STS 361/2015, 9 de Junio de 2015

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2015:2841
Número de Recurso10705/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución361/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de dos mil quince.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del recurrente, contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, de fecha 2 de junio de 2014 , solicitando se proceda a una nueva liquidación de condena derivado de la ejecutoria numero 133/1999. Han intervenido el Ministerio Fiscal y, como recurrente Isidro , representado por el procurador Sr. Pajares Moral. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andres Ibañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 10 de Sevilla, dictó auto en fecha 2 de julio de 2014 , en la ejecutoria número 133/1999 derivada de la causa nº 132/1999, con los siguientes hechos: "PRIMERO.- La representación procesal del penado, Isidro solicitó con fecha 26 de noviembre de 2013 la practica de nueva liquidación de condena invocando la repercusión de la doctrina en que se fundamenta la sentencia de la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 21 de octubre de 2013 con respecto a los periodos de prisión preventiva aplicables en las diversas causas en las que resultó condenado y que no hubiesen sido repercutidos por coincidir con periodos de cumplimiento de otras penas. conforme a la doctrina emanada de la sentencia del Tribunal Constitucional 57/2008 sobre el límite máximo de 56 años de prisión entendida esta como pena nueva y autónoma.

    SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en el escrito de fecha 13 de febrero de 2014 se opone a esta pretensión sustancialmente porque el criterio pretendido de detraer por partida doble el cómputo de preventiva concurrente con causas penadas, en caso de fijación de máximos de cumplimiento de la condena judicialmente acordados conforme al artículo 76 del límite máximo establecido, no fue contemplado en la sentencia 57/2008 de 28 de abril , posterior a la sentencia 197/2006 de 28 de febrero y al tiempo de dictarse la sentencia del tribunal constitucional indicada ya se había asentado la rectificación jurisprudencia! de la sentencia 197/2006 , de la que emana la sentencia 298/2011 .

    Además no existe ninguna resolución judicial que haya reconocido al reo la posibilidad que reclama a efectos de invocar el principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y su derecho a la tutela judicial efectiva, como se ha establecido respecto de las redenciones en las sentencias SSTC 39/2012 Y 62/2012, ambas de 24 de mayo .

    TERCERO.-Con fecha 6 de febrero de 2014 la representación procesal del penado, además de las cuestiones planteadas en el escrito de 26 de noviembre de 2013 solicitó que se acuerde la rectificación de la liquidación de condena practicada a su representado con fecha 27 de febrero de 2013 en el sentido de proceder a la inclusión en la misma del indicado periodo de prisión preventiva relativo al periodo temporal comprendido entre los días 01.08.1982 al 18.01.1983.

    CUARTO.- El Ministerio Fiscal sobre la concreta petición de abono de un nuevo periodo de prisión preventiva anterior (periodo durante el que el reo se encontraba cumpliendo dos condenas-sumario 25/1980 del juzgado de Instrucción de Ubeda y 11/1983 del juzgado de Lugo), emitió informe con fecha 24 de junio de 2014 en el sentido de oponerse a esta nueva propuesta por considerar que el periodo afectaría al primer bloque de 18 años fijado por limitación establecida en la Sentencia del Tribunal Supremo 1898/2001 que debe servir de base como título de ejecución pero el abono debe operar sobre la suma aritmética de las condenas que integran este bloque y que ascendía a 59 años, 98 meses y 299 días de prisión y ello por aplicación de la literalidad del artículo 76 del Código Penal y de la sentencia del Tribunal Supremo 197/2006 , avalada, entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 148/2013 y 168/2013 y recientes sentencias 35/2014, de 27 de febrero que han afirmado que en caso de cumplimiento acumulado de varias condenas, ex. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 75 y 76 del Código Penal, no resulta constitucionalmente obligada la pretensión de que los periodos de prisión preventiva que, conforme a las anteriores reglas, sean abonables, sean descontados del límite máximo de cumplimiento establecido judicialmente al realizar la acumulación procesal de causas post-sentencia. Además la sentencia 35/2014 precisa que esta decisión no vulnera el artículo 58.1 del Código Penal , ni quebranta tampoco el fundamento y los fines que justifican la acumulación jurídica ( art. 76 CP ), a saber, mitigar el rigor de la acumulación material de penas, superado la finalidad meramente retributiva de la pena y acomodando la actividad punitiva a la conformación del Estado como Estado Social y democrático.

    STC 61/2014 , 62/2014 , 63/2014 , 64/2014 , 65/2014 , 67/2014 , 68/2014 , 69/2014 Y 70/2014, todas de 5 de mayo .

    Además de los argumentos expuestos esta decisión no atenta contra resoluciones judiciales firmes anteriores, que jamás reconocieron el abono de este periodo cuestionado" .

  2. - El Juzgado de lo Penal número 2 de Toledo dictó el siguiente pronunciamiento: "1.-Desestimar la petición deducida por la Procuradora Dª Carmen Rodríguez de Guzmán Acevedo en nombre y representación del penado Isidro , en el escrito de fecha 26 de noviembre de 2013 y en consecuencia no procede realizar nueva liquidación sobre la pena de límite máximo de cumplimiento de 56 años de prisión por no ser aplicable la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos reflejada en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 con respecto a los diferentes periodos de prisión preventiva reconocidos por los tribunales que enjuiciaron las causas indicadas en el auto de acumulación de condenas dictado por este juzgado de 15 de febrero de 2001 y sentencia 189/2001 de la Sala II del Tribunal Supremo , ratificando los criterios establecidos en el auto de fecha 20 de septiembre de 2011 siendo abonable el tiempo real o efectivo de privación cautelar de libertad y el criterio pretendido de detraer por partida doble el computo de preventiva concurrente con causas penadas en caso de fijación de máximo de cumplimiento de la condena judicialmente acordados conforme al artículo 76 del limite establecido, no fue contemplado en la sentencia 57/2008 de 28 de abril , posterior a la sentencia 197/2006 de 28 de febrero y al tiempo de dictarse la sentencia del Tribunal Constitucional indicada ya se había asentado la rectificación jurisprudencial de la sentencia 197/2006 y no existe ninguna resolución judicial que haya reconocido al reo la posibilidad que reclama.

  3. - Con respecto al periodo de prisión preventiva días 01.08.1982 al 18.01.1983 que no consta en la liquidación de condena practicada por este juzgado ni en el autor posterior (según comunica la dirección del centro por primera vez el 19 de diciembre de 2013) no resulta atendible porque el penado se hallaba cumpliendo la condena impuesta en la causa 48/1982 del juzgado de Badajoz número 1 (periodo comprendido entre el 12/07/1982 al 09/11/1982) y la condena impuesta en el sumario 25/1982 del Juzgado I de Ubeda durante el periodo comprendido entre el 10/11/1982 al 18/01/1983 y las resoluciones firmes dictadas por este Juzgado no reconocieron el abono de este periodo cuestionado" .

  4. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Único.- Por infracción de precepto penal sustantivo, al amparo del motivo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del artículo 76.1 del Código Penal , en relación con el artículo 58.1 y 2 del Código Penal (Según redacción Ley Orgánica 15/2003).

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso interpuesto y subsidiariamente su desestimación; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 2 de junio de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero . Se ha formulado un único motivo por infracción de ley, al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim , por inaplicación -se dice- de lo dispuesto en el art. 76, Cpenal en relación con el art. 58, 1 º y 2º del mismo texto legal . Al respecto, se argumenta que con fecha 8 de octubre de 2009 se solicitó la práctica de una nueva liquidación de condena en la que se abonase al recurrente el tiempo de prisión preventiva sufrido en las diversas causas en las que está condenado, según el criterio sentado en la STC 57/2008 . Se explica que, luego de una serie de vicisitudes, el Juzgado de lo Penal n.º 10 de Sevilla dictó auto de 20 de septiembre de 2011 por el que se declaró, en aplicación de la conocida como "doctrina Parot" ( STS de 28 de febrero de 2006 ) que el abono de la prisión preventiva solo podría incidir de forma individualizada sobre cada una de las penas impuestas en cada una de las causas, pero no sobre el máximo, en este caso de 56 años, fijado al fin en STS 1898/2001, de 22 de octubre . Y se razona que tal decisión del juzgado implicaba la aplicación retroactiva de esa doctrina y una ampliación injustificada del internamiento en prisión, según lo resuelto por la Gran Sala del TEDH en la sentencia de 21 de octubre de 2013 (caso Del Río Prada contra España). Es por lo que por la vía de este recurso se pide que se lleve a cabo una nueva liquidación de condena, imputando el tiempo de prisión preventiva sufrido por el recurrente sobre el total de pena resultante de aplicar el límite máximo de cumplimiento aludido.

Segundo. El recurso planteado no suscita ningún problema en lo relativo a su admisión a trámite. En efecto, pues si bien es cierto que la resolución recurrida ha sido dictada por un Juzgado de lo Penal, también lo es que este un dato puramente aleatorio, solo dependiente del hecho de que, de las numerosas sentencias en las que el impugnante aparece condenado, de las que muchas fueron dictadas por Audiencias Provinciales, la última, determinante de la competencia para la liquidación lo fue por un Juzgado de lo Penal. De este modo, el supuesto entra de lleno entre previstos en el art. 988 Lecrim .

Tercero . La sentencia del Tribunal Constitucional nº 52/2008, de 28 de abril -en la que busca apoyo el recurrente- parte del presupuesto nada cuestionable, de que "no resulta correcta la identificación del significado de la prisión provisional y de la pena de prisión", de lo que se deriva como consecuencia que la coincidencia temporal durante algún periodo de las dos situaciones en la misma persona y en causas distintas, no permite entender que el cumplimiento de la pena en una de ellas "prive de efectividad real" a la medida cautelar objeto de aplicación simultánea en la otra. Así, "el cumplimiento en calidad de penado se ve directa y perjudicialmente afectado por el hecho de coincidir con una situación de prisión provisional [...] pues el penado no puede acceder a ningún régimen de semilibertad, no puede obtener permisos, ni puede obtener la libertad condicional". Por eso, en vista de que las dos modalidades de privación de libertad contempladas no son asimilables, debido al carácter sensiblemente más gravoso de una de ellas y a su negativa incidencia en la aplicación de la otra, cuando se elude esta consideración se produce un menoscabo del derecho a la libertad personal del afectado ( art. 17,1 CE ).

Pero ocurre que, según lo resuelto por esta sala, entre otras, en STS 395/2012, de 31 de mayo , la conclusión de que el tiempo de prisión preventiva sufrida en todas las causas objeto de refundición, en los supuestos en que se haya establecido un tiempo límite de cumplimiento efectivo, deba descontarse íntegramente de este tiempo límite y no de las respectivas condenas impuestas en las causas donde se cumplió la correspondiente prisión preventiva, no puede ser acogida, pues la citada sentencia del Tribunal Constitucional no se refiere expresamente a estos casos ni contiene pronunciamiento alguno en la materia.

Además, recuerda la STS 591/2014, de 10 de julio , el propio Tribunal Constitucional así lo entendió en STC 92/2012, de 7 de mayo . Y es lo más racional, porque, de seguirse el criterio del recurrente, el resultado sería que el mismo tiempo de privación material de libertad se descontaría varias veces de la sanción prevista para varios hechos, de modo que la rebaja en el cumplimiento de las penas se haría depender de una circunstancia procesal totalmente imprevisible y azarosa, determinada por el número de causas en presencia.

Por otra parte, según se lee en la misma STS 591/2014 , tampoco la invocación de la sentencia de la Gran Sala del TEDH, en el caso del Rio Prada, es aquí pertinente, porque lo resuelto en relación con la STS 197/2006 tuvo como fundamento lo imprevisible del criterio de decisión consagrado en esta última. Un rasgo que no cabe identificar en la materia objeto de este recurso, en la que nunca se habría generado ninguna expectativa en materia de doble abono de la prisión preventiva para el recurrente antes de la STC 52/2008 .

En consecuencia, y por todo, el motivo no puede acogerse.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Isidro , contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, de fecha 2 de julio de 2014 , en la causa ejecutoria nº 132/1999, seguida contra el mismo. Condenándole al pago de las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales, con devolución de la causa, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro Perfecto Andres Ibañez T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal________________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA:09/06/2015

Voto particular que formula el magistrado Perfecto Andres Ibañez, a la sentencia nº 361/15, de fecha 9 de junio de 2015, que resuelve el recurso de casación n.º10.705/2014-P, interpuesto en nombre de Isidro

Como ponente, he redactado la sentencia de conformidad con el punto de vista de la mayoría que, sin embargo, no comparto, por lo que, muy sintéticamente, expongo a continuación.

Entiendo que el tiempo sufrido de privación provisional de libertad, que siempre lo habrá sido de libertad real , debe ser restituido en tiempo de libertad, de exención de pena, igualmente real . Abonando, por tanto, al penado un tiempo real de pena, es decir, de la de efectivo cumplimiento pendiente. O dicho metafóricamente, como si Parot -que, por no formar parte del marco legal, no puede ser fuente de derecho- no hubiera existido. Pues de otro modo, o sea, en el caso de compensar tiempo de prisión efectivamente cumplido en régimen cautelar, con tiempo solo teórico de pena, se estaría defraudando el propósito legal- constitucional de búsqueda de la equivalencia, que se expresa en la STC 57/2008, de 28 de abril .

Es por lo que considero que el recurso tendría que haberse estimado.

Fdo.: Perfecto Andres Ibañez.

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andres Ibañez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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