SAP Lugo 222/2015, 4 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Lugo, seccion 1 (civil)
Fecha04 Junio 2015
Número de resolución222/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00222/2015

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Doña. MARÍA ZULEMA GENTO CASTRO.

Lugo, a cuatro de junio de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000284/2013, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000242/2015, en los que aparece como parte apelante, Doña. Angelina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.. JUSTO ALFONSO FERNANDEZ EXPOSITO, asistido por la Letrada Doña. TANIA TIZÓN VERDE, y como parte apelada, Doña. Elena, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE TELLA COSTA, asistida por la Letrada Doña. INMACULADA LOPEZ BRAÑA FREIJE, sobre división de cosa común, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de MONDOÑEDO, se dictó sentencia con fecha 27 de Febrero de 2015, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Desestimar la demanda interpuesta Angelina contra Elena, y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con imposición de costas a la parte actora. Estimar sustancialmente la demanda reconvencional interpuesta por Elena contra Angelina y declaro: -Que el piso sito en la AVENIDA000, La Lodeira Planta NUM000,Puerta E, de Ribadeo, junto con el anejo consistene en plaza de garaje número NUM001 y trastero número NUM002 de la citada finca, son propiedad en pleno dominio y a título de compra de Elena ; -Que es inexistente por simulación de causa respecto a la demandada en reconvención el contrato de compraventa suscrito el día 13 de julio de 2006, elevado a público en escritura número NUM003 ante l Notario de Ribadeo, Jesús María García Martínez, relativo a la mitad indivisa del piso anterior; -Que es nula respecto a la demandada en reconvención de escritura de compraventa de 13 de julio de 2006, y sin que surta ningún efecto jurídico válido en orden a la transmisión de la propiedad de la mitad indivisa del piso litigioso y sus anejos a favor de la demandada reconvencional. Todo ello con imposición de las costas de la reconvención a la parte demandante reconvenida.". Con fecha 26 de marzo de 2015 se dictó auto aclaratorio de la anterior sentencia cuya parte dispositiva dice: "No ha lugar a la subsanación o aclaración de la sentencia de 27 de febrero de 2015, solicitada por el Procurador Fernández Expósito"., La anterior sentencia, ha sido recurrido por la parte Angelina . TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día 3 de Junio de 2015 a las 10,30, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y:

PRIMERO

La parte apelante efectúa un conglomerado de alegaciones que en definitiva pretende sostener que ha existido un error en la valoración de la prueba con infracción de diversos artículos tanto de la ley de enjuiciamiento civil como el del código civil, confundiendo causa del contrato y móvil personal, falta de congruencia del artículo 218 de la LEC e infracción del artículo 1.275 del código civil, presencia de nulidad relativa o anulabilidad cuya acción estaría caducada, infracción de la doctrina de los actos propios y mala fe, indefensión, falta de tutela judicial efectiva, falta de Litis consorcio pasivo necesario que debió ser apreciado de oficio, infracción del principio de seguridad del tráfico registral, existencia de reconvención implícita de reclamación de mitad de los gastos y, finalmente, la solitud de la no imposición de costas en ninguna de las instancias.

SEGUNDO

Debe comenzarse diciendo que en esta alzada solo pueden ser examinadas aquellas cuestiones que, planteadas en la instancia, han sido objeto de examen y contradicción en la misma, no pudiendo ser introducidas cuestiones nuevas y también debe comenzarse asimismo diciendo que para que el error en la valoración de la prueba que se alega pueda prosperar se requiere inevitablemente que el alegante acredite mas allá de toda duda que en la valoración probatoria se incurrió en un error manifiesto y grave, no siendo ello la simple interpretación subjetiva de la parte que se pretende oponer a la objetiva del juzgador. Expuesto lo...

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