ATS, 7 de Mayo de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:5061A
Número de Recurso980/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1311/10 seguido a instancia de D. Hermenegildo , representante de la Región de Murcia de la U.G.T. y D. Isaac contra EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DEL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., SECCIÓN SINDICAL FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO y USO, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 24 de septiembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Guillermo Martínez-Abarca Ruiz-Funes en nombre y representación de EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de diciembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.-1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el sindicato CC.OO. planteó demanda de conflicto colectivo en impugnación de la decisión de la empresa demandada de modificar las tasas para medir el rendimiento de la sección de matadero y tripería. La empresa demandada El Pozo Alimentación, SA, ha realizado importantes inversiones en el periodo 2000 a 2010 que suponen, a su juicio, la mejora de las condiciones de trabajo al aliviar la penosidad, y desde mayo de 2008 ha venido modificando los valores punto para medir el rendimiento de trabajo en las distintas secciones de producción, lo que motivó que se declarara una huelga que se desarrolló durante varias jornadas del mes de mayo de 2009, y que terminó por acuerdo de 13/5/2009, en el que básicamente se establecía la intervención previa del comité de empresa para la implantación de las tasas de acuerdo con los criterios anteriores que permiten alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora Bedaux, y la revisión de las que ya hubieran sido implantadas y no existiera conformidad. Pero la empresa ha seguido variando los valores punto de medición de rendimientos, notificándoselo al comité. Concretamente en la sección de matadero y tripería, donde prestan servicios 226 trabajadores, la empresa ha empresa ha rebajado de 90 a 85 la tasa de rendimiento, lo que supone una pérdida para los trabajadores afectados de unos 100 € mensuales. La sentencia de instancia desestimó las excepciones procesales opuestas de contrario y estimó la demanda declarando el derecho de los trabajadores del departamento de matadero y tripería a poder alcanzar un rendimiento de 90 puntos/hora Bedaux. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso de suplicación de la empresa y confirma la resolución impugnada. Descarta la sentencia, en primer lugar, la inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo el recurso de la empresa y confirma dicha resolución porque la cuestión suscitada encaja en el concepto del art. 151 LPL aplicable al caso, pues consiste en definitiva en determinar si la modificación de la empresa es legítima o viable por resultar o no ajustada al pacto de fin de huelga, y esa modificación afecta a los intereses generales de un grupo genérico de trabajadores, que son todos los de la empresa que perciben el salario por incentivos con arreglo al sistema mencionado, y en particular, los de las secciones de matadero y tripería, sin perjuicio de que posteriormente haya de procederse a su individualización. En segundo lugar, la sentencia rechaza la alegación de incongruencia por el hecho de que la sentencia de instancia estimara la demanda haciendo referencia al incumplimiento del procedimiento de modificaciones colectivas del art. 41 ET , o a la existencia de una condición más beneficiosa, cuando lo alegado en la demanda fue el incumplimiento por la empresa del pacto de fin de huelga de mayo de 2009, razonando que la sentencia de instancia responde adecuadamente a las peticiones de las partes, pues analiza la cuestión debatida consistente en la modificación de las tasas de medición de la productividad y llega a la conclusión de que la empresa adoptó esa decisión de manera unilateral y sin ajustarse a la previsión convencional, acogiendo el suplico de la demanda. La sentencia señala que esa es la ratio decidendi de la resolución, al margen de que luego, para reforzar dicha conclusión, argumente jurídicamente sobre la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue alegada en el acto del juicio por la actora, o sobre si la decisión afecta a una condición más beneficiosa. Finalmente, la sentencia considera que la medida impugnada se ha adoptado en contra de lo pactado en el acuerdo de fin de huelga, porque éste prevé que las tasas no se implanten por la empresa hasta que no sean revisadas por el comité en los términos señalados para poder alcanzar y disfrutar hasta 90 puntos/hora Bedaux, y si bien el convenio sectorial de aplicación considera como rendimiento óptimo el equivalente a 80 puntos/hora Bedaux, la empresa viene aplicando desde hace muchos años los 90 puntos, y debiendo tener en cuenta que la modificación impugnada tiene una indudable incidencia en el salario y por eso no puede realizarse de manera unilateral por la empresa sino tal y como se pactó en el acuerdo de mayo de 2009.

  2. Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina alegando tres puntos de contradicción que coinciden con las tres cuestiones básicas debatidas en la sentencia impugnada, a saber, inadecuación de procedimiento, incongruencia y validez de la modificación operada.

    3.1. Para hacer valer el primero de ellos (inadecuación de procedimiento de conflicto colectivo) aporta de contraste la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 6 de marzo de 2002 (R. 437/2001 ), que declara que la pretensión deducida en ese caso no se adecua al objeto del proceso de conflicto colectivo. La demanda solicitaba que se declarasen peligrosos, a efectos de la aplicación del complemento previsto en el artículo 51 del convenio colectivo del sector de derivados de cementos, los puestos de trabajo que se relacionaban en la misma, señalando que los trabajadores no estaban adscritos a uno concreto sino que prestaban servicios en diferentes puestos de trabajo incluso dentro de una misma jornada. La sentencia de contraste estima el recurso de la empresa y declara la inadecuación de procedimiento porque la respuesta a la demanda exigiría valorar de manera individualizada cada puesto de trabajo en función de los factores de peligrosidad existentes en cada uno de ellos, por lo que no hay un elemento común de decisión, sino tantas decisiones como puestos de trabajo para los que se pide singularmente el reconocimiento de la peligrosidad y esto excluye de forma patente el elemento de generalidad.

    No hay, pues, contradicción pues las características de las pretensiones que se ejercitan en cada caso son distintas lo que resulta relevante a efectos de determinar la adecuación de procedimiento de conflicto colectivo. En la recurrida se pide el mantenimiento del sistema de rendimiento anterior que la empresa ha venido variando en las distintas secciones de producción y, en particular, en las afectadas por el conflicto, a fin de que los trabajadores puedan seguir alcanzando el rendimiento óptimo de 90 puntos/hora Bedaux, de conformidad con lo previsto en el acuerdo de fin de huelga de mayo de 2009 cuyo incumplimiento alega la demandada, mientras que en la sentencia de contraste lo que se solicita es que se condene a la empresa a abonar el complemento por penosidad, toxicidad o peligrosidad regulado en el artículo 51 del convenio colectivo general de derivados del cemento a los trabajadores que prestan sus servicios en los puestos de trabajo a que se refiere el hecho primero de la demanda. En definitiva, en la recurrida se impugna la modificación del sistema de medición del rendimiento en el trabajo que afecta a todos los trabajadores que perciben el salario por incentivos, con independencia del puesto de trabajo desempeñado, mientras que en la sentencia de contraste se solicita que se califique de peligrosos cada uno de los puestos de trabajo relacionados .

    3.2. En segundo lugar, alega la incongruencia de la sentencia de instancia que confirma la de suplicación impugnada, argumentando que dicha sentencia amen de declarar el incumplimiento del acuerdo de fin de huelga, también hace referencia a la existencia de una modificación sustancial y de una condición más beneficiosa que, a su juicio, no fueron alegadas por las partes. La sentencia de contraste del Tribunal Constitucional, del 24 de octubre de 2005 (R. amparo 7203/2002), estima la incongruencia alegada y otorga el amparo demandado por la asociación ASEPAN, porque en ese caso la resolución judicial a la que se atribuye la lesión del derecho fundamental había resuelto sobre algo por completo ajeno a la pretensión ejercitada, alterando sustancialmente los términos del debate procesal. La sentencia de instancia había considerado que las contrataciones realizadas por el ente público AENA eran conformes a Derecho, y en suplicación la asociación demandante en amparo mostraba su disconformidad con esa resolución situando el debate sustantivo en la regularidad del proceso de selección de personal, tal como lo hicieron los codemandados y el juzgador a quo. Sin embargo la sentencia de suplicación situó la cuestión controvertida en el terreno de las novaciones objetivas del contrato de trabajo que nadie había mencionado y declaró que no había recurso de suplicación por razón de la materia.

    Lo expuesto permite concluir que las sentencias comparadas no son contradictorias porque en la traída de contraste la incongruencia deriva de un error sobre el objeto del proceso, al ser la resolución judicial por completo ajena a la pretensión ejercitada, no dando por ello respuesta a los motivos suscitados en el recurso, mientras que en el caso que ahora nos ocupa la sentencia da cumplida respuesta al debate planteado al declarar que la decisión empresarial impugnada es contraria a lo pactado en el acuerdo de fin de huelga, razonando, a mayor abundamiento, sobre la existencia de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo -que fue alegada en el juicio- y de una condición más beneficiosa, a fin de reforzar la conclusión anteriormente alcanzada.

    3.3. Finalmente, el tercer punto de contradicción se centra en la validez de la modificación impugnada. La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 16 de febrero de 1999 (R. 931/1996 ), estima en parte el recurso de suplicación de la empresa demandada y declara que no era necesario acudir al procedimiento del art. 41 ET para suprimir el plus de toxicidad que venía abonándose al trabajador demandante al haber desaparecido las circunstancias que lo motivaban -tal como refleja el informe del Gabinete de Seguridad e Higiene recogido en el ordinal 4º del relato fáctico- y ser dicho plus un complemento de puesto de trabajo no consolidable, descartando igualmente que se trate de una condición más beneficiosa.

    No se aprecia tampoco la contradicción porque en la sentencia de contraste resulta acreditado el cambio en las condiciones que justificaban la percepción del plus de toxicidad reclamado, al haberse conseguido que las concentraciones de polvo fueran inferiores a las máximas permitidas, mientras que en la sentencia recurrida sólo consta que la empresa ha "realizado importantes inversiones desde el año 2000 al año 2010, por un valor de 178.616.885,39 €, correspondiendo a las secciones de matadero y tripería un 15% de las mismas", pero no en qué medida dichas inversiones justifican que varíen las tasas de productividad aplicadas.

  3. De conformidad con lo dicho y habida cuenta el rechazo por esta Sala de la homologación de la transacción pretendida para poner fin al trámite de este recurso realizada por ATS de 25/06/2014 , confirmado por ATS 25/11/2014 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra aquella resolución, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso planteado no puede ser admitido, habiéndose manifestado en el mismo sentido el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente sea suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión, sin imposición de costas por tratarse de un procedimiento de conflicto colectivo y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Guillermo Martínez- Abarca Ruiz-Funes, en nombre y representación de EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 24 de septiembre de 2012, en el recurso de suplicación número 422/12 , interpuesto por EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Murcia de fecha 5 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 1311/10 seguido a instancia de D. Hermenegildo , representante de la Región de Murcia de la U.G.T. y D. Isaac contra EL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., COMITÉ DE EMPRESA DEL POZO ALIMENTACIÓN, S.A., SECCIÓN SINDICAL FEDERACIÓN AGROALIMENTARIA DE CC.OO y USO, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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