ATS, 11 de Junio de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:5111A
Número de Recurso3662/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipuzcoa se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 452/2014, de 26 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el Recurso 557/2012 , sobre IRPF.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 19 de enero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguientes causa de inadmisión del recurso:

  1. ) estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, teniendo en cuenta que la Sala de instancia, a propuesta del recurrente, fijó la cuantía en la cantidad de 5.113,82 euros. Habiendo presentado alegaciones ambas partes.

    Mediante providencia de 14 de abril de 2015, se acordó de nuevo conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

  2. ) la posible falta de jurisdicción de esta Sala para conocer del recurso interpuesto contra la Sentencia, de 26 de septiembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , al desestimar ésta la impugnación indirecta de los artículos 119 a 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Guipúzcoa, pretensión cuyo enjuiciamiento corresponde en exclusiva al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica . Arts 3. d ) y 5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio .

    Trámite que ha sido cumplimentado por la partes y por el Ministerio Fiscal.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Cristobal contra la resolución de 28 de marzo de 2012, del Tribunal Económico Administrativo Foral de Guipúzcoa desestimatoria de las reclamaciones económico administrativas interpuestas contra la liquidación provisional por IRPF correspondiente al ejercicio 2006 y la sanción derivada de la misma. La sentencia anula los actos recurridos y desestima la impugnación indirecta de los artículos 119 a 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Guipúzcoa.

SEGUNDO .- Siguiendo un orden lógico en el examen de las causas de inadmisión del recurso debemos comenzar por la relativa a la jurisdicción de la Sala suscitada por la providencia de 14 de abril de 2015. Ha de recordarse que la Ley orgánica 1/2010, de 19 de febrero, ha atribuido al Tribunal Constitucional el enjuiciamiento de las Normas Forales tributarias en los términos de la Disposición Adicional Quinta . 1 de la LOTC , donde se señala que "Corresponderá al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el Art. 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco....", así como "las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal".

Lo anterior tiene su correlación en el art. 3.d) de la LJCA , que excluye de esta "Los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya".

Finalmente, el art. 9.4 de la LOPJ dispone en su inciso final: "...Quedan excluidos del conocimiento (del orden contencioso- administrativo) los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica".

En consecuencia, se atribuye al Tribunal Constitucional -con exclusión del proceso contencioso-administrativo- el conocimiento de las cuestiones:

Referidas exclusivamente a normas forales tributarias o fiscales.

Con competencia para conocer de los recursos directos e indirectos (contra actos de aplicación de las normas correspondientes) por los trámites del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad, según proceda.

Ello también alcanza a la resolución de las cuestiones prejudiciales que se susciten por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando el fallo del pleito principal dependa de ella.

Ahora bien, sobre el alcance de esta modificación normativa, el ATC Pleno núm. 190 de 1 de diciembre de 2010 (Rec. 7127/2010 ) precisó que:

"Este Tribunal entiende que el ámbito de su jurisdicción en relación con el control de las normas forales fiscales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya se circunscribe exclusivamente a los recursos y cuestiones regulados en la disposición adicional quinta de la LOTC que se promuevan contra dichas normas tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero. En otras palabras, los únicos procesos a través de los cuales el legislador orgánico ha atribuido al Tribunal Constitucional el control de las normas forales fiscales de los mencionados Territorios Históricos son el recurso y la cuestión contemplados en la mencionada disposición adicional quinta de la LOTC , resultando efectiva dicha atribución, a falta de una expresa previsión legal en sentido contrario, a partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero.

En consecuencia, aunque desde la entrada en vigor de la referida Ley Orgánica es el Tribunal Constitucional el competente para conocer de los recursos directos e indirectos que se formulen contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas, sin embargo, corresponde a ésta Sala resolver los recursos de casación que se hayan interpuesto contra sentencias dictadas que se pronuncien sobre la validez o nulidad de las referidas Normas Forales de carácter fiscal.

TERCERO. - Sentada la jurisdicción de la Sala para conocer del presente recurso de casación, ha de tenerse en cuenta, por lo que hace a la primera causa de inadmisión, que la cuantía del recurso quedó fijada en 5.113,82 euros de manera que, conforme al art. 86.2 b) LJCA la sentencia no es susceptible de recurso de casación al no superar la cuantía de 600.000 euros y así lo reconoce la parte recurrente.

Resta examinar, no obstante, si pese a la insuficiencia de cuantía, cabe el acceso de la sentencia al recurso de casación a través del art. 86.3 LJCA pues aquella desestima la impugnación indirecta de los artículos 119 a 126 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria de Guipúzcoa.

Ahora bien, la propia sentencia explica que desestima la impugnación indirecta de los citados artículos porque no son determinantes de la invalidez de la liquidación impugnada, de manera que si bien desestima la impugnación indirecta de aquellos artículos con el fin de dar respuesta a la pretensión así formulada ello no quiere decir que esa decisión abra el acceso al recurso de casación por la vía del artículo 86.3 LJCA pues la conformidad a derecho de la liquidación no depende de la validez de aquellos preceptos sino de la aplicación del artículo 131.d) de la LGT .

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación sin que a ello se opongan las alegaciones de la Diputación Foral que se limitan a discrepar del razonamiento anterior.

CUARTO. - Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª Rocío Martín Echagüe, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipuzcoa contra la Sentencia 452/2014, de 26 de septiembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el Recurso 557/2012 , sobre IRPF, resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley, fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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