STSJ Cantabria 471/2015, 11 de Junio de 2015

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2015:452
Número de Recurso271/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución471/2015
Fecha de Resolución11 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA nº 000471/2015

En Santander, a 11 de junio del 2015.

PRESIDENTA

Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

Iltma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Iltmos. Sres. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Almudena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cinco de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Almudena siendo demandado el Ayuntamiento de Udías sobre Despido y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 4 de diciembre de 2014, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- Dª. Almudena prestó servicios laborales para el Ayuntamiento de Udías desde el día 21-7-05, teniendo reconocida la categoría profesional de Oficial administrativo y un salario de 46,28 #/día en cómputo anual. (No controvertido)

  1. - La contratación se llevó a cabo mediante distintos contratos temporales en fraude de ley, por lo que la relación devino en indefinida no fija. (No controvertido)

  2. - En fecha 21-1-09 pasó a realizar su trabajo a media jornada por guarda legal. (No controvertido)

  3. - El día 28-9-11 la actora solicitó excedencia voluntaria por cuidado de menor, siendo acogida por Resolución del Ayuntamiento de fecha 11-10- 11, con efectos desde el día 24-11-11 y hasta el día 4- 7-14. (No controvertido)

  4. - El día 26-5-14 la actora presentó escrito solicitando la reincorporación, siendo desestimada mediante Resolución de fecha 16-6-14 razonando:

"Primero .- La legislación aplicable viene establecida por:

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (redacción de Texto Consolidado 30/12/2013) Estatuto de los Trabajadores, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.

Real Decreto Ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Segundo

Dña. Almudena ha venido prestando servicios en este Ayuntamiento desde el día 21 de julio de 2005, fecha del primer contrato de trabajo de duración determinada, como personal laboral temporal como administrativo, para ocuparse de la gestión del centro avanzado de comunicaciones de Udías. Tanto este contrato, como el de fecha 4 de enero de 2006, fueron a media jornada.

El último contrato, suscrito con la solicitante, de duración determinada para obra o servicio determinado (gestión del telecentro del Ayuntamiento de Udías), es de fecha 12 de enero de 2008 (a jornada completa).

Estando vigente el mismo, con fecha 21 de enero de 2009, solicitó una reducción de jornada por cuidado de hijo menor de ocho años (media jornada).

Con fecha 29 de septiembre de 2011, y estando disfrutando de baja maternal (que finalizaba con fecha 23 de octubre de 2011), Dña. Almudena, solicita la concesión de excedencia voluntaria para atender el cuidado de hijo, concedida por Resolución de Alcaldía, de fecha 11 de octubre de 2011.

Tercero

El artículo 7 del Estatuto Básico del Empleado Público dispone que el personal laboral al servicio de las Administraciones Pública se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan."

Por su parte, el artículo 92 señala que "el personal laboral se regirá por el Estatuto de los Trabajadores y por los Convenios Colectivos que les sean de aplicación."

El artículo 46 del ET, dispone dos tipos de excedencia: la voluntaria y la forzosa. Este precepto no distingue entre personal laboral fijo y temporal. De conformidad con el artículo 15 del ET, no es posible discriminar en

derechos a los trabajadores por la naturaleza de su contrato; más en concreto el artículo 7 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el precitado artículo 15, señala que los trabajadores con contrato de duración determinada también tienen derecho a la excedencia voluntaria."

Es el artículo 46.3 del ET el que regula la excedencia voluntaria para el cuidado de hijo. Así dispone que " los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años, para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de; nto, tanto permanente-como pre adoptivo, aunque éstos sean provisionales, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa."

En todo caso, tiene una duración máxima de tres años desde la fecha de nacimiento, que en este caso se cumplen el 4 de julio de 2014.

En el supuesto que aquí se plantea, se ha agotado el plazo legalmente fijado, pudiendo haberse interrumpido la excedencia a voluntad del trabajador antes de que el menor cumpla los tres años, algo que no ha ocurrido.

Cuarto

En cuanto a la reincorporación, deberá solicitarse ante el Ayuntamiento, antes de finalizar el período de excedencia, como así se ha hecho, ya que, en caso contrario, se pasaría a la situación de excedencia voluntaria por interés particular.

Pero la cuestión que se plantea es la posibilidad de reincorporación en este concreto supuesto.

Señalar, en primer lugar, que, en este caso, no existe un reconocimiento judicial o del Ayuntamiento de Udías, por denuncia, en la que se declare el status de indefinido no fijo, por relación de empleo fraudulenta.

No hay que obviar que un contrato temporal por obra o servicio determinado en el ámbito de las Administraciones Públicas, como es el supuesto que nos ocupa, por aplicación del RD 10/2010, que modificó el artículo 15.9 del Estatuto de los Trabajadores, para ajustarlo a la Directiva 99/70, al estar realizado en fraude de Ley, se transforma en contrato indefinido no fijo.

Así que declarada contraria a derecho la causa de temporalidad, y reconocida la relación laboral como indefinida, ésta queda sometida a una doble condición:

O la provisión de la vacante por los procedimientos legales de cobertura o por amortización o supresión del servicio. En relación con el personal laboral indefinido no fijo la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras Sentencia de 8 de febrero de 2000 ), entiende que "el carácter indefinido del contrato no implica, desde una perspectiva temporal, que éste no esté sometido, directa o indirectamente a término. "

Esta clase de trabajador no consolida una condición de fijeza en plantilla, sin superar los procedimientos de selección, ya que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas.

Quinto

La excedencia voluntaria se caracteriza por otorgar al trabajador fijo excedente únicamente un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría, pero este derecho no puede concederse al indefinido no fijo, porque la relación de éste está vinculada exclusivamente al puesto de trabajo que ocupaba.

Desde la concesión de excedencia voluntaria a Dña. Almudena, por Resolución de Alcaldía de fecha 11 de octubre de 2011, únicamente se ha procedido, al verano siguiente, a la contratación de personal, para la gestión del centro de comunicaciones de la localidad, por plazo de un mes. Desde entonces y hasta el día de la fecha, el mismo permanece cerrado, sin actividad alguna.

Con ocasión de la aprobación del Plan de Ajuste, por acuerdo plenario, de fecha 29 de marzo de 2012, se incluyó como medida "la reducción en la prestación de servicios de tipo no obligatorio, en concreto con relación al telecentro" su apertura en un futuro únicamente dos días a la semana o darle un/uso] alternativo al inmueble, por determinar."

Se han llevado a cabo recortes en el Ayuntamiento y la supresión de servicios, para reducir gastos y es un hecho comprobable que ha cesado la actividad del centro de comunicaciones en el que con anterioridad al disfrute de la excedencia voluntaria Dña. Almudena, prestaba sus servicios.

Señala la STS 22-07-2013 (recurso de casación para unificación de doctrina número 138/2012 ) que " la supresión de la plaza es causa justa de la finalización del contrato temporal de interinidad.

Estas consideraciones son aplicables también a los contratos indefinidos no fijos, pues de trata de contratos sometidos, también a la condición resolutoria de la provisión reglamentaria de la plaza, y por tanto, cuando por amortización de ésta no puede realizarse tal provisión, el contrato se extingue, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.b) del ET ."

En el caso objeto de este informe, la reincorporación se convierte en imposible como consecuencia de la supresión del servicio del centro de comunicaciones.

El Ayuntamiento de Udías no está obligado a proceder a un despido objetivo, pues dada la naturaleza del vínculo contractual de la trabajadora en excedencia, la supresión del servicio es suficiente para producir su cese.

Por tanto, en este caso, procedería rechazar la solicitud de reincorporación de Dña. Almudena, porque ya no se necesitan sus servicios en el Ayuntamiento, ya que el telecentro se encuentra cerrado, sin tramitar despido y sin abono de indemnización.

No cabría argumentar, en este caso, que se produciría una situación de trato desigual injustificado, desde el momento que se priva a esta trabajadora indefinida no fija de la indemnización prevista en el apartado

  1. del número 1 del artículo 49 del ET . Así lo señala el Auto del Tribunal...

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