STSJ Castilla y León 1103/2015, 5 de Junio de 2015
Ponente | FELIPE FRESNEDA PLAZA |
ECLI | ES:TSJCL:2015:2661 |
Número de Recurso | 1657/2012 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 1103/2015 |
Fecha de Resolución | 5 de Junio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
SENTENCIA: 01103/2015
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2012 0102564
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001657 /2012
Sobre: MINAS
De MINERA DEL DUERO, S.A.
LETRADO D. DAVID ORTIZ ROBLA
PROCURADORA D.ª MARIA VICTORIA SILIO LOPEZ
Contra CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO (JUNTA DE CASTILLA Y LEON)
LETRADO: DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
SENTENCIA N.º 1103
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.ª ADRIANA CID PERRINO
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a cinco de junio de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 1657/2012, interpuesto por la Procuradora Sra. Silió López, en representación de Minera del Duero, S.L., siendo parte demandada la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la resolución de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León de 8 de octubre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 7 de julio de 2011, por la que se deniega la prórroga de 30 años solicitada por la entidad recurrente de la concesión de explotación "FREGENEDA" núm. 5436 y sus demasías en la provincia de Salamanca, y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.
Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución, e interesando en el suplico de la demanda que se declare la nulidad del acuerdo recurrido y que se declare el derecho de la recurrente a obtener una resolución de fondo de la solicitud de prórroga de vigencia solicitada para la explotación "FREGENEDA" núm. 5436.
La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.
Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.
Se formuló por las partes el escrito de conclusiones previsto en el artículo 62 de la LJCA .
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la resolución de la Viceconsejería de Política Económica, Empresa y Empleo de la Junta de Castilla y León de 8 de octubre de 2012 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto frente a resolución de la Dirección General de Energía y Minas de 7 de julio de 2011, por la que se deniega la prórroga de 30 años solicitada por la entidad recurrente de la concesión de explotación "FREGENEDA" núm. 5436 y sus demasías en la provincia de Salamanca.
La resolución recurrida fundamenta que la prórroga del derecho de explotación minera de que es titular la recurrente se solicitó con posterioridad a la fecha de tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, en la forma que se determina en el artículo 81.1 del Reglamento del Régimen General de la Minería, aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, lo que ha de interpretarse en el sentido que deriva de la disposición adicional segunda del propio reglamento, relativo a la improrrogabilidad de los plazos previsto en el mismo.
De esta interpretación discrepa la parte recurrente, al considerar que debemos estar a la finalidad de los plazos por entender que el ahora analizado, previsto en la norma citada, no es esencial, y teniendo en cuenta que se solicitó próximo al transcurso del plazo de tres años previsto en el citado precepto reglamentario, aún vigente la concesión minera dentro del período de explotación que fue concedido.
Como premisa fáctica se ha de decir que, como se fija en la resolución recurrida, el plazo inicial para que se otorgó la concesión -por treinta años de duración- finalizaba el 18 de diciembre de 2011, habiendo solicitado la prórroga la entidad concesionaria el día 29 de abril de 2009, esto es: 2 años y 7 meses antes de su finalización.
La norma sustantiva de aplicación al supuesto analizado viene constituida por el artículo 81 del citado Reglamento del Régimen General de la Minería, cuyo párrafo 1º es del siguiente tenor literal:
"1. La concesión de explotación minera se otorgará por un periodo de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico".
Y la Disposición Adicional Segunda del Reglamento Minero establece que "todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales". Es basándose en la literalidad del precepto en base a lo cual se ha entendido en la resolución recurrida que se ha producido la caducidad de la concesión.
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