STS, 10 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2451/12, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL, representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso número 1479/10 . Se ha personado como recurrida la COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO representado por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El procedimiento contencioso-administrativo número 1479/10, interpuesto por la Asociación de Afectados de VPO, contra los artículos 1.a), 3, Anexo II (apartado segundo del modelo de solicitud), y Anexo III, de la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictó sentencia de fecha 26 de abril de 2012 , cuya parte dispositiva dice textualmente:

Que desestimando la causa de inadmisibilidad alegada por el letrado de los Servicios Jurídicos Centrales de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la "Asociación de Afectados de VPO", debemos mantener la Orden de 21 de julio de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes (BOPV núm. 146 de 30.7.10); sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación procesal de la Asociación de Afectados de VPO preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

La mencionada Asociación presentó escrito de interposición del recurso de casación, en fecha 17 de julio de 2014, en tiempo y forma y formuló el siguiente motivo de casación:

  1. Al amparo del artículo 88.1.d), en relación con el art. 86.4 de la LJCA por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y/o jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Infracción de las Normas contenidas en el art.2.3 del CC , y en su consecuencia de lo dispuesto en el art. 1 del RD-ley 31/1978, de 31 de octubre . En primer lugar, la normativa del Gobierno Vasco, Decreto 315/2002, y Decreto 39/2008, no contiene precepto alguno que disponga su aplicación retroactiva, por lo que carece de sentido la mención al compromiso que el Gobierno Vasco realiza en su Exposición de Motivos, respecto a la calificación permanente de las viviendas. En segundo lugar, la Sala de Instancia no ha reparado en que a través de la aplicación directa de la citada normativa autonómica, se están infringiendo las determinaciones contenidas en el art. 1 del RD-ley estatal núm. 31/1978, de 31 de octubre, sobre política de viviendas de protección oficial.

Terminando por suplicar a la Sala, dicte sentencia, en la que casando la sentencia impugnada, declare no ser conforme a derecho tal resolución, anulándola conforme a lo solicitado en la demanda, con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

Mediante Providencia de 5 de noviembre de 2012, se acordó la admisión del recurso de casación.

CUARTO

Dado traslado a la recurrida para oposición, el representante legal del Gobierno Vasco, presentó escrito de oposición al recurso de casación, suplicando dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al mismo, con expresa imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día 26 de mayo de 2015, en que tuvo lugar con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia ahora impugnada en casación desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por la "Asociación de afectados de Viviendas de Protección Oficial" contra la Orden de 21 de julio de 2010 del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes del Gobierno Vasco, por la que "se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial".

Esta Orden trae causa de un Acuerdo del Consejo de Gobierno adoptado el 20 de julio de 2010, con el siguiente contenido:

Primero.- Autorizar al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial con calificación temporal adjudicadas en compra, edificadas en derecho de superficie, calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003, excluidas las destinadas a los realojos efectuados al amparo del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, y que soliciten su calificación permanente, del suelo que ocupan dichas viviendas, que es en la actualidad propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Segundo.- Autorizar al Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de locales comerciales y anejos no vinculados existentes en las comunidades de propietarios formadas por las viviendas a que se refiere el apartado anterior, del suelo que ocupan dichos locales comerciales y anejos no vinculados.

Tercero.- El Departamento de Vivienda, Obras Públicas y Transportes concretará los trámites a seguir, la valoración del suelo y los plazos de materialización de la enajenación.

En cumplimiento de este Acuerdo se dictó la Orden que ahora se impugna, de 21 de julio de 2010, en cuyo Preámbulo se exponen las razones de su aprobación, que son del siguiente tenor literal:

El derecho de superficie es un derecho real que permite a su titular construir sobre o debajo de suelo ajeno, obteniendo la propiedad temporal de lo edificado. Una vez ejercitada la construcción genera una dualidad de propiedades: (i) la recayente sobre el suelo y (ii) la que tiene por objeto el edificio resultante: la construcción. Esta es la situación en la que se encuentran numerosos edificios de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial construidas sobre suelos que son propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En circunstancias normales, una vez extinguido el derecho de superficie por el transcurso del tiempo, esta última haría suya la propiedad de lo edificado, sin abonar indemnización alguna, cualquiera que hubiera sido el título por el que se constituyó el derecho. Su extinción produciría, a su vez, la de toda clase de derechos reales o personales impuestos por el superficiario, esto es, la pérdida de la propiedad de las viviendas de protección oficial, locales comerciales y anejos no vinculados a los que se refiere el acuerdo del Consejo de Gobierno.

Con la presente Orden, antes de que se produzca su extinción, se permite que los titulares de estos inmuebles puedan acceder a la propiedad del suelo donde se han edificado. Así consolidadas ambas propiedades, la que recae sobre los inmuebles pierde su carácter temporal y se convierte en definitiva a todos los efectos, sin que ello suponga, si es que las hubiere, la modificación de las garantías constituidas sobre las viviendas, locales comerciales y anejos no vinculados.

El acceso a la propiedad del suelo por esta vía implicará, en el caso de las viviendas, su calificación permanente como viviendas de protección oficial. De ahí que el modelo de solicitud incluya una petición en este sentido, tal y como prevé el artículo 11.3 del Decreto 39/2008, de 4 de marzo ,sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo

.

La Asociación recurrente no impugnó la Orden de 21 de julio de 2010 en su totalidad, sino que ciñó su petición anulatoria a lo dispuesto en los artículos 1.a) y 3, el Anexo II (apartado segundo del modelo de solicitud), y el Anexo III de la Orden de 21 de julio de 2010, que, respectivamente, establecen lo siguiente:

- El artículo 1.a) dispone: "podrán comprar el suelo propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi: a) Las personas titulares de viviendas de protección oficial de régimen general y de régimen especial con calificación temporal adjudicadas en compra, edificadas en derecho de superficie y calificadas provisionalmente con anterioridad al 1 de enero de 2003, excluidas las destinadas a los realojos efectuados al amparo del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que simultáneamente soliciten la calificación permanente de las mismas y cuyos ingresos no superen los límites previstos en el anexo III de esta Orden".

-El artículo 3, por su parte, indica: "La petición de compra del suelo incorporará una petición expresa de calificación permanente de las viviendas como viviendas de protección oficial".

- los Anexos II y III establecen, respectivamente, el modelo de solicitud de compra de VPO con la correlativa solicitud de calificación permanente de la vivienda que se desea adquirir, por un lado, y los límites de ingresos de las personas solicitantes para poder optar a la compra de dichas viviendas.

En su demanda, la Asociación alegó, en síntesis, que la regulación autonómica controvertida, al imponer a los superficiarios, como requisito de la compra de sus viviendas, la petición de su calificación "permanente", es contraria a la regulación estatal aplicable, constituida por el Real Decreto-Ley 31/1978 de 31 de octubre, que establece un plazo de duración de la calificación de las viviendas de protección oficial de treinta años. Discutía asimismo el establecimiento de unos límites de ingresos para la adquisición de la propiedad de las viviendas de protección oficial.

Ambos argumentos fueron rechazados por la Sala de instancia, que remitiéndose a una sentencia anterior sobre la misma materia (cuyos fundamentos reproduce) razona lo siguiente en su Fundamento de Derecho tercero:

La ORDEN de 21 de julio de 2010, del Consejero de Vivienda, Obras Públicas y Transportes, por la que se establecen los requisitos para la adquisición del suelo propiedad de la administración general de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre el que se encuentran edificadas en derecho de superficie determinadas viviendas de protección oficial (BOPV de 30.7.2010), como se expone en su exposición de motivos se dicta en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de julio de 2010, por el que autoriza al Departamento de vivienda, obras públicas y Transportes para la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa a los titulares de viviendas de protección oficial , edificadas en derecho de superficie, del suelo que ocupan, y que es en la actualidad propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma del país Vasco. La Orden impugnada concreta los términos de la oferta, posibilitando a los titulares la compra del suelo"

Como igualmente se indica en la E.M. estos suelos son propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y en circunstancias normales una vez extinguido el derecho de superficie por el transcurso del tiempo, la Administración General de la Comunidad Autónoma haría suya la propiedad de lo edificado, sin abonar indemnización alguna. La Orden impugnada posibilita la compra del suelo por los titulares de las viviendas y locales, cumplimentando un Acuerdo del Consejo de Gobierno que autoriza la venta. Como es obvio, no se impone la compra, operando tanto el Acuerdo como la Orden que ahora se impugna, y que concreta los extremos, como una oferta de venta del suelo a los titulares de las viviendas de protección oficial y locales de negocios en edificios construidos en derecho de superficie.

Es preciso recordar que la posibilidad de constituir derechos de superficie sobre terrenos propiedad de las Entidades locales y demás personas públicas, con el destino de construir viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, se contempla en la legislación del suelo. Así arts. 287 y ss de la LS 1/92 , arts. 40 y ss RDL 2/2008 de 20 de junio , y LS 2/2006 de 30 de junio , de Suelo y urbanismo, del País Vasco, arts. 128 y ss. El art. 128.a) de la Ley 2/2006 establece que:

La concesión del derecho de superficie, así como su carácter oneroso, se regirá por las siguientes reglas:

a)La administración pública o entidad dependiente de la misma titular de la parcela podrá, en el acto de constitución del derecho de superficie, fijar las condiciones de transmisión de dicho derecho y de cesión o arrendamiento de los elementos del inmueble que se construya, así como las que limiten las sucesivas transmisiones de la propiedad superficiaria de las viviendas y locales construidos, estableciendo, en su caso, respecto a los mismos un derecho de adquisición preferente a favor de la administración o entidad y las condiciones económicas o de otro tipo de dicha adquisición. Todo ello se entenderá sin perjuicio de la aplicación preferente de lo establecido en la respectiva normativa protectora.

En el supuesto que nos ocupa se trata de un derecho de superficie constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la LS 2/2006. Pero debemos recordar que, como se expone en la STS Sección Primera de 26.11.02 (rec. 1364/97 ), a partir de 1956 la constitución de derecho de superficie sobre terrenos de la Administración, se configura como uno de los instrumentos de intervención de la Administración en el mercado del suelo, para promover la construcción de viviendas. Y se concluye reconociendo la competencia de las Comunidades Autónomas dentro de la competencia exclusiva sobre urbanismo para establecer el régimen jurídico del derecho de superficie "urbanístico".

En cuanto aquí interesa la Orden que se impugna no modifica los términos en los que se constituyó el derecho de superficie, sino que posibilita a los titulares de las viviendas la adquisición del suelo público, posibilitando la consolidación de la propiedad del suelo y de la vivienda, y evitando la extinción del derecho de superficie por el transcurso del tiempo, extinción que conlleva la pérdida de la propiedad de las viviendas de protección oficial , locales comerciales y anejos no vinculados.

Según la escritura pública de 20 de enero de 1994 se constituyó el derecho de superficie por un plazo de duración de 75 años. En la cláusula X del pliego de condiciones se indica que "durante el transcurso de la concesión el superficiante podrá vender a los titulares de la propiedad superficiaria el suelo, en la forma y modo que libremente convengan". De ésta cláusula, sin embargo, no puede extraerse la conclusión de que la Orden impugnada sea nula o anulable, puesto que, como hemos indicado, se limita a posibilitar la adquisición del suelo a los superficiarios, que pueden o no aceptar la oferta. Respecto de la alegación de que los propietarios de las viviendas desconocieran las consecuencias derivadas del hecho de que se hubieran construido en régimen de superficie, y las consecuencias derivadas, tampoco podemos extraer ninguna conclusión en relación con la Orden que se impugna. Y debemos reiterar que la constitución del derecho de superficie sobre terrenos propiedad de la Administración General de la CAPV, para la construcción de viviendas de VPO, se enmarca dentro de lo que hemos denominado "derecho de superficie urbanística", en el que no están únicamente comprometidos intereses privados, lo que explica que se contemple la calificación permanente como viviendas de protección oficial , si se accede a la propiedad por ésta vía.

A lo que añade en el Fundamento de Derecho cuarto:

La parte recurrente cuestiona que se haya establecido límite de ingresos en los solicitantes. Se indica que los arts. 20, 21 y 23 del D. 39/2008 se refieren al "régimen de acceso a las viviendas de protección oficial ", que nada tiene que ver con la condición que sobre ingresos se exige para comprar un suelo sobre el que se encuentran edificadas viviendas de VPO, y cuyos propietarios ya han cumplido los requisitos económicos.

La Orden impugnada, como resulta de su propio contenido, y de su propia exposición de motivos, concreta los extremos de la enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa, a los titulares que se indican de viviendas VPO edificadas en derecho de superficie, del suelo que ocupan dichas viviendas, y que en la actualidad es propiedad de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi. La posibilidad de que el superficiante vendiera el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, se contemplaba en el D. 109/93 de 20 de abril ( art. 25), D. 212/96, de 30 de julio ( art. 16), D. 306/2000, de 26 de diciembre ( art. 9). El Decreto 315/2002 de 30 de diciembre , se refiere al acceso a la plena propiedad, para determinadas personas expropiadas y realojadas en viviendas de protección oficial . El Decreto 39/2008 de 4 de marzo, se refiere al derecho de superficie en el art. 28 , que no contiene una previsión similar ( Durante el transcurso de dicho plazo el superficiante podrá vender el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, en la forma y modo que libremente convengan) a la que se vino manteniendo hasta el D. 315/2002. Por la parte recurrente se afirma que el Consejero "ha rebasado la competencia que legalmente tiene atribuida", si bien no desarrolla el argumento. En realidad, como hemos indicado, la Orden impugnada concreta los términos de la enajenación del suelo, por el procedimiento de adjudicación directa, "a los titulares de la propiedad superficiaria"; y el establecimiento de límites de ingresos para la adquisición del suelo es una condición coherente con el hecho de que se posibilita el acceso a la plena propiedad de la vivienda protegida al superficiario, que, en otro caso, a la finalización del plazo pasaría a ser propiedad del superficiante sin indemnización alguna. Esta cuestión tiene relación con la expresión "en la forma y modo que libremente convengan", siendo la Administración quien según los mencionados Decretos, "podrá vender el suelo", a lo que no viene obligada; y si decide vender, la libertad de pacto también alcanza a los términos que puedan fijarse por la Administración, siempre que no sean arbitrarios o incoherentes. Y el exigir límite de ingresos en la adquisición de facultades sobre viviendas de protección oficial , resulta coherente con todo el sistema de las viviendas de protección oficial , de precio protegido. Como puede observarse el anexo I de la propia Orden remite al art. 7 del D. 39/2008 ( limitaciones en valor de repercusión y el precio de transmisión del suelo), y esta circunstancia es la que explica la coherencia de que se establezcan límites a los ingresos de los potenciales adquirentes.

Se cuestiona, por los recurrentes, que se establezca que " La petición de compra del suelo incorporará una petición expresa de calificación permanente de las viviendas como viviendas de protección oficial ." La parte recurrente discrepa de que, como se indica en la Orden, el acceso a la propiedad del suelo por esta vía, implique, en el caso de las viviendas, su calificación permanente como viviendas de protección oficial . No es preciso insistir en que el titular de la vivienda de protección oficial a quien está destinada esta Orden, está en plena libertad de comprar o no comprar el suelo. Pero estableciéndose la posibilidad de adquirir el suelo, y, por lo tanto, d consolidar la plena propiedad de las viviendas, tras la entrada en vigor del D. 315/2002, y del posterior D. 39/2008, la cláusula cuestionada no puede considerarse arbitraria, sino que se incardina en el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial . Por la parte recurrente se hace referencia a "derechos adquiridos", pero esta doctrina no puede invocarse cuando, precisamente, el titular de vivienda VPO adquirió esta condición en régimen de superficie, y no con plena titularidad del dominio. Y la consolidación de ésta condición como pleno titular, si decide adquirir el suelo, se produce temporalmente cuando se contempla un régimen de protección permanente. El propio D. 39/2008 establece en su E.M.: " Por último, es especialmente destacable el decidido compromiso del Gobierno Vasco en orden a que las viviendas de protección pública vayan realmente dirigidas a los colectivos más desfavorecidos y que esa situación de necesidad se mantenga a lo largo de los años, ya que no debe olvidarse, el anterior Decreto estableció la "calificación permanente" de dichas viviendas, lo que supone la obligación de destinarlas siempre a domicilio habitual y permanente."

Finalmente se argumenta que se ha vulnerado el principio de "libertad de pacto", porque no ha existido negociación, sustentando su alegación en la expresión "la forma y modo que libremente convengan". Pero, como hemos expuesto, no puede desconocerse que la Orden concreta las condiciones de enajenación onerosa, por el procedimiento de adjudicación directa, de viviendas de protección oficial ; y, por lo tanto, no se está en el ámbito de la vivienda "libre", en el marco del mercado inmobiliario de vivienda no sujeta a ningún régimen de protección pública

.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de los contencioso-administrativo del País Vasco desarrolla un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , que denuncia la vulneración del artículo 2.3 del Código Civil , a cuyo tenor "las leyes no tendrán efecto retroactivo si no dispusieran lo contrario", y del artículo 1 del Real Decreto-ley 31/78 de 31 de octubre , que establece que "las disposiciones del presente Real Decreto-ley serán aplicables a la construcción, financiación, uso, conservación y aprovechamiento de las viviendas que en la misma se regulan" y añade a lo que "el régimen legal relativo al uso, conservación y aprovechamiento de estas viviendas durará treinta años, a partir de su calificación".

Alega la Asociación recurrente que las cédulas de calificación de las viviendas de protección oficial de autos establecen de forma clara su sometimiento al Real Decreto-ley 31/78, y añade que esta norma estatal se configura como normativa básica al establecer un régimen de protección circunscrito a un determinado plazo de tiempo, contabilizado a partir de la calificación definitiva de la vivienda, que debe ser de aplicación a las viviendas creadas a su amparo. Desde esta perspectiva, critica la exigencia establecida para la adquisición de la propiedad de las viviendas, que consiste en que los superficiarios tengan que asumir la calificación permanente como Viviendas de Protección Oficial, razonando que dichas viviendas tenían un plazo de calificación de treinta años fijado antes de la aprobación de las normas autonómicas vascas que han establecido un nuevo régimen de calificación permanente.

Considera, en definitiva, la Asociación recurrente que a los superficiarios se les ha aplicado retroactivamente una normativa que les perjudica, pese a no existir ninguna norma que lo autorice y añade que la propia Administración autonómica había reconocido que esas viviendas se encuentran sometidas al plazo establecido en el Real Decreto-ley 31/78 citado.

Continúa su alegato la recurrente, afirmando que la imposición de la calificación permanente vulnera el Decreto-Ley estatal, pues el carácter voluntario de la adquisición no excluye la aplicación de la legislación estatal en cuanto a la temporalidad del régimen de protección. Por tal razón, concluye que no se puede obligar a los superficiarios a solicitar la recalificación de la vivienda como una imposición o exigencia para la compra.

TERCERO

La Administración autonómica recurrida se opone a la estimación del recurso de casación, señalando que la Orden impugnada no realiza una aplicación retroactiva de previsiones normativas, pues se limita a establecer las condiciones en las cuales la Administración oferta el suelo de su propiedad, en el que se han edificado viviendas de protección oficial, a los titulares de las mismas, sin que cambie o altere de forma obligatoria el periodo de tiempo establecido de su régimen de protección. Aduce esta parte que los titulares de Viviendas de Protección Oficial edificadas en "derecho de superficie" que tienen establecido un período máximo de tiempo de vigencia de protección que no deseen, voluntariamente, solicitar el mantenimiento indefinido de tal calificación no están obligados a ello, pero la consecuencia de tal decisión es que la Administración los excluye de la oferta.

Una vez que transcurra el plazo de vigencia de la protección -de 30 años-, las viviendas se calificarán como libres, pero, en el supuesto de continuar con el régimen de derecho de superficie, ello es con las consecuencias legales que tal situación conlleva: que a la finalización del plazo lo edificado en el suelo superficiante revertirá al titular del mismo, en este caso a la Administración. Sin embargo, a los que voluntariamente soliciten la ampliación a indefinido del plazo de calificación y cumplan las condiciones previstas, pueden adquirir el suelo propiedad de la Administración y consolidar así la plena propiedad de sus respectivas viviendas. En consecuencia, no hay aplicación retroactiva de ninguna disposición normativa desfavorable.

CUARTO

Así planteada la controversia, la solución del litigio aconseja recordar previamente el régimen jurídico por el que se atribuyeron las Viviendas de Protección Oficial objeto del litigio, que es el del "derecho de superficie".

El Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por real Decreto Legislativo 1/1992 recogía esta posibilidad en su artículo 287.1. Por su parte, el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, regula el derecho de superficie en sus artículos 40 y 41 . Ya en el ámbito propio de la Comunidad Autónoma Vasca, la Ley 2/2006 de 30 de junio, de Suelo y Urbanismo, regula el derecho de superficie en sus artículos 128 y siguientes , refiriéndose de forma específica al artículo 130 al "régimen del derecho de superficie sobre la dotación residencial protegida".

En los artículos 128 y 129 de la citada Ley de Suelo y Urbanismo del País Vasco 2/2006 , establece que la edificación de viviendas de protección oficial se lleva a cabo en terrenos de propiedad pública que se mantienen como tales, mientras que las construcciones pasan a ser propiedad del superficiario, que puede disponer de ellas con arreglo a las condiciones y límites establecidas en la normativa de viviendas de protección oficial. Al expirar el plazo de duración del derecho de superficie, las construcciones pasan a propiedad del Ayuntamiento o de la Comunidad Autónoma propietaria del terreno, sin que el superficiario pueda exigir indemnización alguna.

Las Viviendas de Protección Oficial fueron adjudicadas precisamente con arreglo a este sistema, de forma que los adjudicatarios lo fueron en condición jurídica de superficiarios y no de plenos propietarios, derecho sujeto a un doble condicionamiento: por un lado, el derivado de la naturaleza y contenido del derecho de superficie, y por otro lado, el derivado de las limitaciones legales que pesan sobre las viviendas de protección oficial.

QUINTO

Sobre el régimen de calificación legal de las viviendas de protección oficial, la STC 112/2013, de 9 de mayo declara: " las viviendas protegidas se caracterizan, así, por tener una serie de limitaciones que configuran un régimen jurídico de la vivienda protegida distinto del de la vivienda libre. Como ha señalado el Tribunal Supremo -Sentencia de 15 de enero de 2003 - el régimen jurídico de las viviendas de protección oficial se traduce en la concesión de una serie de beneficios tanto para los promotores como para los adquirentes que tiene como contrapartida la sujeción a determinadas obligaciones que exceden de las normales que son propias de cualquier propietario no sujeto a ese régimen ".

Pues bien, la parte recurrente no discute la existencia de estas limitaciones, sino su duración e intensidad, pues, como hemos visto, en su tesis, la normativa estatal que considera de aplicación, por su condición de básica y por haberse adjudicado las viviendas con arreglo a la misma establece una vigencia temporalmente limitada de la calificación como Vivienda de Protección Oficial, de manera que, a su juicio, esta regla se opone a la imposición de la calificación como "permanente" como requisito de obligada aceptación por los superficiarios que deseen adquirir el pleno dominio de las viviendas.

El motivo no puede ser acogido, pues no se advierte en la nueva regulación la retroactividad prohibida que se invoca. Los adquirentes de las viviendas lo fueron en calidad de superficiarios y lo único que adquirieron fue el derecho de superficie, y ese derecho no se ve alterado en modo alguno por la Orden impugnada en el proceso, desde el momento que dicha Orden lo único que hace es articular un procedimiento para que los superficiarios, si voluntariamente lo desean, puedan pasar a ser plenos propietarios. Los superficiarios pueden permanecer pacíficamente, si lo prefieren, en la condición que ya tienen, hasta la extinción del derecho de superficie, de modo que su específica situación ni se altera ni se limita.

Por lo demás, los superficiarios no tenían ningún derecho a exigir y obtener una transformación de su título jurídico de utilización de las viviendas, de superficie a pleno dominio. La atribución del derecho de superficie no venía acompañada de ninguna previsión que obligara a la Administración a transmitir el pleno dominio en unas específicas condiciones. Como se subraya en la sentencia impugnada, ni la regulación estatal de viviendas protegidas contiene previsión alguna en ese sentido ni tampoco se contempla en la regulación autonómica.

El Decreto autonómico 109/1993, de medidas financieras y régimen jurídico de las viviendas sociales, establecía en su artículo 25, relativo al derecho de superficie, que " a la terminación del plazo de duración del derecho de superficie, el superficiante hará suyo lo edificado sin Indemnización alguna y quedaran resueltos los derechos personales o reales existentes sobre el derecho de superficie extinguido ", si bien matizaba inmediatamente a continuación que " durante el transcurso de dicho plazo el superficiante podrá vender el suelo a los titulares de la propiedad superficiaria, en la forma y modo que libremente convengan ". Y de forma semejante se incluye en el artículo 9 del Decreto 306/2000 , sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo.

La Administración autonómica vasca decidió, en ejercicio de su política en materia de vivienda, facilitar la adquisición del pleno dominio por parte de los superficiario. La transformación del título, de superficie a plena propiedad, implicaba la atribución de un título de adquisición y ocupación de las viviendas de protección oficial cualitativamente distinto del inicial y no exigido por este, y la Administración optó por ofrecer a los superficiarios tal posibilidad de acceder al pleno dominio con arreglo a requisitos nuevos e independientes de los que dieron lugar a la atribución del derecho de superficie.

SEXTO

La opción por vincular la consolidación del pleno dominio a la calificación permanente de la vivienda de protección oficial se inserta en la política de vivienda de la Administración de la Comunidad Autónoma que había sido adoptada con anterioridad.

En efecto, el Decreto Autonómico Vasco 315/2002 de 30 de diciembre, sobre régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, establecía en su artículo 9 que " Las viviendas y locales que sean objeto de calificación definitiva con arreglo a lo previsto en el presente Decreto , mantendrán permanentemente la misma, y por lo tanto, su naturaleza de protección oficial ", y la propia Ley urbanística vasca 2/2006 abundó en la misma línea al establecer en su disposición adicional octava, apartado 7º, que " las viviendas acogidas a cualquier régimen de protección pública tendrán la calificación permanente de viviendas protegidas. Consecuentemente, estarán sujetas de forma permanente tanto a un precio máximo de transmisión, establecido por su norma reguladora, como al ejercicio de los derechos de tanteo y retracto a favor en primer lugar de la administración actuante, y, en todo caso, subsidiariamente a favor de la Administración general de la Comunidad Autónoma ".

Por su parte, el Decreto 39/2008 de 4 de marzo sobre régimen jurídico de viviendas de protección pública y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, antecedente de la Orden impugnada en el presente litigio, establece en su artículo 11, apartado 1º, que " Las viviendas y locales que sean objeto de calificación definitiva con arreglo a lo previsto en el presente Decreto , mantendrán permanentemente la misma, y por lo tanto, su naturaleza de protección oficial ", añadiendo en el apartado 3º que " El plazo de calificación de las viviendas de protección oficial que no hubiesen sido calificadas con carácter permanente, podrá ser ampliado por Resolución del Delegado Territorial a petición del titular de la misma ".

Además, en el ámbito estatal, cabe indicar que en el Real Decreto 2066/2008 de 12 de diciembre, por el que se regula el plan estatal de vivienda y rehabilitación 2009/2012, que en su artículo 6 dispone lo siguiente:

"1. Las viviendas y alojamientos que se acojan a la financiación de este Plan, deberán estar sujetos a un régimen de protección pública, que excluya la descalificación voluntaria, incluso en el supuesto de subasta y adjudicación de las viviendas por ejecución judicial del préstamo, de la siguiente duración: a) De carácter permanente mientras subsista el régimen del suelo, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en suelo destinado por el planeamiento a vivienda protegida, o en suelo dotacional público, y, en todo caso, durante un plazo no inferior a 30 años. b) De 30 años, al menos, si las viviendas y alojamientos hubieran sido promovidos en otros suelos" .

La STC 112/2013 de 9 de mayo ha examinado precisamente la constitucionalidad de este precepto desde la perspectiva constitucional de distribución de competencias en materia de vivienda y se ha referido a su racionalidad en el seno de la configuración de la institución jurídica de la vivienda protegida, al razonar en los siguientes términos:

El precepto cuestionado pretende mantener un régimen jurídico de la protección pública de las viviendas y, por lo tanto, del control de precios y de las adjudicaciones, de larga duración. Si las ayudas que otorga el plan estatal de vivienda van destinadas a mejorar el acceso y uso de la vivienda a los ciudadanos con especiales dificultades económicas, la fijación de un mínimo temporal al régimen de protección pública no persigue sino garantizar la existencia de la vivienda en ese régimen y, por tanto, el cumplimiento de los fines para los cuales se ha llevado a cabo la inversión de dinero público. Como acertadamente vino a recordar, en relación con este precepto, la contestación del Gobierno de la Nación al previo requerimiento autonómico, "la duración del régimen de protección vinculado a la calificación de las viviendas protegidas, y que la Comunidad de Madrid califica de 'perpetuo', responde, precisamente, a la clara voluntad de asegurar tanto la honestidad como la eficacia en el uso del gasto público; siendo consustancial en toda la tradicional legislación, estatal o autonómica, sobre viviendas protegidas, cualquiera que sea su denominación a lo largo de la historia, el establecimiento de un período mínimo de vinculación a un determinado régimen jurídico tuitivo, de tal manera que el esfuerzo económico que hace la sociedad a través de los presupuestos públicos y de los recursos del conjunto del sistema financiero nacional, tenga un beneficioso efecto social y evite el enriquecimiento injustificado que podía suponer la transmisión especulativa de tales viviendas".

Parece, por tanto lógico que el Estado o las Comunidades Autónomas establezcan un período mínimo de vinculación de las viviendas a un régimen jurídico de protección para compensar el esfuerzo económico realizado y que no se desvirtúe el sentido de la subvención otorgada. Nos encontramos así ante un criterio de ordenación de la vivienda con una clara finalidad económica. En efecto, la fijación de un período mínimo de vinculación de la vivienda a un régimen de protección pública constituye una auténtica contrapartida a los beneficios obtenidos con la adjudicación de dicha vivienda que garantiza el cumplimiento de los fines pretendidos con el establecimiento de estas ayudas públicas y que encuentra su fundamento en la demanda social de vivienda y en la necesidad de que exista un mercado de viviendas de protección oficial con un precio asequible. Por ello, podemos afirmar que la limitación temporal en la descalificación voluntaria de las viviendas protegidas que hayan recibido ayudas públicas conforme al plan estatal de vivienda tiene una incidencia directa y significativa en el sector económico, en la lucha contra la especulación y en la efectividad del derecho a la vivienda para los colectivos más desfavorecidos y encuentra cobertura competencial en el art. 149.1.13 CE . En este sentido, no podemos olvidar que la previsión de vivienda con un régimen de protección pública funciona como una técnica de intervención en el mercado inmobiliario con la finalidad de lograr en él los objetivos sociales y económicos señalados

.

SÉPTIMO

No cabe, pues, formular ninguna objeción a la corrección de la calificación permanente de la VPO desde la perspectiva de su racionalidad y adecuación al fin de la institución en que tal calificación se incardina, y cabe hacer un breve apunte a la cuestión competencial, a saber, si la Comunidad Autónoma, al regular esa calificación permanente, ha actuado en el ámbito de su competencia o ha podido invadir aquello que sólo al Estado compete regular.

La doctrina constitucional sobre distribución de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas en materia de vivienda protegida, se sintetiza en la citada STC 112/2013 , en términos que conviene transcribir:

Pues bien, en la resolución de las controversias que se suscitan respecto a la regulación y aplicación de las ayudas y subvenciones que puedan establecerse en las áreas o segmentos de la acción pública, hemos de partir de la distribución de competencias existente en la materia constitucional en la que proceda encuadrar las subvenciones de que se trate. Por ello, la resolución del presente conflicto exige comenzar por el encuadramiento competencial de las ayudas reguladas, a fin de determinar, si a la vista de las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Madrid, se ha producido la vulneración competencial denunciada, tomando como parámetro sustantivo la doctrina constitucional, especialmente la recogida en la STC 13/1992, de 6 de febrero .

El Real Decreto 2066/2008, de 12 de diciembre, se aprueba al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE , que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, excepto el art. 7 y la disposición adicional cuarta , que se dictan al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1.18 CE , que atribuye al Estado la competencia exclusiva de ordenación de los registros e instrumentos públicos.

El art. 148.1.3 CE permite que las Comunidades Autónomas asuman competencias en materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. En este sentido el art. 26.1.4 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, aprobado por Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero , ha asumido dicha competencia como exclusiva. Ahora bien esto no quiere decir que el Estado carezca de todo mecanismo de intervención en materia de urbanismo y vivienda. En efecto, en materia de vivienda, la evidente conexión del mercado inmobiliario con la economía nacional ha posibilitado que el Estado siga ejercitando una función de fomento de dicha actividad y así lo ha reconocido este Tribunal en su Sentencia 152/1988, de 20 de julio . En efecto, según la citada Sentencia la competencia autonómica en materia de vivienda se halla limitada por las competencias del Estado sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Tanto el art. 149 de la Constitución como los Estatutos de Autonomía "dejan a salvo las facultades de dirección general de la economía y, por tanto, de cada uno de los sectores productivos, que han de quedar en poder de los órganos centrales del Estado. En consecuencia, dentro de la competencia de dirección de la actividad económica general tienen cobijo también las normas estatales que fijen las líneas directrices y los criterios globales de ordenación de sectores económicos concretos, así como las previsiones de acciones o medidas singulares que sean necesarias para alcanzar los fines propuestos dentro de la ordenación de cada sector. Este razonamiento es también aplicable al sector de la vivienda, y en particular, dentro del mismo, a la actividad promocional, dada su muy estrecha relación con la política económica general, en razón de la incidencia que el impulso de la construcción tiene como factor del desarrollo económico y, en especial, como elemento generador de empleo" ( STC 152/1988, de 20 de julio , FJ 2).

De esta forma la STC 152/1988, de 20 de julio , distingue en su fundamento jurídico 4 cuatro aspectos en los cuales se puede admitir la competencia estatal de fomento en materia de vivienda: la definición de las actuaciones protegidas; la regulación esencial de las fórmulas de financiación adoptadas (créditos cualificados, subsidiación de préstamos y subvenciones); el nivel de protección; y, la aportación de recursos estatales. En consecuencia, "la regulación estatal de cada uno de estos cuatro aspectos no invade competencia autonómica alguna, pues se halla legitimada por lo dispuesto en el art. 149.1.13 CE ". Ahora bien, "ello no significa que las Comunidades Autónomas con competencias en materia de vivienda hayan de quedar absolutamente desprovistas de cualquier atribución por lo que se refiere a las actuaciones protegibles en el sector. Por un lado, es evidente que, en función de aquellas competencias estatutarias, pueden definir y llevar a cabo una política de vivienda propia, complementando las actuaciones de protección y promoción previstas por el Estado, con cargo a sus propios recursos ... Pero además, para la ejecución de la normativa estatal reguladora de las actuaciones protegibles que, como diremos más adelante, les corresponde, las Comunidades Autónomas deben contar con un margen de libertad de decisión que les permita aplicar las medidas estatales adaptándolas a las peculiares circunstancias de su territorio, sin perjuicio del respeto debido a los elementos indispensables que las normas estatales arbitran para alcanzar los fines de política económica general propuestos. Sólo de esta manera es posible conciliar el ejercicio de las competencias del Estado sobre la planificación y coordinación en el sector económico de la vivienda, incluida la utilización instrumental de sus competencias sobre las bases de ordenación del crédito, con las competencias autonómicas en materia de vivienda. Así, si las primeras legitiman una intervención del Estado que condiciona en parte la globalidad de la política de vivienda de cada Comunidad Autónoma, dicha intervención no puede extenderse, so pretexto de un absoluto igualitarismo, a la regulación de elementos de detalle de las condiciones de financiación que la priven de toda operatividad en determinadas zonas del territorio nacional. Antes bien, a las Comunidades Autónomas corresponde integrar en su política general de vivienda las ayudas reguladas por el Estado para el cumplimiento de las finalidades a que responden, con capacidad suficiente para modalizar, en su caso, las reglas generales, al objeto de conseguir una sustancial igualdad de resultados." (FJ 4).

En el mismo sentido, se han pronunciado las SSTC 59/1995, de 17 de marzo , y 61/1997, de 20 de marzo , al admitir la facultad estatal de intervenir en materia de vivienda amparándose en el art. 149.1.13 CE .

Por lo que se refiere a la materia de urbanismo la STC 61/1997, de 20 de marzo , FJ 6 b) ha señalado que "la competencia autonómica exclusiva sobre urbanismo ha de integrarse sistemáticamente con aquéllas otras estatales que, si bien en modo alguno podrían legitimar una regulación general del entero régimen jurídico del suelo, pueden propiciar, sin embargo, que se afecte puntualmente a la materia urbanística (establecimiento de las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho de propiedad urbana, determinados aspectos de la expropiación forzosa o de la responsabilidad administrativa)". Tres son, por tanto, las competencias estatales más importantes mediante las cuales puede el Estado incidir legítima y puntualmente sobre la materia de urbanismo: la propiedad urbana, la expropiación forzosa y la responsabilidad administrativa. Es cierto que hay otras competencias que también podrán incidir de algún modo sobre el urbanismo. Entre ellas cabe destacar la competencia sobre las bases y coordinación general de la actividad económica, aunque la invocación de este título competencial estatal sólo podrá legitimarse si la norma de que se trate responde efectiva y estrictamente a la dirección general de la economía. Así lo hemos afirmado en la citada STC 61/1997 , FJ 36, al señalar que el problema radica en determinar el alcance del art. 149.1.13 CE "cuando, como es el caso, incide sobre una competencia autonómica sectorial, porque, como hemos reiterado, 'cuando el Estado se apoya en un título tan genérico como es el de bases y coordinación de la planificación de la actividad económica frente a la competencia exclusiva... de las Comunidades Autónomas, no puede, salvo cualificadas excepciones, continuar operando con todos los instrumentos de los que disponía con anterioridad a la descentralización del mismo, incidiendo continua y diariamente en una materia que ha quedado ampliamente fuera de su competencia...' ( STC 213/1994 , FJ 10). Por lo que aquí interesa, tal inteligencia restrictiva del art. 149.1.13 C.E . cuando afecta a la competencia urbanística de las Comunidades Autónomas ha de verse complementada además por una interpretación finalista o teleológica, de modo que tan sólo aquellas normas básicas que respondan efectiva y estrictamente a la planificación general de la actividad económica podrían encontrar cobijo en el referido título, que impide la producción de normas que, aunque relacionadas con esa planificación general, no guarden esa inmediata y directa relación con la dirección de la economía".

Estamos pues, en un ámbito material en el que el diseño del texto constitucional propugna un equilibrio entre los diferentes sujetos constitucionales en presencia, que deberán repartirse facultades sin en ningún caso anular a los otros y teniendo siempre presente la necesidad de cooperación entre ellos. Por ello lo que debemos comprobar acto seguido es si, en los concretos preceptos del Real Decreto 2066/2008 frente a los que se interpone el presente conflicto positivo de competencia, el Estado se ha excedido en el ejercicio de las competencias que le reconoce el art. 149.1.13 CE , invadiendo, por tanto, las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid en materia urbanística y de vivienda.

Como recuerda la STC 136/2009, de 15 de junio , FJ 3, remitiéndose expresamente a la STC 13/1992, de 6 de febrero , cuando las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias sobre la materia objeto de la subvención, nuestra doctrina ha distinguido entre: a) supuestos en los que el Estado no invoca título competencial alguno, mientras que la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva sobre una determinada materia; b) aquellos en los que el Estado dispone de un título genérico, básico o de coordinación, correspondiendo a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución; c) casos en los que el Estado tiene atribuida la competencia sobre la legislación relativa a una materia, cuya ejecución corresponde a la Comunidad Autónoma; y d) supuestos de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, pero en los que concurren circunstancias excepcionales que determinan que la gestión de las ayudas pueda ser realizada por el Estado.

En atención a los títulos competenciales estatales y autonómicos que resultan de aplicación en esta materia, nos encontramos en el ámbito de lo dispuesto en el fundamento jurídico 8 b) de la meritada STC 13/1992 , que concurre cuando el Estado ostenta un título competencial genérico de intervención que se superpone a la competencia de las Comunidades Autónomas sobre una materia, aun si ésta se califica de exclusiva, o bien tiene competencia sobre las bases o la coordinación general de un sector o materia, correspondiendo a las Comunidades Autónomas las competencias de desarrollo normativo y de ejecución, incluyendo en las mismas las relacionadas con la gestión de los fondos. En estos supuestos "el Estado puede consignar subvenciones de fomento en sus Presupuestos Generales, especificando su destino y regulando sus condiciones esenciales de otorgamiento hasta donde lo permita su competencia genérica, básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas para concretar con mayor detalle la afectación o destino, o, al menos, para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación" [ STC 13/1992 , FJ 8 b)]

.

Esta misma sentencia del Tribunal Constitucional declaró conforme a la Constitución la regulación estatal entonces examinada que establecía la calificación permanente de las viviendas protegidas. Pues bien, tras señalado que:

"El plan estatal de vivienda sólo establece condiciones de financiación para las actuaciones previstas en el mismo. Es decir, como señala el Abogado del Estado, sus prescripciones limitan su eficacia a las viviendas que se acojan a la financiación del plan sin condicionar la política de vivienda que puedan desplegar las Comunidades Autónomas mediante sus propios programas,

No cabe ninguna duda de que el Estado, en virtud del 149.1.13 CE, puede adoptar, en tanto que dirigido a facilitar el acceso a la vivienda, un plan consistente en la creación de ayudas dirigidas, entre otros, a los promotores de viviendas protegidas y a los demandantes de vivienda y, junto a ello, que pueda determinar los posibles beneficiarios, la cuantía que va a ser sufragada con cargo a los fondos estatales así como los requisitos para acceder a las ayudas. Todas ellas son cuestiones directamente ordenadas a la regulación del fin propuesto -facilitar el acceso a una vivienda- formando parte de las condiciones esenciales de otorgamiento de las ayudas previstas las exigencias a cumplir para poder acceder a las mismas. En este sentido, la fijación de un plazo mínimo de duración del régimen de protección pública para aquellas viviendas que hayan accedido a las ayudas previstas en el plan constituye un elemento central de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y resulta una exigencia de su percepción uniforme en todo el territorio nacional, garantizando así un trato igualitario a sus beneficiarios. Por ello, el art. 6.1 no vulnera las competencias de la Comunidad Autónoma de Madrid pues regula una de las condiciones que deben cumplir las viviendas de protección pública, que son precisamente el objeto de las ayudas, para poder acogerse a la financiación prevista en el plan.

Además, debemos tener en cuenta que, "el Estado puede regular las condiciones esenciales de otorgamiento de las ayudas hasta donde lo permita su competencia general básica o de coordinación, pero siempre que deje un margen a las Comunidades Autónomas, al menos para desarrollar y complementar la regulación de las condiciones de otorgamiento de las ayudas y su tramitación" ( STC 59/1995, de 17 de marzo ). En este caso, el art. 6.1 está fijando un plazo mínimo de duración del régimen de protección pública, con lo que se deja un margen a las Comunidades Autónomas para que establezcan un plazo diferente.»

El fundamento transcrito se refiere a la competencia estatal para establecer, en su caso, la exigencia de la calificación permanente para las actuaciones previstas en el plan estatal correspondiente, ahora bien, dejando a salvo siempre un margen a las Comunidades Autónomas para " definir y llevar a cabo una política de vivienda propia " siempre y cuando se respete el plazo mínimo de duración del régimen de protección pública derivado de la regulación estatal. La propia sentencia del TC declara: " Parece, por tanto lógico que el Estado o las Comunidades Autónomas establezcan un período mínimo de vinculación de las viviendas a un régimen jurídico de protección para compensar el esfuerzo económico realizado y que no se desvirtúe el sentido de la subvención otorgada" ; dejando abierta la posibilidad de la regulación autonómica.

En fin, el plazo temporal limitado de calificación establecido en la normativa estatal -entonces aplicable- para los superficiarios no resulta alterado en modo alguno, partiendo del carácter voluntario del acceso al pleno dominio y la posibilidad de optar por continuar pacíficamente en su condición de superficiarios. Si libremente optan por adherirse a la oferta que ahora les dirige la Administración autonómica, deban aceptar la condición que ésta les impone de asumir la calificación permanente de las viviendas. La fijación de esta permanencia de la calificación legal de las viviendas de protección oficial no resulta contraria a la regulación estatal invocada por los recurrentes (el Decreto-Ley de 1978) pues esa regulación estatal se proyecta sobre el derecho de superficie mientras que la consolidación del pleno dominio resulta fruto de un distinto acuerdo de voluntades, posterior en el tiempo, no vinculado ni determinado por el anterior, que como tal puede regirse por un marco diferente, que ha sido fijado por la Comunidad Autónoma Vasca mediante su propia normativa en términos que no entran en colisión con la estatal.

OCTAVO

Procede, pues, la desestimación del recurso, con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida, hasta una cifra máxima de 4.000 mil euros, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

NO HA LUGAR al recurso de casación número 2451/12, interpuesto por la ASOCIACIÓN DE AFECTADOS DE VPO, contra la Sentencia de fecha 26 de abril de 2012, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sede en Bilbao, en el recurso número 1479/10 .

Segundo .- Efectuar expresa imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, en los términos precisados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía en el último de los fundamentos jurídicos de la sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Pedro Jose Yague Gil.- Eduardo Espin Templado.- Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Eduardo Calvo Rojas.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

1 temas prácticos
  • Propiedad temporal y propiedad compartida en Cataluña
    • España
    • Práctico Derechos Reales Propiedad Propiedades especiales
    • 15 Febrero 2023
    ... ... de Cataluña, Libro Quinto, relativo a Derechos Reales (Ley 5/2006, de 10 de mayo) por la Ley 19/2015, de 29 de julio. Contenido 1 ... Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo, 10 de Junio de 2015) [j 2] pero el derecho de superfìcie se regirá por sus reglas ... ↑ STS ... ...

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR