STSJ Castilla y León 437/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteSANTIAGO EZEQUIEL MARQUES FERRERO
ECLIES:TSJCL:2015:2733
Número de Recurso383/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución437/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00437/2015

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 383/2015

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 437/2015

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a once de Junio de dos mil quince.

En el recurso de Suplicación número 383/2015, interpuesto por la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Soria, en autos número 452/2014, seguidos a instancia de DON Enrique y DON Felicisimo, contra, la recurrente, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2015, cuya parte dispositiva dice: Estimando las demandas acumuladas interpuestas por D. Enrique y D. Felicisimo contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), debo declarar y declaro que las extinciones contractuales llevadas a efecto por la administración demandada, constituyen despidos nulos, por lo que aquéllos deben ser readmitidos en sus respectivos puestos de trabajo o en otros de características similares, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de dichos despidos hasta la notificación de la presente resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- El actor Enrique, nacido el día NUM000 de 1979 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, viene prestando sus servicios para el organismo demandado, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, desde el día 16 de junio de 2005, como OFICIAL 2ª DE MANTENIMIENTO, en la ESCUELA DE EDUCACIÓN INFANTIL "VIRGEN DEL MIRÓN" (puesto de trabajo núm. 40401 de la relación vigente), según contrato de la fecha indicada, formalizado como de interinidad, a tiempo completo (folios 9 y 82 vto. - 83 de las presentes actuaciones(, ascendiendo sus retribuciones mensuales Incluido prorrateo de Pagas Extraordinarias ) a 1.428,52 # MIL CUATROCIENTOS VIENTIOCHO euros con CINCUENTA Y DOS céntimos) : folio 8, sin que conste que desempeñe ni haya desempeñado funciones de representación de los trabajadores ni sindicales. El actor Felicisimo, nacido el día NUM002 de 1956 y afiliado al Régimen General de la SEGUNDO.- Por Decreto 31/2014, de 17 de julio, se modificó la Relación de Puestos de Trabajo del personal laboral de los servicios Periféricos de la Gerencia de Servicios Sociales, en términos tales que, por lo que se refiere a los demandantes, se dispuso la amortización de los puestos de trabajo que se han indicado, según consta a los folios 10-11, 32-34, 62-64, 84-85 y 95-96. TERCERO.- Por sendos escritos de 21 de julio de 2014 (folios 12, 30, 54, 68, 81, 82, 91 y 93), se notificó a los demandantes las extinción de sus respectivas relaciones contractuales con efectos inmediatos. CUARTO.- disconformes los Sres. Enrique y Felicisimo con tal decisión, por cuanto entendieron que implicaba dos despidos no ajustados a las prescripciones legales y, en consecuencia, nulos o improcedentes, formularon reclamación previa al ejercicio de acciones ante esta Jurisdicción, mediante escritos del día 25 de julio de 2014 (folios 13-15, 56-58 y 78-80 y 33-35, 70-72 y 88-90, respectivamente. QUINTO.- El día 16 de septiembre de 2014, como se ha indicado, habían quedado presentadas las demandas, posteriormente acumuladas, que han dado lugar a la sustanciación del presente procedimiento

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN (CONSEJERÍA DE FAMILIA E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES), siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Soria se dictó sentencia sobre despido en demandas acumuladas formuladas por D. Enrique y D. Felicisimo frente a la Junta de Castilla y León - Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades, declarado el despido que habían sido objeto los demandantes improcedente. Y ello porque la demandada procedió a extinguir la relación laboral que le unía con los actores, trabajadores interinos, en base a la modificación en la Relación de Puestos de Trabajo en la que se dispuso la amortización de los puestos de trabajo que venían ocupando demandantes sin haber acudido al procedimiento previsto para el despido por causas objetivas contemplado en el art 52 c) del Estatuto de los Trabajadores . Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, recurso que ha sido impugnado.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que pasamos a contestar, no sin antes señalar con carácter general la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  1. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  2. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  3. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  4. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación...

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