STSJ Galicia 392/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ
ECLIES:TSJGAL:2015:4207
Número de Recurso4131/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución392/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00392/2015

Procedimiento Ordinario Nº 4131/2015

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

ILMOS. SRS.

D. JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA - PTE.

D. JOSÉ MARÍA ARROJO MARTÍNEZ

Dª. MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ

En la ciudad de A Coruña, a 11 de junio de 2015.

En el recurso contencioso-administrativo que con el número 4131/2015 pende de resolución en esta Sala, interpuesto por el Procurador D. Antonio Pardo Fabeiro, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Galicia, asistido por el Letrado D. Alfonso Álvarez Gándara; contra el acuerdo del Pleno del Concello de Oleiros de 30 de abril de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición contra la aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del procedimiento para solicitar licencias de edificación y uso del suelo en el Concello de Oleiros publicada en el BOP de 9 de febrero de 2009. Es parte demandada el Concello de Oleiros (A Coruña), representado por el Procurador D. Javier Garaizábal García de los Reyes y asistido del Letrado D. Carlos Javier Hernández López. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante diligencia de ordenación de 11 de septiembre de 2009 se admitió a trámite el recurso, requiriéndose a la Administración demandada para que remitiera el expediente.

SEGUNDO

Con fecha 25 de septiembre de 2009 se dicta diligencia de ordenación en que se acuerda su entrega a la parte demandante para que formulara la demanda en el plazo de 20 días, efectuándolo e interesando en el suplico que se tenga por formalizada y se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente anulable el acuerdo del Pleno del Concello de Oleiros recurrido, por el que se aprueba definitivamente la ordenanza reguladora del procedimiento para solicitar licencia de edificación y uso del suelo en el Concello de Oleiros, publicada en el BOP de 9 de febrero de 2009 y el acuerdo del Concello Pleno de 30 de abril por el que se desestima el recurso de reposición y se declaren nulos o subsidiariamente anulables los acuerdos recurridos.

TERCERO

Por diligencia de 17 de diciembre de 2009 se tuvo por presentada la demanda y se dio traslado a la demandada para que contestara a la misma en el plazo de 20 días, lo cual efectuó interesando en el suplico que se desestimara el recurso, confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de 4 de junio de 2010 se fijó la cuantía del recurso en indeterminada y se acordó el recibimiento del pleito a prueba, declarándose la pertinencia de la prueba propuesta mediante providencia de 1 de octubre de 2010, consistente en documental y testifical-pericial, dándose traslado a la parte demandante para que presentara escrito de conclusiones mediante providencia de 6 de abril de 2011 y a la demandada por diligencia de 2 de mayo de 2011, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo mediante providencia de 27 de mayo de 2011, dictándose sentencia de 1 de septiembre de 2011 que fue anulada por sentencia de esta Sala y Sección de 19 de abril de 2012 que estima parcialmente el recurso de apelación contra la misma, recibiéndose las actuaciones, que fueron convalidadas por providencia de 8 de mayo de 2015, en que se declaran conclusas y señalándose el día 4 de junio de 2015 para deliberación, mediante providencia de 25 de mayo de 2015.

QUINTO

En la substanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Es Ponente la Magistrada Dª MARÍA AZUCENA RECIO GONZÁLEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye el acuerdo del Pleno del Concello de Oleiros de 30 de abril de 2009 por el que se desestima el recurso de reposición contra la aprobación definitiva de la Ordenanza reguladora del procedimiento para solicitar licencias de edificación y uso del suelo en el Concello de Oleiros publicada en el BOP de 9 de febrero de 2009.

Y se defiende en la demanda que se reproduce con la ordenanza recurrida la anterior ordenanza, que exigía proyecto de ejecución para la obtención de licencia y no tan solo proyecto básico, habiendo sido anulada por sentencia dictada por el mismo juzgado en autos de PO 186/07, de forma que se vuelve a reproducir su redacción pero en lugar de dictarla el alcalde lo hace el pleno, por lo que concurriría cosa juzgada si no fuera por esta circunstancia.

Sostiene jurídicamente que la aprobación definitiva es nula de pleno derecho porque la aprobación inicial se publica definitivamente, sin pasar por ninguna otra aprobación, según se desprende de su publicación, y no se refiere a acuerdo del pleno alguno de ratificación o toma de conocimiento por el mismo, sino que solo figura la firma del alcalde. Que se incumple lo dispuesto en los artículos 56 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril ; artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril ; y artículos 64, 107 de la Ley 55/1997 . Que no cabe la aprobación con automaticidad del artículo 49, in fine, porque se precisa de una toma de conocimiento, aunque no se someta a votación. Y que es el pleno, y no el alcalde, el que tiene que tomar conocimiento de si existen o no alegaciones.

El Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, en su artículo 56 se remite, para la aprobación de las Ordenanzas locales, al procedimiento establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que es el siguiente: "

  1. Aprobación inicial por el Pleno.

  2. Información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días para la presentación de reclamaciones y sugerencias.

  3. Resolución de todas las reclamaciones y sugerencias presentadas dentro del plazo y aprobación definitiva por el Pleno". En su artículo 64, por otra parte, la Ley 5/1997, de 22 de julio, de Administración Local de Galicia, atribuye, entre otras competencias del pleno, el controlar y fiscalizar los órganos de gobierno, así como aprobar las ordenanzas. Y en su artículo 17 dispone las atribuciones que corresponden en todo caso al pleno, entre ellas la aprobación de ordenanzas.

Tal y como refiere la parte demandada, sin embargo, se propuso al pleno, por el departamento de urbanismo que elabora la ordenanza impugnada, la aprobación inicial, folio 1 del expediente administrativo; y el pleno la aprueba inicialmente el 27 de noviembre de 2008, folio 2; se expone al público y se da audiencia a los interesados por 30 días, y se dice en la aprobación inicial que de no presentarse reclamaciones se entenderá definitivamente aprobada. Por consecuencia no procede la anulación de la disposición impugnada por defecto de procedimiento, e incluso cabe añadir que aunque a tenor de lo dispuesto en el artículo 107.3 de la Ley 30/1992, contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabe recurso en vía administrativa, el colegio demandante interpuso recurso de reposición y fue resuelto por el pleno, como figura en el folio 43 del expediente.

SEGUNDO

En segundo lugar, y ya con respecto al fondo, se alega en la demanda la falta de competencia del concello para exigir un proyecto distinto del básico, y entiende que se atribuye a la ordenanza unas potestades legislativas derogativas de las que carece, siendo de aplicación los artículos 287 de la Ley 55/1997, de 22 de julio, y 55 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril . Entiende que ha de respetar las directrices de la legislación estatal y autonómica. Que los artículos 194 y 195 de la LOUGA regulan las licencias, en concreto siendo de aplicación el artículo 195.3 y 4. Y que para obtener la licencia basta el proyecto básico, Real Decreto 2512/1997, siendo de aplicación el Código Técnico de la Edificación, Real Decreto 314/2006, 17 de marzo, artículo 6.3.a ), anexo I.2 y anexo III.

Además refiere la parte demandante que aunque la ordenanza lo llama solo proyecto no es un proyecto básico dado su contenido porque se refiere al sistema estructural, sistema envolvente, sistema de acabados, ...; contenido que pertenece realmente al proyecto de ejecución y no es competencia del concello. Alega además la falta de capacidad normativa del concello para determinar el contenido del proyecto porque es competencia autonómica y para la licencia basta con proyecto básico. Y en relación con ello se alega la conducta pertinaz del concello pretendiendo incumplir la sentencia a que antes se hizo referencia suprimiendo el adjetivo "ejecución" del "proyecto". Que infringe el artículo 17 del RD 1627/1997, y que incluso se exigen documentos no expresamente pero, como en el caso de los planos de estructuras, exigen de un cálculo dimensionado de la misma, de donde deduce que se exige más incluso de lo que se dice expresamente. Entiende además que la solicitud debe ser admitida, y no inadmitida como dice el artículo 8 de la ordenanza, y que los artículos 5 y 6 entran en contradicción con la declaración de inadmisión del artículo 8.

Frente a ello se refiere en la contestación a la demanda que el proyecto básico a que se refiere el CTE no es el proyecto básico del Decreto 2512/1997, no tienen el mismo contenido; y que dentro del contenido del proyecto básico del CTE, anexo I, hay epígrafes con asterisco, por lo que cabe la posibilidad de que ese proyecto se amplíe, porque lo que se debe de poder controlar es lo que exige el artículo 194 de la LOUGA; y que todo lo que aparece en los apartados del informe de la demandante como elementos que no han de integrar necesariamente el proyecto básico, es documentación necesaria para comprobar las condiciones del artículo 194 y que lo exige la normativa...

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