STS 1366/1997, 11 de Noviembre de 1997

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3302/1996
Número de Resolución1366/1997
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sec.1ª), por delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL Y OTROS, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. Cabezas Maya.

ANTECEDENTES

  1. -El Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona, instruyó Diligencias Previas con el número 1.308/95 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad (Sec.1ª), que con fecha 18 de Noviembre de 1996 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se admiten y aquí se dan por expresamente probados los siguientes: "El acusado Carlos Daniel , mayor de edad y con antecedentes penales, habiendo sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 7 de septiembre de 1993, por un delito de robo a la pena de 100.000 pts de multa, cometió los siguientes hechos:

    1. Sobre las 12.45 horas del día 5 de abril de 1995, se presento en la sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona ubicada en la avda, de Marcelo Celayata nº 4 de esta capital, e identificándose con el D.N.I. nº NUM000 expedido a nombre de Alonso , el cual había sido alterado poniendo su fotografía, solicitó al empleado Pedro Antonio abrir una libreta de Ahorro mediante el ingreso del talón nº NUM001 expedido contra la cuenta corriente nº NUM002 del Banco Popular Español, de la sucursal ubicada en la calle Zaragoza nº 3 de la localidad de Huesca, en el que figuraba la cantidad de 959.728 pts.

      Dicho talón había sido emitido originariamente por el gerente de la empresa DIRECCION004 , de Huesca el día 31 de Marzo de 1995 a favor de la empresa mercantil deportes Gudi por importe de 259.728 pts y remitido por correo no llegando a su destino.

      Dicho talón tras ser sustraído, fue alterado por persona no identificada cambiando la cantidad inicial por la de 959.728 pts y el nombre del beneficiario, deportes Gudi por Alonso , siendo presentado por el acusado para abrir con el mismo, y utilizando un D.N.I. a nombre de Alonso , una libreta a nombre de este último en la mencionada entidad bancaria (CAMP) con el nº NUM003 , para lo cual suscribió los contratos de apertura de la cuenta de ahorro a nombre de Alonso .Con posterioridad el acusado procedió a extraer en propio e ilícito beneficio las 959.728 pts a través de varias operaciones de reintegro realizadas en ventanilla o mediante cajero automático.

      El D.N.I. a nombre de Alonso , había sido sustraído por persona de desconocida identidad a su titular en la localidad de Alcorcón (Madrid) entre los meses de Noviembre y diciembre de 1994, habiendoentregado el acusado, dos fotografías suyas, una de las cuales fue colocada sobre el D.N.I. original, que una vez alterado, le fue entregado para su uso.

    2. El día 7 de abril de 1995 se personó en la sucursal que la entidad bancaria Caja Postal tiene ubicada en la Avda. de Baja Navarra nº 5 de esta capital e identificándose con el mismo D.N.I. alterado a nombre de Alonso , abrió la cuenta corriente nº NUM004 a nombre de este último, para lo cual suscribió con dicho nombre los contratos de apertura de cuenta y aportando 40.000 pts en efectivo, y el talón nº NUM005 expedido contra la cuenta corriente nº 2054.0144.56.910 262933.8, de la CAN por importe de 906.816 pts. Dicho talón había sido librado originariamente el día 5 de abril de 1995 por Dña. Gema como DIRECCION000 de Humiclima Norte S.A (Titular de la cuenta) a favor de Tecnivel, por importe de 46.816 pts y enviado por correo, nunca llegó a su destino.Tras ser sustraído por persona no identificada, quien manipuló el talón poniendo como beneficiario a Alonso , y cambió la cantidad original por la de 906.816 pts procedió el acusado a firmar el reverso del mismo con el nombre de Alonso . Abierta la cuenta y mediante tal engaño, con posterioridad se llegó a disponer de 180.000 pts a través de diversos reintegros que se efectuaron antes de que dicha cuenta fuese bloqueada por la entidad bancaria cuando se apercibió del engaño.

    3. El día 11 de abril de 1995, sobre las 17.00 horas el acusado se personó en la Sucursal de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona ubicada en la calle Bergamín de esta capital, e identificándose con un D.N.I. a nombre de Germán (sustraído a este último por persona no identificada) que se había alterado, habiéndose colocado una fotografía del acusado, que éste previamente había entregado a quien se lo devolvió alterado, solicitó al empleado Eloy abrir una libreta a nombre de Germán .Como el empleado apreciase que el D.N.I. que le presentó estaba alterado, tras abrirle la libreta que solicitaba, con el nº NUM006 para lo cual el acusado suscribió los contratos de apertura de cuenta a nombre de Germán , se llamó a la policía, y para ganar tiempo manifestó al acusado que podía operar con su libreta en la Sucursal ubicada en el Paseo Sarasate de esta capital y como accedió al lugar y no pudo extraer dinero, al volver de nuevo a la mencionada sucursal, fué detenido por efectivos policiales, los cuales encontraron en su poder además del DNI manipulado a nombre de Germán que llevaba incorporada su fotografía, un talón expedido contra la cuenta corriente nº NUM007 de la Caja de Ahorros Municipal de Pamplona.El citado talón había sido librado el día 3 de Abril de 1995 por José como socio y gerente de la empresa DIRECCION001 . ubicada en Pamplona y titular de la cuenta a favor

      de la empresa DIRECCION002 . por un importe de 22.636 o 42.636 pts y remitido por correo a la misma, nunca llegó a su destino al ser sustraído por persona no identificada, que alteró el mencionado talón poniendo como beneficiario a Germán y como cantidad 600.736 pts, el cual pretendió ingresar el acusado en la libreta que había abierto para luego extraer su importe a través de cajeros automáticos, o mediante reintegros efectuados con posterioridad al igual que hizo con los otros talones, ingreso que no llegó a verificar".

  2. -La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Debemos absolver y absolvemos a Carlos Daniel del delito de uso de documento mercantil falso, y le debemos condenar y condenamos como autor responsable de los siguientes delitos:

    1. de un delito continuado de falsedad en documento mercantil conforme al Código Penal de la L.O. 10/95 a la pena de dos años y seis meses de prisión y multa de diez meses, cuya cuantía se fijará en ejecución de sentencia.

    2. de un delito continuado de estafa conforme al Código Penal de 1973, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de dos años de prisión menor.

    3. como autor de un delito de falsificación de documento de identidad, con arreglo al Código Penal de 1973, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 1973, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 1973, a la pena de cuatro meses de arresto mayor y multa de 100.000 pts con arresto subsidiario en caso de impago de diez días. Con la suspensión de cargo público e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago de tres cuartas partes de las costas procesales y a que abone a los perjudicados: Empresa DIRECCION004 de Huesca la cantidad de 959.728 pts y a Humiclima Norte S.A. en la cantidad de 180.000 pts como indemnización de perjuicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el V de los Fundamentos Jurídicos de esta resolución, si en dichas cantidades hubieran sido reintegradas las referidas empresas perjudicadas.

    Las indemnizaciones fijadas en esta resolución, devengarán los intereses legales correspondientes.Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil concluida conforme a derecho. Se declaran de oficio la cuarta parte restante de las costas causadas. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

  3. -Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, que se tuvo por anunciado, remitiéndose las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Carlos Daniel , basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de ley por inaplicación del art. 69 bis del Código Penal 1973.

SEGUNDO

Por infracción de ley por aplicación incorrecta del art. 69 bis del C.P. con relación al delito de estafa en cuanto a la penalidad impuesta.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. -Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 29 de Octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por la representación del condenado se articula por infracción de ley, denunciando como precepto infringido el art. 69 bis del Código Penal 1973. Alega el recurrente que la sentencia contiene dos condenas distintas por delitos de falsedad, una por delito continuado de falsedad en documento mercantil y otra, separada, por delito de falsificación de documento de identidad, estimando que debió aplicarse la continuidad delictiva entre ambas, pues existe un dolo unitario o propósito homogéneo en el agente, afectando a semejantes preceptos penales.

El motivo debe ser estimado. En efecto la conducta enjuicida consiste básicamente en que el acusado procedía a la apertura de cuentas en entidades bancarias bajo una falsa identidad -para lo que utilizada el documento nacional de identidad falsificado-, ingresando en las mismas talones también falsificados, para posteriormente extraer de las cuentas los fondos fictíciamente ingresados. Es indudable que unas y otras acciones falsarias (la de los documentos mercantiles y la del documento de identidad), formaban parte de un plan preconcebido e infringen semejantes preceptos penales, no afectando a bienes jurídicos evidentemente personales, por lo que la aplicación del art. 69 bis Código Penal 73 se hace procedente.

La doctrina de esta Sala viene estimando que para la conceptuación como delito continuado se precisa la existencia de los siguientes requisitos: a) La actuación de autor o autores en ejecución de un plan preconcebido; y b) el aprovechamiento de análogas, pero distintas ocasiones, habiéndose requerido para su aplicación: 1) Pluralidad de hechos, ontológicamente diferenciables, que hayan sido sometidos al enjuiciamiento y sanción por parte del órgano judicial. 2) Dolo unitario, no renovado, con un planteamiento único que implica la unidad de resolución y de propósito criminal. 3) Unidad de precepto penal violado o al menos, de preceptos semejantes y análogos. 4) Homogeneidad en el "modus operandi". 5) Identidad de sujeto activo en tanto que el dolo unitario requiere un mismo portador, lo que no es óbice para la posible implicación de terceros colaboradores, cuyas cooperaciones limitadas y singulares, quedarían fuera del juego de la continuidad". (S. 7.II.96).

Todos estos requisitos concurren en el caso enjuiciado; plan preconcebido, pluralidad de hechos sometidos conjuntamente a enjuiciamiento, dolo unitario, con un planteamiento único o global de las acciones, en el cual se integra tanto el falseamiento del documento de identidad como el de los talones, necesarios ambos para la realización de proyecto delictivo conjunto, analogía o semejanza de los preceptos penales violados, homogeneidad en el "modus operandi" (alteración de documentos auténticos previamente sustraídos), identidad de sujeto activo, el acusado, sin perjuicio de que pudiese haber contado con otros colaboradores. Por todo ello se hace procedente la estimación del motivo, como ya se ha expresado.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso, impugna la penalidad impuesta por el delito continuado de estafa del art. 528, también objeto de condena.Alega el recurrente que la Sala sentenciadora impone la pena superior en grado y "sin embargo en la fundamentación jurídica de la sentencia no se encuentra ningún razonamiento motivando la exasperación de la pena".Por lo que se refiere específicamente a las sentencias la motivación debe abarcar (S.T.S. de 26 de Abril, 27 de Junio de 1995 y 3 de Octubre de 1997), tres aspectos relevantes: fundamentación del relato fáctico que se declara probado, subsunción de los hechos en el tipo penal procedente (elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo, circunstancias modificativas), y consecuencias punitivas y civiles en el caso de condena. La motivación puede ser escueta, siempre que suponga una aplicación razonable y reconocible del ordenamiento jurídico, incluso implícita, siempre que las razones de una concreta decisión se deduzcan sin dificultad alguna del conjunto de la resolución, y en algunos casos parcialmente integrado por remisión (por ejemplo, en la resolución de recursos, para evitar reiteraciones innecesarias), pero en cualquier caso una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa, es decir que abarque los tres aspectos anteriormente indicados, con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones que se han de resolver.

Por lo que se refiere a la motivación de la pena esta Sala ha recordado con reiteración la "conveniencia de una motivación sobre el particular, explicitando las razones que hayan presidido la solución aceptada" (Sentencias de 5 de Diciembre de 1991 y 26 de Abril de 1995, entre otras), La facultad de individualizar la pena dentro del marco legalmente determinado está jurídicamente vinculada por los criterios de gravedad del hecho y personalidad del delincuente.

TERCERO

La conveniencia de motivación sobre la determinación dela pena se convierte en necesidad en determinados supuestos. Así cuando la pena se exaspera al máximo sin razón aparente (sentencia de 4 de febrero de 1992, 26 de abril de 1995 y 4 de noviembre de 1996, entre otras), o bien se hace uso de la facultad de imponer la pena superior (último párrafo del art. 506 Código Penal 73, por ejemplo). Igualmente en los supuestos en que uno de los coautores de unos mismos hechos es sancionado con una pena notoriamente superior a la de los demás, sin motivo aparente, o, en fin, cuando, por unos mismos hechos se impone a varios coautores una pena idéntica siendo así que en uno de ellos concurre una circunstancia modificativa de la responsabilidad que no es aplicable a los demás, existiendo margen legal para aplicar el efecto atenuatorio o agravatorio de la circunstancia, siempre recordando que la exigencia de motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, por lo que no es necesario explicitar lo obvio. (Sentencia 1182/97, de 3 de Octubre).

En el caso actual nos encontramos ante uno de los supuestos en que la motivación específica de la individualización punitiva no sólo es conveniente sino que se hace necesaria, como ya se ha expresado, dada la exasperación punitiva, debiendo el Tribunal sentenciador, aún cuando sea sucintamente, exponer las razones que justifican el hacer uso de dicha facultad exasperadora.La Sala señala expresamente que no se aprecia la concurrencia de la circunstancia 7ª del art. 529 ("especial gravedad atendido el valor de la defraudación"), lo que deja aún más huérfana de motivación la decisión de incrementar la pena al grado superior. Ante dicha carencia de justificación, queda sin fundamento la decisión de incrementar la penalidad en un grado, haciéndose necesaria la estimación del recurso para reconducir la pena a la establecida como pena marco básica por la norma legal.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY, interpuesto por Carlos Daniel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sec.1ª), de fecha 18 de Noviembre de 1996, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución aesta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Navarra, se instruyeron diligencias previas con el número

1.308/95 contra Carlos Daniel , nacido el día 2 de febrero de 1956 con D.N.I. nº 8.772.151, hijo de Juan Luis y de María Antonieta , natural de Badajoz, domiciliado en Avda. DIRECCION003 nº NUM008 . NUM009 deBadajoz, con antecedentes penales, no constando su solvencia y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 11 de abril de 1.995 hasta el día 12 de julio del mismo año, habiéndose dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Pamplona (Sec.1ª), con fecha 18 de Noviembre de 1996, que ha sido CASADA Y ANULADA por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde- Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los de la sentencia anterior.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede individualizar la pena por el delito continuado de estafa en SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, atendiendo a la reiteración de las acciones y la relativa importancia del valor defraudado, e integrar el delito de falsificación de documento de identidad objeto de acusación en el delito continuado de falsedad.

III.

FALLO

Manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, procede sustituir la pena por el delito continuado de estafa de DOS AÑOS DE PRISION MENOR por la de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, suprimiendo la condena por delito de falsificación de documento de identidad, que queda integrado en la condena impuesta por delito continuado de falsedad.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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