SJCA nº 1 25/2015, 29 de Enero de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución29 de Enero de 2015
ECLIES:JCA:2015:167
Número de Recurso202/2014

SENTENCIA nº 000025/2015

En Santander, a 29 de enero de 2015.

Vistos por el Ilmo. D. Juan Varea Orbea, Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1 de Santander

los autos del procedimiento abreviado 202/2014 al que se ha acumulado el PA 209/2014, sobre tributos, en el que actúan como demandantes COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 Y NUM001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM002 Y NUM003 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION002 , DIRECCION003 NUM004 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION004 NUM003 Y NUM005 , COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIOS000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION005 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION006 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION007 , COMUNIDAD PROPIETARIOS DIRECCION008 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION009 NUM006 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION010 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION011 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION012 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , DIRECCION013 GARAJES, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION014 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION015 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION016 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS LAS ACERAS, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION017 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION018 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION019 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION020 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION021 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION022 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION023 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION024 , CDAD. PROPIETARIOS DIRECCION025 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION026 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION027 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION017 , C.P. DIRECCION028 , DIRECCION029 Y DIRECCION030 ) C/ DIRECCION031 Nº NUM005 DE NOJA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION032 NUM007 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PLAZA000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION033 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION034 NUM008 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION034 NUM009 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION035 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION036 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION037 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION038 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION039 , COMUNIDAD DE PROPIETARIIOS DIRECCION040 , COMUNIDAD DE PROPIETAROS DIRECCION041 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION034 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION042 NUM010 , COMUNIDAD DE PROPIETARIIOS PLAZA001 NUM011 Y NUM012 , COMUNIDAD DE PROPIETARIIOS RESIDENCIA000 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION043 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION044 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION045 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION046 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION047 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION048 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION049 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS PARQUE001 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION050 NUM013 - NUM014 , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION051 y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 representado por el Procurador Dña. ESTHER GÓMEZ BALDONEDO y defendido por el Letrado Sra. Camarero Orive siendo parte demandada el Ayuntamiento de Noja, representado por la Procuradora Sra. Sangorrín Sangorrín y defendido por Letrado Sr. Garmendia Avendaño, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Gómez Baldonedo presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra las Resoluciones del Ayuntamiento de Noja que desestiman expresamente los recursos de reposición frente a las Resoluciones que liquidan la Tasa municipal por aprovechamiento especial y conceden este de oficio autorización de uso especial a las respectivas Comunidades reclamantes.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 27 de enero.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante y del demandado y se acumuló el PA 209/2013. El ayuntamiento formuló su contestación oponiéndose a las pretensiones. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en la cantidad impugnada para cada una de las actoras y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda y el demandado, las de la contestación.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las comunidades actoras recurren los actos por los cuales, el ayuntamiento liquida la tasa por aprovechamiento especial de aceras de los años 2012 y 2013 y concede de oficio el vado. En la demanda se alega que se grava un uso común por cuanto las comunidades están dotadas obligatoriamente de garajes por el planeamiento; que no hay uso alguno especial al no haber aceras al frente y que no hay, por ello, hecho imponible. Y se alega la ilegalidad (recurso indirecto) de la ordenanza fiscal por cuanto grava un uso común, y su estudio económico financiero es insuficiente. También se afirma que el alta de oficio es improcedente; que existen defectos procedimentales; que se ha aplicado la norma retroactivamente y que aparece como sujeto pasivo la comunidad cuando debería ser el propietario del garaje que en su caso haga uso del vehículo.

Posteriormente, en la vista, se ha ampliado el recurso indirecto a las Ordenanzas de 2009, 2010 y 2011 de modificación de determinadas Ordenanzas fiscales por no respetar el plazo de información pública en día naturales y contra la Ordenanza de vados, por carecer de estudio económico financiero. Se pretende que la Ordenanza fiscal de 2004 es solo aplicable a ese año, se insiste en la falta de prueba del uso, se impugnan los informes de comprobación que dan inicio a los expedientes y se impugnan los módulos de cálculo de la Ordenanza.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega diversas causas de inadmisibilidad y, en cuanto al fondo, la confusión del actor en la aplicación de las normas. Argumenta que las resoluciones aplican dos Ordenanzas, la fiscal y la de servicios, sin saberse muy bien cual impugna el actor. Así, la ordenanza fiscal contempla como uso especial, conforme al TRLHL, el acceso a las Comunidades desde la vía pública, uso comprobado y acreditado y liquida el hecho imponible de los dos ejercicios, porque ha habido uso, no siendo ese hecho, la licencia. Y otra cosa es que además, se regularice la autorización del uso, que es lo que hace aplicando la Ordenanza de Vados. Defiende la legalidad de las normas y, por lo expuesto, sostiene que no hay aplicación retroactiva alguna.

Antes de entrar en el fondo quiere hacerse mención a la forma de proceder de la actora. En la demanda expone, con suma vaguedad, los motivos del recurso y, aprovecha la vista, no para ampliar o concretar sus alegaciones, sino para introducir nuevos motivos e incluso, en conclusiones, alude a la DT 3ª de la ordenanza de vados. Esos motivos no nacen de la vista del expediente, pues se refieren a las normas que entiende aplicables que ya constaban. Los motivos de impugnación deben expresarse en la demanda, conforme al art. 56 LJ , consten o no en vía administrativa. Ello permite al demandado preparar la contestación oral y concurrir al acto de la vista con los medios de prueba pertinentes. El art. 78.4 LJ solo permite hacer alegaciones a la vista de ese expediente pero no introducir nuevos motivos. Esa introducción puede, por sorpresiva, causar indefensión y siempre que esto suceda, deben rechazarse de plano. Este juzgador, solo tras el examen detallado de las demandas, ha comprobado esa introducción, caso por ejemplo, de plantear recurso indirecto oralmente, en el mismo acto de la vista. Ello, simplemente, debería llevar a no considerar esos nuevos motivos, si bien, se dará contestación a los mismos, dado que la demanda va a ser desestimada sin generar, por ello, indefensión alguna.

SEGUNDO

En primer lugar, debe aclarase el objeto de recurso, para definir el marco normativo, pues, sorprendentemente, en la demanda, si bien no se citan expresamente normas, se formula recurso indirecto contra la "ordenanza". Esto motivó la necesidad de especificar en la vista ese recurso, lo que llevó a ampliar el objeto del mismo a Ordenanzas de actualización de la Ordenanza fiscal de 2004. Esta indefinición en la norma, por el actor, debilita notablemente sus argumentos pues si no sabe bien que norma se aplica, difícilmente va a formular recurso indirecto, que no solo exige la ilegalidad de la norma sino que además, sea aplicable al caso y sustento del acto que es objeto de recurso. Porque, como luego se recordará, el objeto es el acto de aplicación, no el enjuiciamiento de una ordenanza (recurso directo) y el primer requisito de todo recurso indirecto es que el acto impugnado sea aplicación de esa norma, por lo que si la misma no se ha aplicado, no procede el recurso.

Los actos impugnados aplican dos cosas, una Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público para entrada de vehículos, de 2004, y, la Ordenanza de Vados y reserva de aparcamientos de 2012. Y por ello, toma distintas decisiones. Por un lado, procede a la regularización fiscal liquidando la tasa por un hecho imponible de ejercicios no prescritos de 2012 y 2013 e incluyendo al sujeto obligado en el padrón fiscal del impuesto. Por otro lado, regulariza la autorización de uso del dominio público, concediendo las autorizaciones e inscribiéndolas en el registro.

Partiendo de estos hechos, lo primero que procede es fijar el marco normativo en que se mueve el litigio.

El art. 20 TRLHL dispone que...

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