ATS, 29 de Abril de 2015

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2015:4850A
Número de Recurso2847/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 238/13 seguido a instancia de D. Jaime contra D. Lorenzo , D. Porfirio , D. Salvador , COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Purificacion , Silvia , Zaida , OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Jose Augusto , Juan Ignacio , Agustina y Adriano , sobre modificación condiciones laborales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 10 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de julio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz en nombre y representación de D. Jaime , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de marzo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador recurrente ha planteado demanda de impugnación de la suspensión colectiva de los contratos de trabajo acordada en enero de 2013 por la empresa demandada OMBUDS Compañía de Seguridad, SA (en adelante OMBUDS). El actor presta servicios como escolta, y ya estuvo afectado por los ERTEs anteriores de abril y septiembre de 2012.

En el ERTE ahora impugnado, acordado el 31/01/2013, la empresa alegaba razones productivas y organizativas para suspender los contratos de trabajo de 157 trabajadores, por un periodo de 1 de febrero a 30 de noviembre de 2013, y el actor lo impugnó siendo estimada la demanda por la sentencia de instancia que declaró nula la decisión empresarial al entender que el acuerdo de consultas se adoptó en fraude de ley por no encontrarse la empresa en una situación coyuntural de falta de empleo, sino estructural que requería haber adoptado medidas de extinción, con reposición del trabajador en los derechos que habría ostentando de no haberse procedido a la misma. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada estima el recurso de OMBUDS y declara justificada la suspensión del contrato de trabajo del trabajador demandante.

La sentencia recurrida llega a dicha conclusión porque, por una parte, considera que la suspensión colectiva no es fraudulenta ya que el desajuste de plantilla sigue siendo coyuntural y porque visto el acuerdo de consultas en su globalidad, no se advierte la existencia de perjuicios en comparación con la situación de extinción a que abocaría un déficit permanente o estructural. Por otra parte estima que los criterios de selección pactados con los representantes de los trabajadores en el acuerdo de consultas no merecen reproche jurídico alguno, sino que responden a criterios legales (caso de los representantes legales), a la eficacia del servicio y al orden inverso de antigüedad, y a evitar perjuicios singulares (caso de los que agotaron la prestación por desempleo, o de los que disfruten de una reducción de jornada por razón de conciliación laboral y familiar).

En casación para la unificación de doctrina el actor plantea dos puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

  1. Comenzando por la incluida en el primer punto de contradicción, aduce que la garantía de permanencia no es aplicable en este caso a los representantes de los trabajadores, al tratarse de una suspensión colectiva por causas organizativas o productivas y no económicas o tecnológicas como refiere el art. 68.b) ET , cuestión que fue suscitada en suplicación por la ahora recurrente al impugnar el recurso y que, al margen de las referencias genéricas que realiza la sentencia ahora impugnada a dichos representantes, dando por sentado que les asiste el derecho legal del art. 51 en relación con el art. 68 ET , no fue debatida en absoluto en ese segundo grado judicial, ni se resolvió tampoco nada sobre ella.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 17 de mayo de 2013 (R. 702/2013 ), examina el despido objetivo de un trabajador que era miembro del servicio de prevención mancomunado de la empresa demandada Isastur Servicios, SL, perteneciente a un grupo de empresas del que ella era la matriz o cabecera. Dicha decisión extintiva fue adoptada por la demandada el 27/09/2012, por razones económicas, organizativas y productivas, ante una situación económica negativa que si bien no le afectaba a ella directamente, si lo hacía a las integrantes del grupo, siendo uno de los servicios identificados como objetivo a extinguir el servicio de prevención donde trabajaba el actor. La sentencia desestima el recurso del trabajador contra la sentencia de instancia que declaró la procedencia del despido por estimar que concurren las causas alegadas para justificar el mismo y que en dichas circunstancias no puede beneficiase de la garantía de permanencia en la empresa que tienen los integrantes de los servicios de prevención de riesgos laborales, porque las circunstancias económicas se conjugan con las productivas que afectan de manera específica al servicio de prevención del que el actor formaba parte.

    No hay, pues, contradicción en primer lugar porque los fallos de las sentencias no son distintos sino del mismo signo desestimatorio en ambos casos de la pretensión deducida por la parte actora en el recurso. Pero es que además, en la sentencia de contraste el servicio de prevención mancomunado donde trabajaba el actor se señala como uno de los servicios a extinguir a los efectos de reducir los costes y mejorar la situación económica de las empresas del grupo, concluyendo por ello la sentencia que no cabe aplicar al actor la garantía de permanencia de los art. 30.4 LPRL y 68.b ) y 56.4 ET , mientras que en la sentencia recurrida aparte de que el actor no es el que reclama para sí la aplicación de la garantía sino, antes al contrario, el que pide se inaplique a los representantes legales de los trabajadores, tampoco se justifica que estos representantes sean los que ocupen los servicios especialmente afectados por la medida de suspensión colectiva.

  2. Como segundo punto de contradicción señala que el ERE suspensivo aplicado no responde a una situación coyuntural y que por esa razón ha sido acordado en fraude de ley.

    La sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de febrero de 2014 (R. 220/2014 , confirma la de instancia que estimó la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores y declaró nulo el expediente de suspensión de contratos que había aplicado la empresa en ese caso demandada Industrias Juno SA, para el período del 25 de enero a 30 de junio de 2013, afectando a 57 trabajadores de los centros de Erandio y Ortuella, la práctica totalidad de los operarios. La sentencia razonaba que la situación es estructural y no coyuntural y que por ello es inadecuado proponer la suspensión de los contratos de trabajo. En lo que a la cuestión casacional importa, se debatió sobre la denuncia del art. 41.7 ET y de los arts. 16 y 18 del Reglamento de 2012, a los efectos de determinar si la empresa se hallaba o no ante una situación coyuntural, cuestión a la que la sentencia da una respuesta negativa a la vista de que los periodos de suspensiones previos alcanzan los 39 meses, y la negativa situación de la empresa (HP 9º), lo que evidencia una práctica defraudatoria por parte de la empresa.

    Tampoco este motivo puede tener favorable acogida porque las situaciones de hecho que resuelven y deciden las sentencias comparadas no guardan la necesaria homogeneidad. En efecto, la sentencia de contraste tiene en cuenta que se trata de un ERTE aplicado sin el acuerdo de consultas con los representantes de los trabajadores, y sumando el tiempo de los ERTs anteriores producidos de manera prácticamente encadenada, se alcanzan 39 meses de suspensión, lo que anudado a la importante situación negativa de la empresa, evidencia a juicio de la sala una situación definitiva o estructural. Y esta situación no guarda la necesaria identidad con la resuelta por la sentencia recurrida, en la que pese a constar la existencia de dos ERTEs previos, en el que ahora se examina el desajuste de plantilla vino provocado por la reducción de los servicios de escolta, que da lugar a un transitorio exceso de plantilla con posibilidades de ser reabsorbido en un plazo de tiempo. Por otra parte, el ERTE fue acordado en periodo de consultas con los representantes de los trabajadores y se contemplan en el mismo unas "medidas acompañatorias" relativas a ofertas de recolocación principalmente, que se han materializado en contrataciones efectivas y ofertas de traslado; y existe el compromiso de la empresa de ofrecer las vacantes que se fueran produciendo en la categoría de vigilancia de seguridad, todo lo cual sitúa el debate en términos diversos.

  3. No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, intentando relativizar las diferencias expuestas y que justifican, a juicio de esta Sala, la falta del presupuesto legal de contradicción, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.3 , 4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María Teresa Utrilla Díaz, en nombre y representación de D. Jaime contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1052/14 , interpuesto por OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 7 de noviembre de 2013 , en el procedimiento nº 238/13 seguido a instancia de D. Jaime contra D. Lorenzo , D. Porfirio , D. Salvador , COMITÉ DE EMPRESA DE OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Purificacion , Silvia , Zaida , OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., Jose Augusto , Juan Ignacio , Agustina y Adriano , sobre modificación condiciones laborales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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