SAP La Rioja 31/2005, 8 de Febrero de 2005
Ponente | ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ |
ECLI | ES:APLO:2005:56 |
Número de Recurso | 177/2004 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 31/2005 |
Fecha de Resolución | 8 de Febrero de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00031/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
Sección 001
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296439/440
Fax : 941296444
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 1 0100184 /2004
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000177 /2004
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000434 /2002
SENTENCIA Nº 31 DE 2005
Ilmos. Sres.
Magistrados:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Dª Mª MERCEDES OLIVER ALBUERNE
Dª Mª CARMEN ARAUJO GARCÍA
En la ciudad de Logroño a ocho de febrero de dos mil cinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 434 /2002, procedentes del JDO. 1ª INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO , a los que ha correspondido el Rollo 177 /2004, en los que aparece comoparte apelante Paulino y 13 MÁS, representados por la procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS y asistidos por el Letrado D. JOSÉ MARÍA REINARES, y como apelados D. Jaime , Julia y Dª María Esther , representados por el procurador D. , FRACISCO JAVIER GARCIA APARICIO y asistidos por el Letrado D. ALBERTO URTUBIA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Que, con fecha 26 de diciembre de 2003, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de la parte actora referida DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de aquella, con expresa condena en costas a la parte actora.
Asimismo se dictó auto en 5 de enero de 2004 , por el que se desestima el recurso de aclaración formulado contra la anterior sentencia cuyo contenido se mantenía".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 30 de septiembre de 2004.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
Por el Juez de instancia se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Dª Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de la parte actora referida DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de los pedimentos de aquella, con expresa condena en costas a la parte actora.
Asimismo, se dictó auto en 5 de enero de 2004 , por el que se desestima el recurso de aclaración formulado contra la anterior sentencia cuyo contenido se mantenía".
Por la procuradora Sra. Reinares Llanos, en representación de D. Paulino y 13 más, se ha interpuesto recurso de apelación, contra esta resolución, solicitando que con revocación de la misma, se diese lugar a la estimación de la demanda y aleaciones complementarias y aclaratorias planteadas en la audiencia previa así como la tacha del perito propuesto por la parte demandada, y en su virtud se declarase la nulidad de las cuotas de participación (de las plazas de garajes individuales números NUM000 a NUM001 del local nº NUM000 , que no constan en el título y si en las escrituras e inscripciones registrales individuales) y del reparto de gastos generales de garajes fijados en el título (párrafo añadido de los estatutos) del edificio sito en CALLE000 nº NUM002 de Logroño y que se fijasen las cuotas en función de la superficie útil de cada local en el sótano, como se detallaban expresamente.
Igualmente, se declarase la inscripción de dichas superficies y cuotas en el título de edificio y en las fincas individuales inscritas en el registro de la propiedad nº NUM003 de Logroño, así como que los propietarios de cada inmueble de los citados deberán contribuir, con arreglo a las cuotas de participación señaladas en este suplico, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del local del sótano y a sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tales como los gastos propios, e individualizados del local cerrado y trastero (IBI, luz, igual, servicios de mantenimiento, etc,), con efectos de la fecha en que se sometieron las nuevas cuotas y reparto de gastos en función de las mismas al acuerdo unánime d todos los propietarios es decir 28 de mayo de 2002, en que se celebró la reunión extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de Garajes del inmueble, por más que no se lograra dicho acuerdo.
Por último, se condene en costas a los demandados en primera instancia, debiéndose incluir en las mismas, entre otros conceptos, el abono de los gastos justificados en el expositivo décimo de la demanda por importe de 904,67 euros o, en su defecto, en caso de no condena en costas en esta instancia, se condene a pagar igualmente dichos gastos que se han reclamado en la demanda.Todo ello, con condena en costas en esta segunda instancia a la parte demandante-recurrida.
Subsidiariamente, apreciando de oficio y de forma tardía en la Sentencia apelada la excepción de falta de litisconsorcio necesario, se declare la nulidad de actuaciones con retroacción al momento de la Audiencia Previa, al objeto de que previa conservación de los actos llevados a cabo con los demandados y actores comparecidos, se pueda subsanar tal falta, concediendo a tal efecto un plazo no inferior a 30 días para que se pueda llevar a cabo la reunión de la Comunidad de Propietarios del edificio donde se trate el acuerdo de la modificación interna de las cuotas y reparto de gastos generales del sótano e, independientemente del resultado de la votación, puedan comparecer en el proceso, bien como demandantes o como demandados, los propietarios de viviendas y locales que no sean propietarios de alguno de los inmuebles del sótano citados ya comparecidos, pudiendo dirigir demanda contra aquellos que se opongan o se abstengan a dicho acuerdo.
Subsidiariamente a todo lo anterior, en caso de desestimación íntegra de la demanda y del Recurso de Apelación, no se condene en costas a la parte actora, tanto en primera instancia como en segundo instancia, apreciando que el caso debatido presenta serias dudas de hecho y de derecho, tal como amparan los arts. 394-1 y 398-1 LEC .
En la primera alegación del recurso de apelación, se hace referencia al primer fundamento de derecho de la sentencia de instancia, haciéndose constar que en dicho primer fundamento por parte del Juez de instancia se limita a exponer la posición de las partes en el procedimiento, aunque sin especificar las pretensiones concretas de cada una de ellas ni tampoco las aclaraciones o alegaciones efectuadas en la audiencia previa por la parte actora, sin que proceda hacer modificación del contenido de dicho fundamento en esta alzada, pues se trata de una simple exposición.
En cuanto a la posición de la actora en la audiencia previa, antes de conocer y resolver sobre la concreción o aclaración interesada en la misma por la demandante, debe ponerse de relieve también los interesados en la demanda, y consistente, según su suplico, en la petición de declaración de nulidad de las cuotas de participación y reparto de gastos generales en garajes fijados en el titulo del edificio, sito en CALLE000 NUM002 de Logroño, anteriormente DIRECCION000 nº NUM004 y CALLE000 NUM005 y NUM006 , debiéndo ser fijadas las cuotas que se exponían, en función de la superficie útil de cada local.
Igualmente, se declare la inscripción de dichas superficies y cuotas en el Titulo del Edificio y en las fincas individuales inscritas en el Registro de la Propiedad nº NUM003 de Logroño, así como que los propietarios de cada inmueble de los citados deberán contribuir con arreglo a las cuotas de participación señaladas en este suplico a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del local de sótano y a sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, tales como los gastos propios e individualizados del local cerrado y trastero (IBI, luz, agua, servicios de mantenimiento, etc,) con efectos de la fecha en que se sometieron las nuevas cuotas y reparto de gastos en función de las mismas al acuerdo unánime de todos los propietarios, es decir, 28 de mayo de 2002, en que se celebró la reunión extraordinaria de la Comunidad de Propietarios de Garajes del inmueble, por más que no se lograra dicho acuerdo, condenando en costas a los demandados, debiéndose incluir en las mismas, entre otros conceptos, el abono de los gastos justificados en el expositivo décimo por importe de 904,67 €.
Posteriormente, en la audiencia previa por la demandante, se efectuaron alegaciones complementarias, señalando que se pedía la nulidad del título descrito en la demanda, no simplemente la nulidad de las cuotas de participación correspondientes a las plazas de garaje NUM000 a NUM001 , petición respecto de la que por el Juzgador se indicó que constituía una cuestión nueva.
De acuerdo con el art. 426 LEC las partes pueden en trámite de audiencia previa presentar alegaciones, siempre que no alteren sustancialmente sus pretensiones.
Se trata por lo tanto, de una función delimitadora, la prevista en este precepto, que no permite modificar el objeto del proceso, sino simplemente aclarar posibles oscuridades de los escritos de alegaciones, de modo que se permite rectificar...
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