STS 359/2015, 5 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución359/2015
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha05 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil quince.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, por delito de lesiones y daños, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquin Gimenez Garcia, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Moreno de Barreda Rovira; siendo parte recurrida Bernabe , Fausto y Leopoldo , representados por los Procuradores Sra. Yustos Capilla, Sra. Díaz Guardamino Dieffebruno y Sr. Domínguez Maestro.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Mixto nº 2 de Navalcarnero, incoó Procedimiento Abreviado nº 928/2007, seguido por delito de lesiones y daños, contra Leopoldo , Luis Manuel , Fausto y Bernabe , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, que con fecha 22 de Octubre de 2014 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"De la apreciación de la prueba practicada el Tribunal tiene por probado, y así se declara: PRIMERO.- Sobre las 23:00 horas del 9 de julio de 2007, tras producirse un incidente de tráfico a la altura del nº 2 de la Calle Natividad en la localidad de Aldea del Fresno (Madrid) que no es objeto de esta causa, el acusado Luis Manuel , mayor de edad y sin antecedentes penales, se acercó a Luis Carlos con la finalidad de recriminarle por el lugar en que había aparcado su vehículo y para que lo retirara del lugar en el que se encontraba, entablando ambos una discusión. En ese momento, el acusado Leopoldo , mayor de edad y sin antecedentes penales, que era el suegro de Luis Carlos , abandonó el interior de su vivienda en un cierto estado de alteración porque en el accidente habido su hija Azucena resultó lesionada, y golpeó a Luis Manuel en la boca con un objeto contundente cuyas características se desconocen.- Luis Manuel resultó con lesiones consistentes en fractura alveolar incisal con desplazamiento (fractura maxilar superior; movilidad pieza 11 y 12) y herida inciso contusa en el labio superior, que precisaron para sui curación tratamiento médico, consistente en exploración física y radiológica, cura local y sutura de herida; tratamiento quirúrgico consistente en reducción con bloqueo y ferulización de porción incisal de maxilar superior de canino a canino (12-23), además de tratamiento odontológico oportuno (endodoncia 21, perno 21, y fundas 11 y 21). Tardó en curar 94 días de los cuales estuvo impedido 1 para sus ocupaciones habituales, y 3 permaneció hospitalizado, quedándole como secuela cicatriz de 3 centímetros de longitud y características normales, sobre hemiliabio superior izquierdo con inflamación a dicho nivel y perjuicio estético ligero.- SEGUNDO.- Tras estos hechos se produjo un tumulto en las inmediaciones de la vivienda en la calle Natividad, acudiendo numerosos jóvenes sin identificar de la localidad que, tras conocer las heridas sufridas por Luis Manuel , insultaron y amenazaron a Leopoldo y su familia, lanzando piedras contra la finca, sin que conste acreditado que en ese momento se causaran daños materiales.- TERCERO.- Luis Carlos tuvo lesiones consistente en una contusión en el codo izquierdo que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 12 días, de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales. No constan acreditadas las circunstancias en que se produjo tal contusión". (sic)

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: 1. Que debemos condenar y condenamos a Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito lesiones, con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas a las penas de un año y tres meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- 2. Que debemos absolver y absolvemos a Luis Manuel de la falta de lesiones imputada por la acusaciones.- 3. Que debemos absolver y absolvemos a Fausto y a Bernabe del delito de daños imputado.- 4. El acusado Leopoldo indemnizará a Luis Manuel en 9.850,32 euros, y abonará una cuarta parte de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la acusación particular, y declaramos de oficio las tres cuartas partes restantes.- Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.- Conclúyase conforme a derecho la correspondiente pieza de responsabilidad civil". (sic)

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Luis Manuel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO: Por el cauce del art. 849.1º LECriminal , se invoca Infracción de Ley.

SEGUNDO: Por la vía de los arts. 849.1 y 852 LECriminal .

TERCERO: Por el cauce del art. 849.1 LECriminal , se invoca Infracción de Ley.

CUARTO: Por la vía del art. 849.1 LECriminal .

QUINTO: Por el cauce del art. 849.1 LECriminal .

Quinto.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 28 de Mayo de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se formaliza recurso de casación por la representación procesal del recurrente Luis Manuel , ejerciendo la Acusación Particular. El primer motivo de su recurso al amparo del art. 849.1 LECriminal , por infracción del art. 150 del Cpenal , en relación con el art. 147.1 Cpenal , al estimar que los hechos debieron ser calificados como constitutivos de un delito de dicho art. 150 Cpenal , yu no de lesiones del tipo básico del art. 147 Cpenal .

En el desarrollo del motivo se afirma que es un hecho acreditado que el acusado, tras una brutal agresión , causó al recurrente la pérdida total de dos dientes ; por tanto se trata de unas lesiones con resultado de deformidad a los efectos del art. 150 Cpenal . Se invoca doctrina jurisprudencial al respecto así como los informes forenses de autos, sin que se trate de un supuesto de menor entidad, ni resulte aplicable --según su planteamiento-- el Acuerdo plenario de esta Sala de 19 de Abril de 2002.

Esta Sala tiene declarado, en supuestos de lesiones con pérdida de piezas dentarias, tras el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de Abril de 2002 , que la pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible , en el art. 150 del Cpenal . Asimismo se acordó que ese criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado -- STS de 9 de Octubre de 2013 --.

Resulta de todo punto necesario analizar en este control casacional el caso enjuiciado para llegar a las conclusiones que procedan, con examen de las actuaciones directas en orden a comprobar si hubo prueba de cargo capaz de dar vida al tipo aplicado.

En el hecho probado de la sentencia recurrida se narra que, sobre las 23'00 horas del día 9 de Julio de 2007, tras producirse un incidente de tráfico, en la localidad de Aldea del Fresno (Madrid) que no es objeto de esta causa, el acusado Luis Manuel se acercó a Luis Carlos con la finalidad de recriminarle por el lugar en que había aparcado su vehículo y para que lo retirara del lugar en el que se encontraba, entablando ambos una discusión. En ese momento, el acusado Leopoldo que era el suegro de Luis Carlos , abandonó el interior de su vivienda en un cierto estado de alteración porque en el accidente habido su hija resultó lesionada, y golpeó a Luis Manuel en la boca con un objeto contundente cuyas características se desconocen. Luis Manuel resultó con lesiones consistentes en fractura alveolar incisal con desplazamiento (fractura maxilar superior; movilidad pieza 11 y 12) y herida inciso contusa en el labio superior, que precisaron para su curación tratamiento médico, consistente en exploración física y radiológica, cura local y sutura de herida; tratamiento quirúrgico consistente en reducción con bloqueo y ferulización de porción incisal de maxilar superior de canino a canino (13-23), además de tratamiento odontológico oportuno (endodoncia 21, perno 21, y fundas 11 y 21). Tardó en curar 94 días de los cuales estuvo impedido 1 para sus ocupaciones habituales, y 3 permaneció hospitalizado, quedándole como secuela cicatriz de 3 centímetros de longitud y características normales, sobre hemiliabio superior izquierdo con inflamación a dicho nivel y perjuicio estético ligero. Tras estos hechos se produjo un tumulto en las inmediaciones, acudiendo numerosos jóvenes sin identificar de la localidad que, tras conocer las heridas sufridas por Luis Manuel , insultaron y amenazaron a Leopoldo y su familia, lanzando piedras contra la finca, sin que conste acreditado que en ese momento se causaran daños materiales. Luis Carlos tuvo lesiones consistentes en una contusión en el codo izquierdo que precisó una primera asistencia facultativa y tardó en curar 12 días, de los que 5 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, sin que consten acreditadas las circunstancias en que se produjo tal contusión.

El motivo pretende que la calificación de estos hechos se acomode a las previsiones del art. 150 del Cpenal , aduciendo la pérdida dentaria y la jurisprudencia al respecto. La sentencia recurrida en el f.jdco. primero, apartado 3 , explica que no es de aplicación el precepto invocado, dado que se trata de la mera movilidad de dos piezas dentarias, no de pérdida , valorando la posibilidad de reparación accesible sin riesgo para el lesionado, y las circunstancias en que se produjeron los hechos, "en cuanto la dinámica comisiva lleva a excluir su calificación como singularmente grave, pues de produce un único golpe por parte del agresor, y sin que conste concurso de medios peligrosos" . Este razonamiento resulta acorde a la regulación legal y a la propia doctrina expuesta en la sentencia, la citada en el motivo y la que se ha recogido más arriba. Las alegaciones del recurrente no desvirtúan la valoración de la sentencia recurrida que recuerda que la importancia de la pena establecida para estos supuestos indica claramente que se pretender sancionar conductas graves , lo que aconseja excluir los casos de menor entidad, a través de una interpretación que atienda al fundamento material de la incriminación, desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, y sólo debe calificarse como deformidad aquella pérdida permanente de sustancia corporal que determine un perjuicio estético suficientemente relevante .

El motivo debe ser rechazado al resultar correcta la interpretación jurídica dada por el Tribunal sentenciador, y, además, se incurre en causa de inadmisión en la medida que no se respetan los hechos probados, causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Segundo.- Se formula el segundo motivo al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la LECriminal , por infracción del art. 148.1 en relación con el art. 147.1 del Cpenal y art. 24.1 C.E .

Invoca el recurrente el derecho a la tutela judicial efectiva y la compatibilidad de la casación española con el derecho a la doble instancia para aducir que la agresión sufrida fue causada con un palo, bate o garrote, objeto o instrumento contundente y peligroso, debiendo condenarse por la vía del art. 148.1 del Cpenal , y no por el tipo básico de lesiones .

Se justifica esta agravación por el empleo, entre otros, de instrumentos que sean peligrosos para la vida o salud de las víctimas y que en el caso en concreto haya incrementado la gravedad del resultado o el riesgo sufrido por la víctima. Es decir, hace referencia, como tiene declarado esta Sala, en sentencia 339/2001, de 7 de Marzo , el peligro de la producción de un resultado mayor a consecuencia de la utilización de un instrumento que se considere idóneo para haberlo producido.

Esos elementos que justifican la agravación no pueden afirmarse en el supuesto que examinamos, ya que no constan las características del palo utilizado, sin que ello tampoco pueda inferirse de las lesiones que se atribuyen a ese acusado por la agresión.

En el art. 148 del Cpenal , el legislador se fija para agravar la pena en los medios comisivos utilizados (desvalor de acción) respecto a los cuales debe ser objeto de consideración específica la repercusión del medio empleado, como pronóstico razonable y además susceptible de concreción en relación a los bienes jurídicos de la vida e integridad física del agredido -- STS de 31 de Octubre de 2013 --.

El motivo invoca las manifestaciones del recurrente acerca del objeto con el que fue agredido, un testigo presencial, el contenido del atestado --fue agredido con un palo--, y las manifestaciones del condenado y sus familiares sobre la presencia de un palo o bate --que portaba el recurrente y con el que se golpeó al caerse--; y se aduce la posibilidad de revisión de sentencias absolutorias por la vía del derecho a la tutela judicial efectiva.

La sentencia recurrida afirma en el f.jdco. segundo, apartado 2 , que la Sala no ha llegado a una convicción clara y firme sobre este extremo, y sólo concluye que se empleó un medio contundente cuyas características no han podido determinarse , "por lo que incluso no podría excluirse que se tratara de un fuerte puñetazo" . Esta conclusión se explica por el Tribunal sentenciador, al valorar las pruebas practicadas a su presencia, ha partido de que las declaraciones entre las personas enfrentadas son incompatibles entre sí y cada uno de los protagonistas presenta un relato favorable a los propios intereses, destacando en el caso que los testigos que acudieron al acto del juicio son amigos de uno de los dos grupos enfrentados. En estas circunstancias, la Sala sólo puede considerar como efectivamente probados los hechos que cuenten con una corroboración objetiva al margen de las explicaciones propuestas por las personas que participaron personalmente en el enfrentamiento; por ello, descarta que el condenado empleara un bastón porque esta circunstancia sólo se apoya en la declaración del recurrente, como no se considera tampoco probado que Luis Manuel acudiera a la vivienda llevando un bate en la mano, dato que sólo lo relatan Leopoldo , su hija y su yerno, pero que fue negado por Luis Manuel y además por la declaración del testigo que invoca el motivo, del que la sentencia señala que dijo haber visto a Leopoldo golpear con un palo al recurrente, pero aportando otros datos que contradicen extremos reconocidos por todos los implicados.

En el ámbito del art. 741 de la LECriminal y tras la inmediación, el Tribunal a quo no ha podido atribuir una mayor consistencia para llegar a su convencimiento a una u otra de las partes enfrentadas, sin que exista irracionalidad o arbitrariedad en tal decisión. En consecuencia, la valoración expuesta en la sentencia recurrida sobre el extremo debatido en el motivo, la concurrencia de palo, bate o garrote, de ningún modo se puede afirmar concurría en el caso de autos.

Por lo demás, debe recordarse que esta Sala de casación no podría efectuar una nueva valoración de las declaraciones de las personas concernidas para arribar a una conclusión contraria a la que llegó el Tribunal de instancia, pues para ello sería preciso volver a escuchar a tales personas , lo que no es posible en el marco del recurso de casación.

Procede la desestimación del motivo .

Tercero.- El motivo tercero se formula al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por infracción de los arts. 109 , 110 y 115 del Cpenal y concordantes.

Alega el recurrente que no ha quedado claro cuál es el concreto criterio de valoración que utiliza la Sala para establecer la indemnización ; al negarse la aclaración o rectificación de este extremo, que se intentó en su momento por el ahora recurrente, se consolida la vulneración de derechos. Explica y concreta el motivo las cantidades que debieron establecerse como indemnización, atendiendo al usus fori y al baremo de los accidentes de tráfico.

La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho . La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación , por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

La jurisprudencia de esta Sala únicamente permite el control en el supuesto que se ponga en discusión las bases o conceptos en que se apoya la fijación de la cifra respectiva , o lo que es igual, el supuesto de precisar o si existe razón o causa bastante para indemnizar, pero no en el alcance cuantitativo del concepto por el que se indemniza. Es decir que la cantidad indemnizatoria únicamente será objeto de fiscalización en casación cuando :

  1. Exista error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado si la fijación del "quantum" indemnizatorio, indemnizando conceptos no susceptibles de indemnización o por cuantía superior a la acreditada por la correspondiente prueba de parte, y

  2. Se indemnice por cuantía superior a la solicitada por las partes, en virtud del principio acusatorio que rige nuestro Derecho Procesal Penal, y del principio de rogación y vinculación del órgano jurisdiccional a la petición de parte que rige en el ejercicio de acciones civiles, bien independientes, bien acumuladas a las penales correspondientes. En tal sentido, es constante la doctrina de la Sala de la que son exponentes las SSTS de 14 de Diciembre de 2011 ; 6 de Julio de 2010 ; 15 de Febrero de 2012 ; 23 de Diciembre de 2013 ó 127/2015 , entre otras.

El recurrente pretende que se le indemnice en la suma de 5.800 euros por las lesiones, y en 3.185'32 euros, por las secuelas, frente a los 5.050 euros y 2.485'32 euros, respectivamente, que ha determinado el Tribunal sentenciador por los referidos conceptos. La sentencia explica que la cuantificación se determina de acuerdo con lo solicitado por la acusación pública , que se estima más acomodada a la entidad de los daños personales sufridos, añadiendo el importe de los gastos realizados y la cantidad por razón de la futura intervención pendiente. Por consiguientes, 5.050 euros por las lesiones; 2.485'32 euros por las secuelas; 1.020 euros por el tratamiento odontológico inicial, y 1.295 euros por el pendiente de realizar, lo que arroja una cantidad total de 9.850'32 euros, dado que el médico forense precisó que la realización de la nueva intervención necesaria no produciría días adicionales de impedimento, ni incide en los determinados en el informe forense inicial.

En este control casacional verificamos que no se aprecia ni arbitrariedad ni desproporción por defecto , en las cantidades indemnizatorias concedidas, que por otra parte están muy cercanas a la petición del recurrente.

No se aprecia la vulneración denunciada de acuerdo con la doctrina aplicable.

Procede la desestimación del motivo .

Cuarto.- El cuarto motivo , se formula al amparo del art. 849.1 de la LECriminal , por infracción de los arts. 1108 del Ccivil y concordantes.

El recurrente solicita en su pretensión que se imponga al acusado el pago de los intereses moratorios legales desde la fecha de la agresión .

El recurrente se queja de que la sentencia imponga exclusivamente los intereses del art. 576 del la LECivil que no requieren petición expresa por venir impuestos por imperativo legal, y solicita se le concedan, además, los intereses moratorios previstos en el art. 1108 y concordantes del Ccivil, y ello a contar desde la fecha de la ocurrencia de los hechos, esto es desde la fecha de la agresión de 9 de Julio de 2007, alegando que tales intereses moratorios fueron solicitados en el escrito de conclusiones provisionales y definitivas.

Partiendo de que por disposición legal --art. 1.106 Ccivil--, la indemnización por daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor; y que en caso de dolo el deudor responde de todos los daños y perjuicios conocidos --art. 1.107--, el art. 1.108 establece que cuando la obligación consista en el pago de una cantidad de dinero, y el deudor incurra en mora, la indemnización de daños y perjuicios consistirá en el pago de los intereses de demora, que tienen por finalidad no el conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial sino de indemnizar el lucro cesante.

La distinción entre ambas clases de intereses legales y moratorios se reitera en la jurisprudencia del orden civil, diferenciando entre los intereses moratorios del art. 1.108 en relación con el 1.101 Ccivil, de los intereses sancionadores, punitivos o procesales del art. 921 LECivil --hoy art. 576--. Así como los intereses legales "procesales" a que se refiere el art. 576.1 LECivil se computan desde que se dicte la sentencia en primera instancia, por expresa disposición del precepto , los intereses moratorios regulados por los preceptos citados del Código Civil se computan desde el día en que el acreedor los reclame judicial o extrajudicialmente, según establece el art. 1.100 Ccivil. En consecuencia los intereses procesales del art. 576.1 nacen sin necesidad de petición previa del interesado, pero cuando se trata de intereses de demora deberá producirse una expresa reclamación al respecto . Así lo establece la jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal Supremo cuando declara que los intereses moratorios de una cantidad líquida se devengan desde la interposición de la demanda a falta de reclamación anterior. En tal sentido, Sentencias de la Sala Primera 33/2013 de 6 de Febrero y 718/2013 de 26 de Noviembre .

Pues bien, de acuerdo con la doctrina expuesta, de la que son exponente las SSTS de esta Sala Segunda 370/2010 de 29 de Abril y 99/2014 de 5 de Febrero , entre otras, hay que declarar que presupuesto necesario para la existencia de un pronunciamiento judicial sobre los intereses moratorios, es la petición expresa de la parte concernida , petición cuyo momento procesal idóneo es el escrito de conclusiones provisionales que constituye el cuadro de peticiones penales y civiles que refleja su posición, y del que debe defenderse el acusado, arbitrando la prueba que le puede interesar. Esta es la doctrina de la Sala I de este Tribunal Supremo, coincidente con la doctrina de esta Sala II, sin que en consecuencia la genérica y ambigua petición de condena a los intereses legales pueda englobar e integrar una petición de condena por los intereses moratorios.

Así pues, en el presente caso , el examen del escrito de conclusiones provisionales del recurrente obrante a los folios 264 y siguientes de la instrucción, escrito de conclusiones que fue elevado a definitivo en el Plenario --folios 16 acta del Plenario, Rollo de la Audiencia--, sólo se contiene la petición de condena a la responsabilidad civil "....con los correspondientes intereses legales desde la fecha de la agresión...." , lo que no cubre la exigencia de expresa petición de abono de intereses moratorios , sino sólo los legales estrictos por lo que no procede atender a la petición que se efectúa en este motivo.

Procede la desestimación del motivo .

Quinto.- El motivo quinto del recurso, también por la Infracción de Ley del art. 849-1º LECriminal , denuncia como indebidamente inaplicado los arts. 123 y 124 del Cpenal en relación al pago de las costas procesales del recurrente en su condición de acusador particular .

A dicho motivo se ha adherido el recurrido absuelto en la instancia Bernabe .

Estima el recurrente que en su escrito de conclusiones provisionales interesó el abono de la totalidad de las costas de la Acusación Particular, y que, sin embargo, en la sentencia se acordó que el condenado, Leopoldo "....abonará una cuarta parte de las costas procesales causadas, con inclusión de los honorarios de la Acusación Particular, y declaramos de oficio las tres cuartas partes restantes....", impugnando este pronunciamiento, porque --dice el recurrente-- que él no ha ejercitado ninguna acción contra el resto de los acusados, y por otra parte, su acción contra el condenado no fue superflua, por lo que interesa que el condenado Leopoldo sea condenado al pago íntegro de las costas de la Acusación Particular.

Por su parte el recurso del adherido insiste en el mismo argumento, no pudiendo, en su opinión, aplicarse el criterio de la división de las personas imputadas, ya que las tres personas absueltas lo fueron precisamente, por el condenado en la instancia.

Hay que recordar que el Ministerio Fiscal, en su escrito de conclusiones provisionales, obrante al folio 197 de la instrucción, dirigió la acusación contra el condenado en la instancia, Leopoldo contra Luis Manuel --el recurrente en esta sede casacional--, y contra Fausto y Bernabe , es decir, contra cuatro personas en total.

Por su parte, el recurrente, actuando en la doble condición de acusado por el Ministerio Fiscal, y como acusador particular contra Leopoldo , efectuó calificación provisional contra éste. Hay que recordar que la posibilidad de ser acusador y acusado en una misma causa, está reconocida por la jurisprudencia de esta Sala --Pleno no jurisdiccional de 27 de Noviembre de 1998--.

En esta situación, fue correcta la decisión del Tribunal sentenciador de acordar las tres cuartas partes de las costas --incluidas las de la Acusación Particular-- de oficio, en atención a que de los cuatro acusador por el Ministerio Fiscal, sólo fue condenado uno .

Procede la desestimación del motivo .

Sexto.- De conformidad con el art. 901 LECriminal , procede la imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Luis Manuel , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, de fecha 22 de Octubre de 2014 , con imposición al recurrente de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido al que se le dará las finalidades previstas en el art. 890 LECriminal .

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Luciano Varela Castro Andres Palomo Del Arco

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquin Gimenez Garcia , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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