STSJ Galicia 3069/2015, 29 de Mayo de 2015
Ponente | ANTONIO JOSE GARCIA AMOR |
ECLI | ES:TSJGAL:2015:4469 |
Número de Recurso | 2550/2013 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 3069/2015 |
Fecha de Resolución | 29 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 27028 44 4 2012 0001935
402250
RECURSO SUPLICACION 0002550 /2013 MCR
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2012
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Roberto
ABOGADO/A: FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONCELLO DE CHANTADA(LUGO)
ABOGADO/A: VALENTIN LAGO GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA LUISA PANDO CARACENA
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. D. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002550 /2013, formalizado por el/la letrado D/Dª FRANCISCO MANUEL CARRAJO SONEIRA, en nombre y representación de Roberto, contra la sentencia número 192 /13 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000630 /2012, seguidos a instancia de Roberto frente a CONCELLO DE CHANTADA(LUGO), siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Roberto presentó demanda contra CONCELLO DE CHANTADA(LUGO), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 192 /13, de fecha quince de Abril de dos mil trece
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
El demandante D. Roberto, mayor de edad, con DNI n° NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del demandado EXCMO. CONCELLO DE CHANTADA, con antigüedad de 14 de diciembre de 2009, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 946,17 euros, con prorrata de pagas extras.
El trabajador y la entidad demandada suscribieron los siguientes contratos:
-
CONTRATO DE TRABAJO, a tiempo completo, de carácter temporal de obra o servicio determinado, con duración desde el 14 de diciembre de 2009 hasta el 13 de diciembre de 2010. El objeto del mismo era labores de apoyo en las oficinas municipales del Concello de Chantada.
-
CONTRATO DE TRABAJO, a tiempo completo, de carácter temporal de obra o servicio determinado, con duración desde el 15 de diciembre de 2010 a 14 de diciembre de 2011. El objeto del mismo era labores y tareas de apoyo en las oficinas municipales del Concello de Chantada.
-
CONTRATO DE TRABAJO, a tiempo completo, de carácter temporal de obra o servicio determinado, con duración desde el 6 de febrero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012. El objeto del mismo era auxiliar administrativo de apoyo en dependencias municipales.
El contenido de los contratos, que se hallan unidos a los autos, se da por expresamente reproducido.
El actor reclama en el presente se declare que su relación laboral es de carácter indefinido, por fraude en la contratación, al haber estado realizando durante la duración de los aludidos contratos, funciones ordinarias y permanentes de la empresa. Éstas han sido las mismas durante todo el tiempo en que ha existido relación con el demandado, y han consistido en realizar las tareas de apoyo en las dependencias municipales.
El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical.
En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento.
El trabajador solicita el abono de 4.961,11 euros, en concepto de las diferencias salariales del periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2011 y el 30 de junio de 2012, al entender que le es de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Lugo.
El demandante formuló reclamación previa el 8 de junio de 2012, que no ha sido estimada.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Roberto, contra el EXCMO. CONCELLO DE CHANTADA, declaro el derecho del demandante a ser considerado personal laboral indefinido de este último, con antigüedad de 14 de diciembre de 2009, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 946,17 euros, con prorrata de pagas extras; y condeno al demandado a estar y pasar por esta declaración. Y absuelvo al EXCMO. CONCELLO DE CHANTADA, del resto de pretensiones ejercitadas por el actor.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Roberto formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/6/13.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 29/5/15 para los actos de votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estimó en parte la demanda frente al Concello de Chantada y declaró el derecho del actor como personal laboral indefinido, antigüedad de 14-12-2009, categoría de auxiliar administrativo y salario de 946'17 euros/mes.
El demandante recurre dicho pronunciamiento. A tal fin, solicita revisar los hechos probados y el derecho que aplicó, por entender que vulnera: A] El artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) en relación con los artículos 90.1 a 4 ET, 3 y 12 a 14 del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos para la provincia de Lugo (BOP 19-6-2010), revisión salarial para 2010 y 2011 (BOP 1-4-2011) y las sentencias que cita, pues resulta aplicable dicho acuerdo, y no el del Concello demandado al carecer de publicación oficial. B] El artículo 69 del Convenio Regulador de las Condiciones de Trabajo del Personal Laboral al Servicio del Concello de Chantada, en cuanto se remite, a efectos retributivos, a la legislación laboral, al convenio aplicable o al contrato de trabajo según el artículo 27 del Estatuto Básico del Empleado Público.
Las pretensiones fácticas son:
I/ Suprimir el hecho probado 5º ("En el demandado rige el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento").
No se acepta porque, con independencia de lo que diremos en sede jurídica, el hecho impugnado no integra, como sugiere el actor-recurrente, un concepto jurídico predeterminante del fallo, porque sólo tienen tal consideración aquellas palabras o frases que por estar dentro del ámbito de la técnica jurídico-laboral son necesarios para su comprensión especiales conocimientos de derecho sin que presenten tal carácter las afirmaciones que, aún comprendiendo expresiones también utilizadas por la ley, no incorporan una noción jurídica sino un simple dato fáctico de contenido meramente descriptivo ( TS ss. 17-12-75, 27-10-77 ), lo que ahora acontece atendiendo a la literalidad y significado del apartado que se impugna, de modo que ( TS s. 19-6-89 ) no todo hecho probado de sentencia anticipa la decisión a adoptar, pues una cosa es la valoración del juzgador al sentar el relato histórico -que puede efectuar en conjunto atendido el resultado de la prueba sin precisión particularizada de por qué sienta sus afirmaciones- y otra la calificación jurídica de los datos fácticos subsumidos en la norma, pues sólo cuando la valoración entraña calificación estaremos ante un supuesto en que se prejuzga el fallo y entonces el resultado será, no el patrocinado por el actor- recurrente, sino tener por no puesta la afirmación predeterminante.
II / En el hecho probado 7º ("El demandante formuló reclamación previa el 8 de junio de 2012, que no ha sido estimada"), añadir: "El demandante formuló reclamación previa el 17 de febrero de 2012, por reclamación de cantidades, y el 8 de junio de 2012, ambas no estimadas".
No se admite: Primero, porque en los folios 41 y 42 (documento nº 3 de su prueba) que alega no consta su carácter de reclamación previa. Segundo, porque ambos aparecen datados en las mismas fechas de suscripción (y de recepción por la entidad demandada (17 y 20-2-2012, respectivamente). Tercero, porque presentan idéntico contenido ("......se proceda a equiparar el salario objeto de mi contrato, con el establecido en
el convenio colectivo asimilable del sector para la misma categoría profesional, que considero es el de Oficinas y Despachos de la provincia de Lugo (BOP de últimas tablas salariales de 01/04/2012, según establece la legalidad vigente, y a todos los efectos").
III/ El hecho probado nuevo siguiente (8º): "Por acuerdo de la Junta de Gobierno local del Ayuntamiento de Chantada se acuerda, a fecha 2 de noviembre de 2011, la aplicación en materia retributiva del convenio de oficinas y despacho de la provincia de Lugo a la trabajadora Doña Marcelina ".
Se acepta, porque consta en el folio 53 (documento nº 5 de su prueba) que invoca, si bien el acuerdo plenario municipal fue adoptado el 20-10-2011 y no en la fecha sugerida, pues esta última es la de certificación de la secretaría del Concello sobre el particular.
Esencialmente, la cuestión litigiosa es determinar el Convenio de aplicación: El actorrecurrente interesa el de Oficinas y Despachos para la provincia de Lugo. La entidad local demandada solicita el que regula las condiciones de trabajo de su personal laboral.
Entendemos que la alternativa debe...
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