ATS, 24 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:4999A
Número de Recurso1438/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de Sercametal, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) en el rollo de apelación nº 744/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 682/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa.

  2. Mediante diligencia de ordenación de 19 de mayo de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. La procuradora Leocadia García Cornejo, en nombre y representación de Sercametal, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de junio de 2014, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Montserrat Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de Generali España, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de mayo de 2014, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. Por providencia de fecha 6 de mayo de 2015 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y del recurso de casación.

  5. Mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2015, parte recurrente mostró su oposición a las posibles causas de inadmisión. La parte recurrida, mediante escrito presentado el día 19 de mayo de 2015, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario, en el que se ejercita acción de subrogación de la compañía asegurador contra los causantes del siniestro (incendio), tramitado en atención a la cuantía. La cuantía es superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. En concreto, la parte demandada y apelada en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    El recurso extraordinario por infracción procesal, formulado al amparo del art. 469.1.2º LEC , contiene un único motivo en el que se denuncia "la vulneración del apartado segundo del artículo 218, y del apartado segundo, del artículo 465, del citado cuerpo legal , al incurrir la sentencia impugnada en un error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, habiéndose omitido una valoración fáctica para aplicar el derecho en los términos del apartado segundo, del referido artículo 218, de la Ley de Enjuiciamiento Civil " .

    En el desarrollo del motivo se alega, en síntesis, que: la sentencia recurrida, al considera que fue la conducta del trabajador de la recurrente la que originó el incendio y que no había existido ruptura del nexo causal por falta de medidas de seguridad, incurre en un error patente y falta de motivación acerca de la prueba practicada, cuando toda ella (testificales del director y de jefe de la obra) acredita que el contratista principal ejercía funciones de control y supervisión de la obra, siendo la parte recurrente una pieza más de las diferentes subcontrataciones que se realizaron para la ejecución de la obra; había un gran número de trabajadores en el lugar en el que se ocasión el incendio; y, según se deduciría de las testificales y periciales, fue la falta de medidas de seguridad y prevención de incendios lo que provocó que el fuego alcanzara grandes dimensiones, ausencia de medidas que rompe el nexo de causalidad necesario para que opere la responsabilidad extracontractual.

    El recurso de casación contiene un único motivo, en el que se denuncia la infracción del art. 1902 CC , siguientes y concordantes, en relación con el art. 1101 CC , siguientes y concordantes.

    En el desarrollo del motivo se argumenta que la responsabilidad extracontractual no solo es exigible por actos propios, sino también por actos y omisiones de aquellas personas de las que se deba responder, que requiere una relación jerárquica, y en el supuesto de subcontratación se deduce siempre una relación de dependencia y subordinación, de manera que el contratista principal siempre responderá, y, en el presente caso, no hay duda de que fue subcontratada por la mercantil Ecotec, S.A., y que la contratista principal, Ute Arroyomiel, era la que tenía que vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención, ya que el Plan de prevención de incendios era el propio de la Ute; que la sentencia impugnada elude la responsabilidad de la adjudicataria principal porque no existía ninguna relación contractual, sin tener en cuenta que lo relevante es la existencia de una relación jerárquica, no habiéndose acreditado que la Ute no ejerciera funciones de dirección y control. En definitiva, que de toda la prueba practicada se puede concluir que si bien el incendio se produjo a raíz de las labores de soldadura que se estaban realizando por parte del trabajador del recurrente y de otros operarios ajenos, de haberse dispuesto de elementos de extinción de incendio, el fuego no se hubiera propagado o no hubiera alcanzado tan grandes dimensiones; que el resultado ocasionado por el incendio es consecuencia de la conducta omisiva y falta de diligencia de la Ute, al no disponer de las mediadas de seguridad y prevención adecuadas y carecer la recurrente de cualquier tipo de capacidad de decisión sobre los trabajos que se tenían que realizar, y esa falta de diligencia provocó la ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado. En todo caso, no resultaría ajustado a Derecho imputar a la recurrente única y exclusivamente toda la responsabilidad ya que cuando se percató de la existencia del fuego, intentó apagarlo con los medios que tenía a su disposición, aunque resultaron insuficientes por el incumplimiento de la Ute de las medidas de prevención.

  3. Procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, que debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ) por las razones que se exponen a continuación.

    Debe destacarse, en primer lugar, que la formulación del motivo incurre en falta de claridad, y que en las alegaciones vertidas en su desarrollo se mezclan cuestiones referidas a la falta de motivación de la valoración probatoria y a los errores en la valoración de la prueba.

    En lo que respecta a la exigencia de motivación de las sentencias, hay que señalar que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008 , de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010 ), y que el hecho de que en la sentencia impugnada no se tome en consideración determinado o determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación y es suficiente que el tribunal razone sobre aquellos elementos a partir de los cuales obtiene sus conclusiones, sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos ( SSTS de 8 de julio de 2009 y 25 de noviembre de 2010 ).

    En el presente caso, la parte recurrente conoce perfectamente las razones en las que la sentencia basa su decisión y las expone en el recurso, y, aunque no sea compartida por la recurrente, está motivada la valoración de la prueba.

    Además, con la cobertura ofrecida por el art. 218.2 LEC , lo que la recurrente intenta no es otra cosa que obtener una nueva valoración de la prueba, y considerar, por ejemplo, que no son creíbles las manifestaciones del director y del jefe de la obra de que desconocían que se estaban llevando a cabo trabajos de soldadura, ya que no podían ignorar sus obligaciones al respecto; o que resulta sorprendente que se impute únicamente la responsabilidad del incendio al trabajador de la recurrente cuando, según el jefe de la obra, había otros trabajadores. Lo que nos lleva a recordar que los errores en la valoración de la prueba (como señala, entre otras muchas, la Sentencia de 5 de abril de 2010 ) no pueden ser denunciados por la vía del ordinal 2º del art. 469.1. LEC , dado que tal precepto está reservado al examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia -esto es, del procedimiento para dictarla, de la forma y contenido de la misma, así como de sus requisitos internos-, pero no para fiscalizar la correcta aplicación de las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento, necesaria para la resolución del asunto planteado.

    En definitiva, la valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los Tribunales de las instancias, no es revisable en este recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supere el test de racionabilidad constitucionalmente exigible para entender respetado el derecho la tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE . Y, en tal caso, el recurso debe plantearse al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 LEC . Por ello, como afirma la Sentencia de 2 de noviembre de 2012 , mediante este recurso no procede "... tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio...".

    En el supuesto que nos ocupa, la recurrente menciona diversos extremos de las declaraciones testificales, atestado policial y de los informes periciales, y extrae de ellos una conclusión distintas a las de la Audiencia Provincial (que la Ute ejercía funciones de control o supervisión, o que la Ute no tenía medidas de seguridad y de extinción de incendios), pero no pone de manifiesto ningún error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, y elude, además, que la sentencia recurrida considera que es un hecho no controvertido ya en la alzada que el origen del incendio fueron las tareas de soldadura realizadas por un trabajador de Sercametal en la piscina nº 3, y que la razón decisoria de la sentencia recurrida no descansa solo en la consideración de que no se había acreditado de forma indubitada un déficit de medidas de seguridad, sino también en que correspondía a Sercametal comprobar, con carácter previo a la realización de los trabajos, la existencia de medidas de seguridad, comprobación que, con base en la declaración del soldador en la empresa de Sercametal, considera acreditado que no se realizó.

  4. El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de la razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1 y 3 LEC ), y falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, al fundarse el motivo de casación en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, y a su ratio decidendi ( art. 483.2.2.º LEC, en relación 477.1 LEC ).

    En primer lugar hay que señalar que el empleo de la expresión " y siguientes" o "y concordantes", tras la cita de las normas que se consideran infringidas, ha sido reiteradamente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala como contraria a la exigencia de que todo motivo de casación identifique debidamente la norma o normas infringidas, al tratarse de una carga del recurrente y no de un deber de esta Sala, a la que no le corresponde la búsqueda de preceptos no citados expresamente por la parte y que pudieran haber sido infringidos.

    Además, el acarreo de argumentos contenido en el único motivo del recurso impide individualizar un problema jurídico concreto, en un intento, en definitiva, de que esta Sala proceda a la revisión íntegra del litigio, como si la casación fuera una tercera instancia.

    La parte recurrente cuestiona incluso el hecho de que haya sido uno de sus trabajadores el causante del incendio, y considera, en todo caso, que existía una relación de subordinación, que la contratista principal era la que tenía que vigilar el cumplimiento de las medidas de seguridad y prevención, que estas no se cumplieron, y el incumplimiento de esas obligaciones provocó la ruptura del nexo causal entre la acción y el resultado.

    Elude con esta argumentación que la sentencia recurrida considera que es un hecho no controvertido en la alzada que el origen del incendio fueron las tareas de soldadura realizadas por un trabajador de Sercametal, y que el incendio se ocasionó sin adoptar las debidas medidas precautorias; que no se ha acreditado dependencia de Sercametal respecto a Ecotec o Ute Arroyomiel, pues los trabajos para los que fue subcontratada los ejercía con total independencia sin injerencia ni control por parte de ninguna de las otras dos mercantiles, por lo que Sercametal tenía la responsabilidad de acogerse a un plan de seguridad y cumplirlo si ella no tenía el suyo, y Sercometal a la fecha de los hechos carecía de plan de seguridad, por lo tanto tendría que haber seguido el de Ute Arroyomiel, y, además de no haber quedado acreditado de forma indubitada un déficit de medidas de seguridad y que no se cumpliera el Plan de Seguridad de Ute Arroyomiel aportado a autos, en el que se constataba la existencia de medidas de prevención contra incendios, con 24 extintores en la obra, no consta que con anterioridad al siniestro Sercametal se preocupase de conocer la existencia del plan de seguridad y seguirlo.

    Considera la sentencia recurrida que de esta negligencia no puede hacer ahora responsable a terceras mercantiles, ya que, incluso aunque hubieran sido deficientes las mediadas de seguridad, correspondía a Sercametal comprobar con carácter previo a la realización de los trabajos la existencia de medidas de seguridad, lo que no se ha acreditado, y que de la propia declaración del trabajador de Sercametal se acredita lo contrario; la zona de soldadura no estaba aislada ni apantallada, no estaba limpia de restos de la obra, no se comprobó con carácter previo si había extintores o mecanismo de apagar fuegos, no se comprobó si había focos de ignición cerca, funciones que correspondía a la empresa Sercametal al haber sido subcontratada por su especialización en soldadura.

    La sentencia recurrida concluye que una vez fijada la causa del incendio y las circunstancias, ninguna duda cabía respecto de que el soldador y por ello la empresa para la que trabajaba, Sercametal, es responsable por la totalidad por la conducta realizada por el mismo, como profesional, y como quien al margen de otros agentes de la construcción tenía que responder por actos propios.

    En relación con la alegación de ausencia de extintores que hubieran aminorado los daños, indica el tribunal sentenciador que se trataba de una empresa de soldadura, con específicos conocimientos y con la experiencia de que su actuación incrementaría el riesgo de incendio, y no es asumible que ex post alegue déficits de cuidados tendentes a abortar el riesgo (extintores) cuando esa precisión tuvo que producirse ex ante, de manera que si producido el siniestro estimó que no se daban las condiciones para soldar y evitar o aminorar el daño, esa previsión le era exigible ex ante, y debió haber tomado las decisiones como profesional de soldadura que considerase congruentes con ese déficit de seguridad.

    Por lo tanto, concluye el tribunal sentenciador, si tanto Ecotec como Ute Arroyomiel frente a terceros serian responsables solidarios junto con Sercametal, en el presente procedimiento en el que se dirimen las responsabilidades entre los distintos intervinientes y acreditada la exclusiva responsabilidad en el incendio de Sercametal, tanto en el origen como en la posterior propagación, es esta quien debe responder única y exclusivamente de los daños.

    En definitiva, la parte recurrente articula el recurso de casación desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, sin haber conseguido combatirlos con éxito a través del recurso extraordinario por infracción procesal, el cual, por las razones antes dadas, resulta inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento, y soslaya, en definitiva, su razón decisoria.

  5. Las razones expuestas impiden tener en consideración las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, en virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  6. La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la LOPJ .

  7. Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Sercametal, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 7 de marzo de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 14ª) en el rollo de apelación nº 744/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 682/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Manresa.

  2. Declarar firme dicha Sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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