Teodulfo , quien también desechó los teléfonos móviles que había utilizado en la planificación y ejecución del transporte de hachís y adquirió otros nuevos como medida de seguridad.

A partir del mes de enero de 2.011 los acusados Benjamin Leonardo y Donato Teodoro , que se comunicaban entre sí de modo casi exclusivo y como estricta medida de seguridad por medio de mensajes cortos de telefonía móvil- SMS- en los que utilizaban claves previamente convenida para referirse a las sustancias estupefacientes, a los precios, a los medios de transporte o a los lugares de distribución, se desplazaron en varias ocasiones a Pontevedra y a Vigo, donde se reunieron para gestionar la adquisición de cargamentos de cocaína con los acusados Ruperto Ovidio y Pio Benigno , con los que establecían también las pautas de entrega de dinero procedente de la venta de la droga al acusado Manuel Teodoro , en cantidades semanales que oscilaban entre los 24.000 y los 140.000 euros.

En el mes de marzo de 2.001 el acusado Ruperto Ovidio comenzó a contar en sus planes de transporte y entregas de sustancias estupefacientes, en esta ocasión de hachís, con el acusado Benito Leon , nacido el NUM063 de 1.973, provisto de documento nacional de identidad número NUM064 y sin antecedentes penales. Para la adquisición de la sustancia estupefaciente hachís que el acusado Ruperto Ovidio distribuiría con su grupo criminal en el territorio gallego, en el mes de abril de 2.011 viajó a Sevilla donde se reunión con el acusado Benjamin Leonardo , que se había desplazado desde Las Palmas para poner en contacto a Ruperto Ovidio con uno de los principales responsables de otro grupo criminal radicado en Tenerife pero originario de Andalucía, el acusado Argimiro Torcuato , con el que ambos se reunieron en Coria del Río para viajar hasta Málaga y contactar con otro de los individuos de aquel grupo criminal, el acusado Segundo Bartolome , el cual tenía los contactos necesarios con los individuos con capacidad para suministrarles aquel hachís y con los que contactaron en la localidad de Vélez-Málaga.

Una vez establecidos estos contactos y estando a la espera de la llegada del suministro de hachís, el acusado Ruperto Ovidio se aseguró que el acusado Benito Leon podía contar con un vehículo marca Volvo para transportar hasta Galicia el cargamento de hachís que iban a adquirir en Vélez Málaga. Hasta que de nuevo el 2 de mayo de 2.011 el acusado Benjamin Leonardo viajó de nuevo a Sevilla donde fue recogido por los acusados Ruperto Ovidio y Pio Benigno con el vehículo marca Audi A4 con matrícula .... RBP , adquirido por el acusado Pio Benigno pero pagado por el acusado Ruperto Ovidio con los ilícitos beneficios procedentes del tráfico ilegal de drogas, dirigiéndose los tres a Vélez-Málaga, donde el acusado Segundo Bartolome y otro individuo socio suyo en el tráfico de hachís que no ha resultado identificado quedó en proporcionarles una partida de hachís en el plazo de diez días. Para ello, el día 8 de mayo el acusado Ruperto Ovidio requirió al acusado Benito Leon para que acudiera el siguiente día 9 de mayo a una cita con él en La Coruña, donde ambos se encontraron para supervisar la disponibilidad del vehículo marca Mercedes 190 con matrícula R-....-EH con el que se efectuaría el transporte del hachís desde Andalucía.

El siguiente día 10 de mayo de 2.011 los acusados Ruperto Ovidio y Pio Benigno viajaron desde Sanjenjo hasta Vélez-Málaga por la ruta de Portugal y a bordo del vehículo Audi A4 con matrícula .... RBP , mientras que desde la misma localidad donde había pernoctado en el domicilio del primero viajó vía Madrid el acusado Benito Leon con el ya referido vehículo marca Mercedes 190 con matrícula R-....-EH .

El día 11 de mayo, con los tres acusados ya reunidos en Vélez-Málaga, el acusado Segundo Bartolome se hizo cargo del vehículo marca Mercedes 190 con matrícula R-....-EH para cargarlo con la partida de hachís negociada las semanas anteriores en esa misma localidad, y el siguiente día12 de mayo los dos vehículos procedentes de Galicia emprendieron el trayecto de vuelta, el acusado Benito Leon conduciendo el vehículo marca Mercedes 190 con matrícula R-....-EH cargado con el hachís, y los acusados Ruperto Ovidio y Pio Benigno a bordo del su vehículo Audi A4, circulando siempre unos kilómetros por delante del vehículo de transporte a modo de protección ante eventuales controles policiales durante la ruta, hasta que antes de llegar a la frontera con Portugal y en el término municipal de Ayamonte una patrulla policial procedió a la identificación del acusado Benito Leon encontrando en interior del vehículo de su propiedad marca Mercedes 190 D con matrícula R-....-EH varias bolsas y botellas repletas de bellotas de hachís, las cuales estaban ocultas bajo los asientos traseros y entre la carrocería, así como 485 euros en efectivo y siete teléfonos móviles producto de su actividad ilícita. La sustancia aprehendida tiene un pesaje total de 21.714,00 gramos con una riqueza del 9,96%, y hubiera alcanzado un valor de 121.800 euros en el mercado ilegal de consumidores.

Desde que el acusado Ruperto Ovidio se percató que su socio el acusado Benito Leon no se había puesto en contacto con ellos después de pasar la frontera con Portugal, y ante la sospecha de que su vehículo pudiera haber sido objeto de un control policial, realizó gestiones en el Consulado de España en Portugal como por medio de un abogado de Málaga para averiguar si Benito Leon hubiera sido detenido, de cuyas gestiones informé puntualmente al acusado Benjamin Leonardo . Una vez que el acusado Benito Leon fue puesto en libertad por las autoridades judiciales el acusado Ruperto Ovidio se trasladó hasta su domicilio en Cantabria para asegurarse de que no había sido objeto de un robo de la droga por parte de su socio transportista, desviando a partir de entonces sus sospechas sobre el acusado Segundo Bartolome .

En los meses siguientes, y debido a las vacaciones bimensuales del acusado Manuel Teodoro como cocinero de la compañía marítima se suspendieron las entregas de sustancias estupefacientes procedentes de Galicia con destino a las Islas Canarias, manteniendo los acusados sus negocios de tráfico de drogas mediante la adquisición de las mismas por otras vías de suministro. Así, el acusado Ruperto Ovidio entabló por mediación del acusado Benjamin Leonardo contactos con un individuo marroquí afincado en Torremolinos, y a finales del mes de julio de 2.011 llegó a viajas a Málaga y Melilla para acaban penetrando en Marruecos en compañía de su hombre de confianza el acusado Pio Benigno con objeto de negociar los términos de la adquisición un cargamento de hachís, encargándose el acusado Benjamin Leonardo de cubrir los gastos del citado viaje mediante envíos de dinero. Durante todo el mes de agosto de 2.011 ambos acusados gallegos seguirán planificando esta importación de hachís desde África mediante motos acuáticas, desplazándose sucesivamente a Portugal, Conil de la Frontera, Málaga y Melilla.

Una vez reabierta la vía de transporte de la cocaína desde Galicia hasta las Canarias con la reincorporación a su puesto de trabajo en la compañía naviera del acusado Manuel Teodoro , en el mes de septiembre de 2.011 el acusado Ruperto Ovidio reanudó sus contactos para la adquisición de relevantes partidas de cocaína, al tiempo que el acusado Pio Benigno buscaba financiación para adquisición de la cocaína poniendo a la venta su motocicleta marca Honda, y paralelamente los acusados Benjamin Leonardo y Donato Teodoro intensificaban con sus distribuidores la recaudación dinero para hacer frente a los nuevos suministros de cocaína, llegando a viajar a La Palma el acusado Donato Teodoro par recibir dinero procedente de las ventas de drogas de su principal distribuidor local el acusado Gonzalo Teodulfo , fruto de lo cual, y mientras no se acababa de materializar la llegada de cocaína desde Galicia, el día 4 de noviembre el acusado Donato Teodoro entregó en Las Palmas una partida de cocaína que el acusado Manuel Teodoro se encargó de entregar en La Palma al acusado Gonzalo Teodulfo aprovechando una escala del buque donde estaba contratado.

A su regreso a Cádiz el día 7 de octubre de 2.011 el acusado Manuel Teodoro se puso de nuevo en contacto con el acusado Ruperto Ovidio , el cual le comunicó que él y su consorte el acusado Pio Benigno ya habían sido suministrados de una nueva partida de cocaína y que en esta ocasión una tercera persona distinta de ellos dos por motivos de seguridad se había encargado de transportarla por carretera de Pontevedra a Cádiz, por lo que debía reunirse con ella en una hamburguesería cercana al muelle de Cádiz. Recibida la cocaína sobre las 22Ž00 horas del día 7 de octubre en el lugar indicado por el acusado Ruperto Ovidio , el acusado Manuel Teodoro la trasladó al buque de la naviera Acciona Mediterránea donde estaba empleado como cocinero, y en el que el siguiente día 8 partió desde Cádiz con destino a Las Palmas de Gran Canaria. Durante el citado viaje, el día 9 de octubre de 2.011, el acusado Ruperto Ovidio comunicó a su socio el acusado Donato Teodoro que estuviera pendiente de la llegada de los cuatro kilogramos de cocaína cuya adquisición había comenzado a gestionar el anterior mes de septiembre.

A su llegada al Puerto de Las Palmas de Gran Canaria el día 10 de septiembre de 2.011, el acusado Manuel Teodoro desembarcó sobre las 12Ž15 horas conduciendo el vehículo de su propiedad marca Hyundai Coupé con matrícula E-....-HM abandonando la terminal marítima hacia el centro de la ciudad donde después de varias compras sobre las 13Ž40 se introdujo con su vehículo en el aparcamiento del centro comercial "El Muelle", aparcamiento en que a la misma hora hizo su entrada a bordo de su vehículo Nissan Qashqai con matrícula .... RHF el acusado Donato Teodoro , que se había trasladado desde Vecindario para hacerse cargo de la droga procedente de Galicia. Después de que ambos acusados descendieron de sus respectivos vehículos aparcados en plaza próximas para facilitar la transacción, y luego que el acusado Manuel Teodoro hubo sacado del maletero de su vehículo una bolsa y se la entregara al acusado Donato Teodoro , ambos resultaron identificados por agentes de la Policía judicial que encontró en el maletero del vehículo Nissan Qashqai con matrícula .... RHF una bolsa que contenía cuatro envoltorios de cocaína con un peso total de 3.981,0 gramos y una pureza del 77,08 %, que hubiera alcanzado un precio de 147.988,31 euros vendida por gramos en el mercado ilegal de consumidores.

Sobre las 15Ž50 horas del mismo día 10 de octubre de 2.011 la Policía judicial procedió a la detención en Sanjenjo del acusado Ruperto Ovidio , interviniendo en su poder un trozo de papel con anotaciones de números telefónicos relacionados con su actividad criminal y 103 euros en efectivo procedentes del tráfico ilegal de drogas. Seguidamente, una comisión judicial procedió a la entrada y registro de su domicilio, sito en la CALLE006 nº NUM065 de Sanxenxo (Pontevedra), donde la policía judicial intervino dos "bellotas" y un trozo de hachís con pesos de 20,093 gramos y 3,115 gramos, con un precio de 136,56 euros; junto con una Blackberry, cinco teléfonos móviles marcas Samsung (4) y Sharp y cuatro tarjetas de telefonía móvil utilizados para sus contactos criminales; documentación bancaria y anotaciones manuscritas relativas al tráfico de drogas.

Sobre las 19Ž00 horas del mismo día 10 de octubre de 2.011 la Policía judicial procedió a la detención en Sanjenjo del acusado Pio Benigno , interviniendo en su poder un teléfono móvil HTC utilizado para sus contactos criminales ya descritos. Seguidamente, una comisión judicial procedió a la entrada y registro de su domicilio, sito en la CALLE007 nº NUM066 , portal NUM018 , NUM067 de Pontevedra, donde la policía judicial intervino una balanza de precisión Championscale CH-250, ocho teléfonos móviles marcas Nokia (4), LG, Vodafone, Alcatel y Samsung utilizados para sus contactos criminales, un bote de spray de defensa personal, junto con diversa documentación bancaria.

Junto con las detenciones y registros practicados en Pontevedra la policía judicial intervino el vehículo marca Audi A4 con matrícula .... RBP , a nombre del acusado Pio Benigno , y la motocicleta marca Buell XB 12SS con matrícula .... VVN propiedad de Ruperto Ovidio , ambos adquiridos por los acusados con los ilícitos beneficios procedentes del tráfico de drogas.

Finalmente, el siguiente día 11 de octubre de 2.011 la Policía judicial procedió a la detención del acusado Gonzalo Teodulfo cuando salía de su domicilio sito en la CALLE008 nº NUM066 , NUM068 de Santa Cruz de La Palma, interviniendo en su poder un teléfono móvil marca Nokia X-6 utilizado para sus contactos criminales junto con 415 euros procedentes del tráfico ilegal de las sustancias estupefacientes cocaína y hachís a las que se venía dedicando."

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a D. Ruperto Ovidio , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Manuel Teodoro , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P . , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Donato Teodoro , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P . , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Pio Benigno , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Benjamin Leonardo , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 150.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Valeriano Eulogio , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 50.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Felix Eulalio , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 50.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Balbino Pelayo , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 25.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a DÑA. Marcelina Nieves , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y multa de 25.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a DÑA. Marta Ines , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN y multa de 50.000 euros, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Argimiro Torcuato , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 125.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y asimismo lo condenamos como autor de un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Segundo Bartolome , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 125.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y asimismo lo condenamos como autor de un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Rogelio Hermenegildo , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Ignacio Ismael , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción; como autor de un delito de amenazas a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción; y como autor de dos faltas de lesiones del art. 617.1 del C.P . a dos penas de multa de un mes cada una, con una cuota diaria de 10 euros y responsabilidad personal subsidiaria con arreglo al art. 53.1 del C.P ., así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Gonzalo Teodulfo , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Valentin Eulalio , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 15.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Jenaro Apolonio , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 2.000.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 30 días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Benito Leon , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito agravado contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5ª del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 35.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a Dña. Socorro Estefania , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autora penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Silvio Nemesio , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de DOS delitos contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a DOS penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN y MULTA DE 6.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 12 días en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cada una; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de UN AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Fermin Segismundo , en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, a la pena de UN AÑO Y UN MES DE PRISIÓN y MULTA DE 3.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 3 días en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Augusto Aureliano , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del art. 368 del C.P ., en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN y MULTA DE 4.000 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de 4 días en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos condenar y condenamos a D. Moises Narciso , en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penalmente responsable de DOS delitos de amenazas, a DOS penas de SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, cada una; y que asimismo lo debemos condenar y condenamos, como autor de un delito de integración en grupo criminal del art. 570 ter 1.b) del C.P ., a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales en proporción.

Que debemos absolver y absolvemos a Dña. Elvira Lucia del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada, con todos los pronunciamientos favorables y declaración de oficio de las costas devengadas a su instancia.

Se decreta el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y su total destrucción una vez firme la presente. Se decreta asimismo el comiso de los siguientes bienes y efectos intervenidos a los acusados, los cuales deberán adjudicarse al Estado, y se les dará el destino previsto en la Ley 17/2003, de 29 de mayo por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados:

- 615 euros y siete teléfonos móviles intervenidos a Ignacio Ismael ;

- tres teléfonos móviles, intervenidos a Moises Narciso ;

- un teléfono móvil marca Samsung y 11.030 euros, intervenidos a Socorro Estefania ;

- dos teléfonos móviles marcas LG y Nokia y 6.575 euros, intervenidos a Segundo Bartolome ;

- un teléfono móvil marca Nokia, intervenido a Argimiro Torcuato ;

- un teléfono móvil marca Samsung intervenido a Silvio Nemesio ;

- dos teléfonos móviles marca Nokia y Alcatel, intervenidos a Marta Ines ;

- un teléfono móvil marca Alcatel, intervenido a Marcelina Nieves ;

- un teléfono móvil marca Nokia, dos teléfonos móviles marcas Samsung y LG y dos microtarjetas de telefonía móvil, y 406,90 euros intervenidos a Felix Eulalio ;

- un teléfono móvil marca Nokia 1616-2, un ordenador portátil marca ACER, un ordenador portátil marca SONY VAIO con sus accesorios, un ordenador portátil marca HP, un disco duro marca SCREEN PLAY HD, un pen-drive marca KINGSTON, un segundo pen-drive, varias tarjetas telefónicas y cuatro teléfonos móviles marcas Samsung (3) y Blackberry, intrevenidos a Jenaro Apolonio ;

- un vehículo marca Mercedes 190 D, con matrícula R-....-EH , 485 euros y siete teléfonos móviles, propiedad de Benito Leon ;

- una motocicleta marca Buell XB 12 SS, con matrícula .... VVN , un teléfono móvil HTC, una balanza de precisión Championscale CH-250, ocho teléfonos móviles marcas Nokia (4), LG, Vodafone, Alcatel y Samsung, propiedad de Pio Benigno ;

- un teléfono móvil marca Nokia X-6 y 415 euros, intervenidos al acusado Gonzalo Teodulfo ;

- un vehículo marca Nissan Qashqai con matrícula .... RHF , propiedad de Donato Teodoro .

Se decreta el comiso del armamento y munición intervenidos a Moises Narciso , -en concreto de una pistola marca BBLOW, modelo 9 mm con un cartucho del mismo calibre, una caja de 50 unidades de cartuchos detonadores del calibre 9 mm d ella marca FIOCCHI con 31 cartuchos-, al que se le dará el destino legal y reglamentario mediante su entrega a la Intervención de Armas de la Guardia Civil.

Procédase al aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias de los acusados en las correspondientes piezas separadas.

Abónense a los acusados, para el cómputo de la duración de las penas de prisión que les han sido impuestas en sus respectivos casos, el de prisión provisional que hayan cumplido por esta causa en los casos en que ello haya tenido lugar, manteniéndose las medidas cautelares acordadas en el curso del presente procedimiento respecto de cada uno de los acusados que han resultado condenados para el caso de que sea recurrida la presente.

Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Con fecha 23 de junio de 2014 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto , cuya Parte dispositiva es la siguiente: "LA SALA RESUELVE: Aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014 recaída en las presentes en los siguientes términos:

Se subsana la omisión padecida en relación a la referencia a la responsabilidad personal subsidiaria correspondiente a los acusados Pio Benigno y Benjamin Leonardo en caso de impago de la pena de multa a que son condenados por la comisión del delito contra la salud pública, aclarándose que tales acusados quedan sujetos, en sus respectivos casos, a una responsabilidad personal subsidiaria de 15 días den caso de impago de la pena de multa que les ha sido impuesta por la comisión del delito contra la salud pública de los arts. 368 y 369.1.5 del C. penal a que ambos han sido condenados.

Se subsana el error material padecido en la transcripción del pronunciamiento contenido en el Fallo de la citada sentencia correspondiente al acusado Felix Eulalio , y se aclara que se condena a dicho acusado Felix Eulalio como autor del delito del art. 368 y 369.1.5 del C. penal a la pena de SEIS AÑOS Y UN MES DE PRISIÓN Y MULTA DE 50.000 EUROS con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y no a la de tres años y un mes de prisión como por error se hizo constar en la parte dispositiva de la sentencia de 17 de junio de 2014 .

Y todo ello con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia objeto de aclaración."

TERCERO

Con fecha 25 de junio de 2014 la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Auto cuya Parte dispositiva:

"LA SALA RESUELVE aclarar la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de junio de 2014 en el sentido de que en la parte dispositiva de la misma párrafo veintiuno del fallo, referido a Fermin Segismundo , donde dice "... en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia...", debería decir "...en quien no concurre circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal...".

Y todo ello, con mantenimiento del resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 y el auto de fecha 23 de junio de 2014 ."

CUARTO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional por las representaciones legales de los acusados Silvio Nemesio , Ruperto Ovidio , Marta Ines y Marcelina Nieves , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

QUINTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Marcelina Nieves se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por estimar que se ha infringido el art. 24.2 de la CE al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con lo previsto en el art. 852 de la LECrim ., por vulneración de este principio, razón por la que se exponen conjuntamente ambos motivos.

  2. - Por infracción de Ley (sic), al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3 de la LECrim ., al no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de debate.

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Marta Ines , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. y único.- Se basa este motivo en la infracción del art. 849.1 de la LECrim ., ya que se entiende infringido el precepto constitucional de presunción de inocencia que se contiene en el art. 24.2 de la CE en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, el 24.1 de la CE en relación con el mismo art. 5.4 de la LOPJ , por entenderse vulnerada la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, y el art. 24.2 de la CE en cuanto al derecho a un procedimiento con todas las garantías debidas. Así mismo es evidente que se ha producido una infracción del art. 368 del C.penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Silvio Nemesio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  4. - Por vulneración del art. 24.2 del texto constitucional derecho a la presunción de inocencia.

  5. - Por vulneración del art. 24.1 de la CE derecho a la tutela judicial efectiva.

  6. - Por vulneración del art. 24 .2 de la C E derecho a la defensa.

  7. - Por vulneración del precepto constitucional 24.2 derecho a un proceso público con todas las garantías.

  8. - Por falta de suficiente motivación. arts. 120.3 y 24.1 de la CE .

  9. - Derecho a la tutela judicial efectiva y a la legalidad penal por vulneración del principio non bis in idem.

  10. - Por infracción de Ley, en concreto del art. 368 del C. penal .

  11. - Por infracción de Ley art. 570 ter 1 b) del C. penal .

  12. - Por infracción de Ley del art. 8 del C. penal .

  13. - Por infracción de Ley arts. 21.7 y 21.4 del C. penal , por la omisión en la aplicación de la atenuante analógica de confesión.

  14. - Por infracción de Ley art. 66.1 del C. penal .

  15. - Por infracción de Ley en concreto del art. 66.1.6 del C. penal .

  16. - Por infracción de Ley que previene y autoriza el núm. 1º del art. 849 de la LECrim ., en concreto del art. 53.3 del C. penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Ruperto Ovidio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  17. - Infracción de Ley del art. 849.1 de la LECrim ., dada la no aplicación del art. 65.1 d) de la LOPJ .

  18. - Vulneración del derecho fundamental de los arts. 852 de la LECrim ,. y 5.4 de a la LOPJ , toda vez que se ha conculcado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley ( art. 24.2 de la CE ) así como el axioma de interdicción de la arbitrariedad (9.3 CE).

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la resolución del mismo sin celebración de vista ' lo impugnó por las razones expuestas en su informe de fecha 16 de febrero de 2015; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 28 demayo de 2015 sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife dictó Sentencia de 17 de junio de 2014 , llevando a cabo diversos pronunciamientos condenatorios, habiendo recurrido tal resolución judicial únicamente los condenados en la instancia, Silvio Nemesio , Ruperto Ovidio , Marta Ines y Marcelina Nieves , cuyos reproches casacionales analizaremos a continuación.

Recurso de Marcelina Nieves .

SEGUNDO.- En su primera censura casacional, formalizada al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la infracción del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que se proclama en el art. 24.1 de nuestra Carta Magna .

En el desarrollo del motivo, se queja de que ha sido condenada a una pena que es sustancialmente igual a la que se ha individualizado a otros partícipes que tenían una posición más importante que la suya en el entramado criminal.

El motivo no puede prosperar.

Ni tales autores han sido concretados en el desarrollo del motivo, sino exclusivamente nombrados como los «principales actores» del tráfico de drogas que ha sido juzgado en esta causa, ni se podría imponer a la recurrente pena menor que la ya decretada en la instancia, que lo ha sido en cuantía de seis años y un día, como autora de un delito definido en el art. 369.1.5º del Código Penal .

Como esta Sala Casacional ha declarado con frecuencia, no puede invocarse derecho alguno de igualdad frente a situaciones no solamente desiguales, sino que han sido juzgadas sin la necesaria corrección jurídica (lo que aquí, desde luego no se proclama). Con otras palabras, el merecimiento de mayor pena para otros partícipes, no amortigua la respuesta penológica a la recurrente.

En los hechos probados, se dice que tanto de esta recurrente, como de Marta Ines , sin estar integradas en el grupo criminal, se utilizaban sus datos personales y sus viviendas para la recepción de sustancias estupefacientes, actuando como "correos".

La sentencia recurrida narra diversas operaciones en la que interviene la recurrente, en una de ellas se interviene la cantidad señalada de cocaína y metanfetamina, que es una potente droga de diseño.

A su vez, consta en la sentencia recurrida que la defensa de Marcelina Nieves se mostró de acuerdo con la pena de seis años y un día de prisión, pero discrepaba en cuanto que la acusada iba a obtener la cantidad de 500 euros "en chocolate", por lo que la multa no podría sobrepasar la suma de 1.500 euros, atendiendo a las ganancias reales que iba a percibir.

En el caso de Marcelina Nieves , entre la cocaína y la metanfetamina, la sustancia transportada ha sido valorada en 19.689,83 euros. La multa impuesta, en cantidad de 25.000 euros, se encuentra situada dentro del tanto al doble, pudiendo llegar al triplo, siendo así que el art. 377 dispone que para la determinación de la cuantía de las multas que se impongan en aplicación de los artículos 368 al 372, el valor de la droga objeto del delito o de los géneros o efectos intervenidos será el precio final del producto o, en su caso, la recompensa o ganancia obtenida por el reo, o que hubiera podido obtener. Es decir, el valor prevalente es el precio final del producto, y en todo caso, no consta en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida la cantidad de 500 euros "en chocolate", que se dice serviría para recompensar su actuación delictiva.

Tampoco se le ha impuesto responsabilidad personal subsidiaria alguna, en función de la cuantía de pena privativa de libertad decretada en la instancia.

En consecuencia, el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En su motivo segundo se queja de que la Audiencia no ha resuelto el propuesto tema de la petición de concurrencia de la atenuante de drogadicción.

Revisada la sentencia recurrida, en la página 98 de la misma, en su fundamento jurídico séptimo se deduce precisamente lo contrario. En efecto, los jueces «a quibus» razonan que de la documental presentada por esta recurrente a lo sumo se desprende un consumo, y esporádico, de hachís, sin mayores influencias sobre su imputabilidad, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

Hemos dicho en STS 349/2014, de 10 de abril , que esta Sala que tiene declarado que el simple patrón de consumo de drogas, no autoriza sin más a la atenuación de la conducta cometida. Entre las últimas, SSTS 870/2013 , 82/2014 y 138/2014 , y las en ellas citadas, y obviamente con la documental indicada no puede tenerse por acreditada la concurrencia de la atenuante por no estar en presencia de un déficit volitivo que le impidiera a la recurrente adecuar su conducta a la exigencia de la norma penal.

Recurso de Marta Ines .

CUARTO.- En un único motivo de contenido casacional, esta recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por consiguiente con pleno respeto a los hechos declarados como probados en la sentencia recurrida, considera cometidas diversas censuras legales, relativas a la vulneración de los derechos a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a un procedimiento con todas las garantías y la infracción del artículo 368 del Código Penal , que se concreta, finalmente, en cuestionar el elemento subjetivo del delito, negando conocer el contenido de los paquetes que guardaba en su casa, y añadiendo que no le es aplicable la teoría de la ignorancia deliberada, que lo hizo por la relación de confianza con los propietarios y que no formaba parte de ninguna organización.

El relato de hechos narra que la acusada, siguiendo las indicaciones del coacusado Valeriano Eulogio , recibió en su domicilio un paquete, que había remitido el coacusado Felix Eulalio , y que ella entregó al coacusado Balbino Pelayo , siendo detenidos cuando circulaban en el Fiat Punto, y llevaban, en el habitáculo del copiloto, una caja con cuatro bolsas de plástico y en su interior 462,2 gramos de cocaína y 500,4 gramos de metanfetamina. Como dice el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, en los fundamentos de derecho, con valor fáctico complementario, se afirma que la acusada y Balbino Pelayo salieron del domicilio, ésta portando una bolsa, y que la caja con la droga estaba sobre la esterilla del asiento del vehículo que ocupaba la acusada y estaba abierta, y que la recurrente llamó a la empresa de mensajería para interesarse por la llegada del paquete.

El elemento subjetivo se deduce naturalmente de tales elementos objetivos. Es importante la conversación que mantiene la acusada con la empleada de la empresa de transporte porque revela que aquella conocía los datos de remisión del paquete, incluso el nombre de la persona que figuraba como remitente, lo que contradice la versión exculpatoria de la ahora recurrente. Las demás conversaciones telefónicas entre los implicados (folio 85 de la sentencia), demuestran que la acusada estaba al tanto de toda la operación y, la lógica común impone que conocía el contenido del paquete.

Y respecto a ese desconocimiento, ha de ponerse de relieve la doctrina jurisprudencial acerca del dolo eventual, y la teoría del asentimiento, de modo que incumbe a quien lleva a cabo una acción el despejar las dudas que puedan surgir acerca de la verdadera naturaleza y contornos de su misma estructura. En otras palabras: quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todas las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa. O, como dice la STS 633/2009, de 10 de junio , quien se encuentra en una situación que se conoce como ceguera voluntaria (willfull blindness), no está excluido de responsabilidad criminal por la acción ejecutada.

El motivo debe ser desestimado.

Recurso de Ruperto Ovidio .

QUINTO.- Los dos motivos que comprenden su queja casacional pueden ser estudiados conjuntamente.

Al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 65.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial , e igualmente al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley ( artículo 24.2 de la Constitución Española ) y del principio de interdicción de la arbitrariedad ( artículo 9.3 de la Constitución Española ).

Sostiene que el recurrente que citado precepto de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a la Audiencia Nacional el enjuiciamiento de los delitos contra la salud pública cometidos tanto por una organización criminal como por un grupo criminal y que concurren los dos presupuestos legales exigibles para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.

La cuestión ha sido ya acertadamente resuelta en la sentencia recurrida.

En resumen, el Tribunal de la instancia considera que falta el primer requisito del artículo 65.1.d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial : la existencia de una organización que exige pluralidad de personas, permanencia, jerarquización, y distribución de roles. En el supuesto de este recurso, dada la no concurrencia de tales notas, se condenó por integración en grupo criminal, descartando la organización criminal.

También hemos dicho con reiteración que los criterios de atribución de la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción deben ser interpretados restrictivamente al suponer una variación de la competencia natural. En consecuencia, no debe prosperar la tesis del recurrente que postula equiparar, a efectos de competencia, el grupo criminal a la organización criminal.

Y con respecto a la supuesta vulneración del derecho al juez predeterminado por la ley, el criterio consolidado de la jurisprudencia supone declarar que la cuestión de la determinación del órgano competente dentro de los Tribunales ordinarios, tanto para la instrucción como para el enjuiciamiento, carece de la relevancia constitucional, salvo en aquellos casos en que un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero . Como ya ha establecido esta Sala en resoluciones anteriores, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia entre órganos de la jurisdicción penal ordinaria, no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

En consecuencia, el recurso no puede prosperar.

Recurso de Silvio Nemesio .

SEXTO.- En el primer motivo se censura la vulneración de la presunción constitucional de inocencia.

Señala al efecto, como destaca el Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, que el recurrente solo ha reconocido en el plenario haber transportado 105 cápsulas de hachís, con un peso de 1.153,90 gramos, dentro de su organismo, que le fueron aprehendidas a su llegada al aeropuerto de Tenerife el día 12 de marzo de 2011, procedente de Málaga.

En el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, el Tribunal sentenciador dedica un amplio razonamiento para fundamentar su convicción judicial en las pruebas practicadas en el plenario.

Y así, la sentencia recurrida (páginas 89 y siguientes) contiene una amplia y expresiva motivación fáctica con referencia exclusiva al recurrente.

Indica, con detalle, las pruebas que avalan la condena por los dos delitos de tráfico de drogas (hechos de 12 de marzo de 2011 y del 24 de agosto de 2011) y del delito de pertenencia a grupo organizado.

Si adelantamos ya que el recurso será estimado en cuanto a la concurrencia de un solo delito, y no dos, de tráfico de hachís, se verá que con el reconocimiento inicial del acusado, ahora recurrente, el motivo carece de cualquier eficacia práctica.

En cualquier caso, las pruebas que enervan la presunción de inocencia del recurrente son el testimonio del agente instructor del atestado que confirma los seguimientos al acusado, y la aprehensión de las sustancias y efectos, el contenido de las conversaciones y mensajes telefónicos, y el reconocimiento de los hechos en el plenario por los demás coacusados implicados en tales acciones delictivas ( Segundo Bartolome , Argimiro Torcuato y Fermin Segismundo ), quienes involucran al ahora recurrente y han admitido los hechos por los que estaban acusados.

Por último, la Audiencia explica, con toda lógica, que la integración del recurrente en el grupo criminal liderado por Argimiro Torcuato y Segundo Bartolome (identificado con el grupo de Sevilla) se infiere no solo de la reiteración delictiva por la participación en los dos delitos de tráfico de drogas "en el breve espacio de tiempo comprendido entre el mes de marzo a agosto de 2011", sino también "por haberse evidenciado asimismo su pertenencia a tal grupo a la vista del contenido de las conversaciones interceptadas a los acusados, y el concreto modo comisivo y su participación, con una dedicación e integración plena en dicho grupo criminal que evidencia la voluntad de servirse y ampararse de la concertación criminal contando siempre en su actuación con un plan previo y completo de la acción y de la utilización conjunta de medios. Véase a título de ejemplo como las dificultades que tuvo el acusado Silvio Nemesio para procurarse un vehículo para hacer el viaje a Rumanía fueron superadas por la actuación conjunta del grupo, como lo evidencian las conversaciones intervenidas a los acusados".

El motivo no puede prosperar.

SÉPTIMO.- Los motivos segundo a sexto contienen una serie de censuras casacionales que se fundamentan en infracciones constitucionales a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a un derecho público con todas las garantías (carencia de la doble instancia), motivación de las resoluciones judiciales y principio de legalidad penal, que carecen de cualquier desarrollo expositivo, que sirva para detectar el déficit en concreto que denuncia el recurrente, pues no son más que extractos de sentencias tanto de esta Sala Casacional como del Tribunal Constitucional, sin que pueda deducirse cuál es exactamente su queja, por lo que esta censura casacional no puede prosperar.

OCTAVO.- En el motivo séptimo, y al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la infracción de diversos preceptos penales sustantivos relativos al delito por el que ha sido condenado ( art. 368 del Código Penal ), relacionándolos con que el relato histórico de la sentencia recurrida refiere dos actos autónomos de transporte de hachís, animados por el dolo genérico de autor, que han sido sancionados como sendos delitos de tráfico de sustancias estupefacientes del artículo 368, párrafo primero inciso segundo, que es el precepto penal que ha aplicado la Audiencia.

El motivo tiene que ser estimado.

El recurrente ha sido condenado como autor de dos delitos contra la salud pública por haber transportado hachís, en dos ocasiones, en concreto el día 12 de marzo de 2011 y en el mes de agosto de ese propio año. El fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en la página 97, nos dice de este autor que puede conceptuarse su actuación como profesionalizada en la ejecución de transporte de hachís, de manera que también se integra en un grupo criminal, razón por la cual es condenado aparte por este delito.

Desde el punto de vista del tipo penal que se aloja en el art. 368 del Código Penal , tanto los actos de tráfico, como los de promoción, favorecimiento o facilitación, hasta la posesión con fines preordenados al tráfico, son conductas que integran conceptos globales que no pueden comprenderse que se ha cometido individualmente sino en su conjunto, de manera que quien, integrado en un grupo criminal, lleva a cabo por cuenta de tal cooperación delictiva conjunta una serie de transportes de droga, en este caso dos transportes de hachís, no puede decirse que ha cometido tantos delitos como actos de transporte, sino un delito conjunto y unitario, lo mismo que quien sucesivamente se dedica a la venta de sustancias estupefacientes a terceros, mediante actos de menudeo, tampoco pueden comprenderse como modalidades delictivas diferenciadas, sino como un único delito.

En este sentido, en segunda sentencia, suprimiremos uno de los dos delitos contra la salud pública por el que ha sido condenado el ahora recurrente.

NOVENO.- En el motivo noveno, el recurrente denuncia la infracción del artículo 570. ter. 1 b) del Código Penal .

Los hechos probados de la sentencia, complementados por los fundamentos jurídicos, relatan, con nitidez, la existencia de varios grupos de personas, dedicados a cometer, con cierta permanencia, concertadamente y con distribución de funciones, delitos de tráfico de sustancias estupefacientes. Entre ellos, se describe el grupo de Sevilla, liderado por Argimiro Torcuato y Segundo Bartolome , y al que pertenecen varios de los acusados, y entre ellos el recurrente quien tenía como misión realizar el transporte de la droga.

Es clara la compatibilidad entre el grupo criminal y la realización de un único delito contra la salud pública, con la puesta en marcha de diversos transportes, como ya hemos analizado con antelación. Que todos los actos ejecutivos sean calificados como una acción global no quiere decir que exista incompatibilidad alguna con la comisión de un delito tipificado en el art. 570 ter, como no la habría con la perpetración de un delito continuado de robo, por ejemplo, aun cuando finalmente no se condenase más que por un solo delito.

El motivo no puede prosperar.

DÉCIMO.- El motivo noveno denuncia la infracción del artículo 8 del Código Penal , sin concreción ni justificación alguna, repite la pretensión de que se anule la sentencia con idéntica fórmula que en los anteriores motivos, por lo que el motivo no puede prosperar, pues ni siquiera se indican los preceptos que están en concurso de leyes.

UNDÉCIMO.- Se articula por infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , reclamándose la concurrencia de la atenuante analógica de confesión.

El motivo, ni respeta los hechos probados, ni concreta siquiera cuándo se produjo tal confesión, pues como dijimos anteriormente son dos actos los de transporte de droga, que han de ser calificados como una unidad delictiva, siendo así que de uno de ellos no se admite su participación, aunque haya quedado correctamente probada (por lo que la confesión, en su caso, nunca podría ser tenida por completa).

De manera que como dice el Fiscal, los hechos no contienen referencia alguna a los presupuestos fácticos que conforman la atenuante. Y en los fundamentos de derecho (página 102 de la sentencia) se rechaza, con amplia y razonada justificación, la aplicación de la atenuante, de acuerdo con los criterios de nuestra jurisprudencia al efecto.

DUODÉCIMO.- Sin indicar el precepto que lo autoriza, denuncia infracción del artículo 66.1 del Código Penal , exponiendo que la sentencia recurrida no ha motivado la cuantificación de la pena impuesta.

El fundamento jurídico octavo (página 114) contiene una extensa motivación de la determinación de las penas impuestas al recurrente por cada delito con arreglo a los parámetros legales establecidos, fundamentalmente la gravedad del hecho. La estimación de su motivo séptimo, ha dejado este reproche casacional sin contenido.

El motivo, en consecuencia, no puede prosperar.

DÉCIMO-TERCERO.- El motivo 12º denuncia la infracción del art. 66.1.6º del Código Penal , bajo la hipótesis de la concurrencia de una atenuante, lo que no es así, ciertamente, por lo que este motivo no puede siquiera ser estudiado. Lo propio ocurre con el motivo siguiente, el 13º, que reclama la aplicación del art. 53.3 del Código Penal , que señala que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa no se impondrá a los condenados a pena privativa de libertad superior a cinco años, siendo así que este recurrente no ha sido condenado a tal cuantía de pena.

Costas procesales.

DÉCIMO-CUARTO.- Las costas procesales se impondrán a los recurrentes a quienes se han desestimado sus recursos ( Ruperto Ovidio , Marta Ines y Marcelina Nieves ), y se declaran de oficio con respecto a Silvio Nemesio , por su estimación parcial ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, por estimación parcial , al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Silvio Nemesio , contra Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los acusados Ruperto Ovidio , Marta Ines y Marcelina Nieves , contra mencionada Sentencia de fecha 17 de junio de 2014 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por sus respectivos recursos.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Cristóbal de La Laguna incoó P.A. núm . 240/12 por delitos contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud y de las que no lo causan, integración en grupo criminal dedicado a la comisión de delitos graves, amenazas y resistencia grave a agentes de la autoridad, contra Argimiro Torcuato , Rogelio Hermenegildo , Augusto Aureliano , Segundo Bartolome , Socorro Estefania , Silvio Nemesio , Fermin Segismundo , Valeriano Eulogio , Felix Eulalio , Valentin Eulalio , Balbino Pelayo , Marcelina Nieves , Marta Ines , Elvira Lucia , Ruperto Ovidio , Pio Benigno , Manuel Teodoro , Benito Leon , Benjamin Leonardo , Donato Teodoro , Gonzalo Teodulfo y Jenaro Apolonio , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que con fecha 17 de junio de 2014 dictó Sentencia la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados Silvio Nemesio , Ruperto Ovidio , Marta Ines y Marcelina Nieves , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo argumentado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de suprimir uno de los dos delitos contra la salud pública por los que ha sido condenado Silvio Nemesio , manteniendo uno de ellos, pues todas sus acciones delictivas se integran bajo el concepto global de una sola comisión delictiva.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Silvio Nemesio , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años y seis meses de prisión, propia inhabilitación y multa, con absolución del otro delito de las mismas características, debiendo mantenerse su condena por delito de integración en grupo criminal, en los propios términos dispuestos en la resolución judicial recurrida.

En lo restante, se dan por reproducidos los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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