ATC 88/2015, 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2015:88A
Número de Recurso1453-2013
Antecedentes

  1. El 27 de noviembre de 2014 el Procurador de los Tribunales don José Carlos Romero García en nombre y representación de don Christian Johnson, bajo la dirección letrada de don Miquel Nadal Borras, presenta escrito solicitando que este Tribunal dicte resolución por la que declare expresamente un funcionamiento anormal por dilaciones indebidas en la tramitación del recurso de amparo núm. 1453-2013 promovido en su día por su representado.

  2. Esa petición tiene su origen en los siguientes antecedentes:

    1. El 12 de marzo 2013 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito por el que el Procurador de los Tribunales don José Carlos Romero García en nombre y representación de don Christian Johnson, bajo la dirección letrada de don Darío García Aznar, “prepara y/o anuncia” el recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2013 dictado en el recurso de casación núm. 1342-2012 y la Sentencia de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Barcelona, de lo penal, de 20 de abril de 2012 en el rollo núm. 12-2011.

    2. Por diligencia de ordenación de 19 de marzo de 2013 el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el anterior escrito con los documentos adjuntos y ordena su notificación al Ministerio Fiscal y a la representación del demandante.

    3. Por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013 el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional libra despacho al Colegio de Abogados de Madrid para que designe al recurrente nuevo Letrado del turno de oficio.

    4. El 8 de abril de 2013 tiene entrada escrito de don Christian Johnson suscrito por el Abogado don Miquel Nadal Borras por el que anuncia su intención de interponer recurso de amparo contra las resoluciones judiciales precitadas a la vez que solicita el nombramiento de Procurador de los Tribunales de Madrid por el servicio del turno de oficio, “continuando el Abogado designado desde Barcelona con la asistencia letrada que firma conmigo”.

    5. Por diligencia de ordenación de 10 de abril de 2013 el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el precedente escrito con los documentos adjuntos, hace constar que el Procurador don José Carlos Romero García continúa ostentando la representación de don Christian Johnson y concede plazo de diez días para que el citado Procurador aclare cuál de los Letrados que han suscrito escritos anunciando la interposición del recurso de amparo (don Darío García Aznar y don Miquel Nadal Borrás) va a asumir la defensa.

    6. El 19 de abril de 2013 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito por el que el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid comunica la designación del Procurador don José Carlos Romero García y del Abogado don José Luis Sanz López para la representación y defensa, respectivamente, de don Christian Johnson ante el Tribunal Constitucional.

    7. El 22 de abril de 2013 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito por el que el Procurador de los Tribunales don José Carlos Romero García en nombre y representación de don Christian Johnson aclara que el Abogado don Miquel Nadal Borras asumirá la defensa y solicita plazo de treinta días para formalizar el recurso de amparo constitucional.

    8. Por diligencia de ordenación de 23 de abril de 2013 el Secretario de Justicia de la Sala Primera del Tribunal Constitucional tiene por recibido el precedente escrito con los documentos adjuntos y concede plazo de treinta días al Procurador don José Carlos Romero García para que, bajo la dirección letrada de don Miquel Nadal Borras, formalice la correspondiente demanda de amparo.

    9. El 31 de mayo de 2013 tiene entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional escrito por el que el Procurador de los Tribunales don José Carlos Romero García en nombre y representación de don Christian Johnson, bajo la dirección letrada del Abogado don Miquel Nadal Borras, interpone recurso de amparo contra las resoluciones judiciales precitadas.

    10. Por providencia de 17 de noviembre de 2014, notificada a la representación del demandante el 21 del mismo mes, la Sección acuerda inadmitir el recurso por falta de invocación en el proceso previo de la vulneración denunciada [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC] respecto del primer motivo alegado y por la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo (art. 44.1 LOTC) en lo atinente a las demás quejas.

  3. El escrito presentado por la representación de don Christian Johnson el 27 de noviembre de 2014 solicita la declaración de funcionamiento anormal en la tramitación de su recurso de amparo en virtud del art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. El Tribunal Constitucional habría incurrido en dilaciones indebidas al tardar más de nueve meses en tramitar el recurso de amparo desde su formalización el 31 de mayo de 2013 hasta la notificación de la providencia de inadmisión el 21 de noviembre de 2014. Teniendo en cuenta que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no exige la motivación de la indicada providencia, resultaría evidente que el tiempo transcurrido sería excesivo; exceso que habría causado perjuicios al recurrente al retrasar la interposición del correspondiente recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Añade que el Tribunal Constitucional debería declarar su anormal funcionamiento en dos meses a la vista de que tal es el plazo que el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, concede para emitir dictamen sobre reclamaciones de responsabilidad patrimonial dirigidas contra Administraciones públicas.

  4. La Sala Primera, por providencia de 16 de febrero de 2015, acuerda formar pieza separada jurisdiccional para resolver la presente solicitud y conceder al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, previo traslado del citado escrito, un plazo de diez días para que puedan personarse en esta pieza separada y presentar las alegaciones que estimen convenientes.

  5. El 9 de marzo de 2015 el Abogado del Estado presenta escrito oponiéndose a la solicitud de declaración de anormalidad en la tramitación del recurso de amparo de referencia. Aclara primero que el objeto de este incidente es el análisis, no de una eventual vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de un requisito para apreciar la responsabilidad patrimonial por anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional (AATC 194/2010 y 209/2014). Descarta después la concurrencia de tal anormal funcionamiento por las siguientes razones: el examen de admisibilidad no se reduce a la apreciación rutinaria de una causa de inadmisión porque conlleva una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia (AATC 194/2010 y 209/2014); el número de recursos de amparo presentados sigue siendo muy abultado; y el demandante en ningún momento presentó escritos dirigidos a denunciar una posible dilación indebida por parte del Tribunal Constitucional; no se dan las circunstancias que han llevado en otro caso a apreciar la anormalidad del funcionamiento del Tribunal (extravío del recurso de amparo, escritos reiterados del demandante solicitando la reactividad del recurso y retraso de treinta meses entre la solicitud y la reconstrucción del expediente).

  6. El 20 de marzo de 2015 el Fiscal ante el Tribunal Constitucional presenta escrito por el que considera rechazable la solicitud de declaración de funcionamiento anormal. Tras recordar la doctrina constitucional al respecto (ATC 194/2010), afirma que el recurrente sólo ha denunciado las supuestas dilaciones indebidas tras la providencia de inadmisión, incumpliendo el deber de cooperación con el Tribunal Constitucional. Destaca que el actor señala los nueve meses como tiempo máximo para el pronunciamiento de inadmisión, sin que alcance a comprenderse entonces que dejara transcurrir otros ocho meses sin hacer ver al Tribunal la urgencia de la resolución solicitada. A su vez, a la vista de los motivos de la inadmisión, es claro que el Tribunal Constitucional ha tenido que examinar con detalle la causa penal seguida contra el recurrente para advertir la realidad de una posible invocación temporánea de la vulneración denunciada así como para descartar la lesión del derecho a la presunción de inocencia.

Fundamentos jurídicos

  1. El objeto de esta resolución es realizar una declaración sobre la existencia de un eventual funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional en la tramitación del recurso de amparo núm. 1453-2013.

  2. Conforme al art. 139.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común (LPC), en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, nos corresponde el pronunciamiento sobre la posible anormalidad del funcionamiento de este Tribunal en la tramitación de recursos de amparo y cuestiones de inconstitucionalidad a los efectos de la responsabilidad patrimonial. Las “dilaciones indebidas” constituyen una especie del funcionamiento anormal que puede llegar a fundar la responsabilidad sobre la que debemos pronunciarnos necesariamente y con carácter previo a través de una declaración de carácter jurisdiccional (entre otros, AATC 120/2012, de 6 de junio, y 106/2012, de 22 de mayo, FJ 4). Su apreciación exige el análisis, no de la eventual vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, sino de la posible concurrencia de un presupuesto procesal y material necesario para que el Consejo de Ministros pueda resolver la reclamación indemnizatoria por funcionamiento anormal regulada en el art. 139.5 LPC.

Para tachar de injustificado a estos efectos el tiempo empleado en la tramitación de un recurso de amparo, es preciso que el interesado haya desplegado una doble actividad de diligente colaboración con el órgano judicial y de denuncia de las dilaciones a fin de remediarlas. A su vez, la duración razonable se corresponde, no con la resultante en abstracto de la suma de los diferentes plazos procesales, sino con la exigida por el caso concreto a la vista de sus circunstancias específicas y otros criterios como la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración en supuestos del mismo tipo o el interés que en aquél arriesga el demandante de amparo, su conducta procesal y la de las autoridades. En aplicación de esta doctrina, se ha descartado en varias ocasiones la existencia de anormal funcionamiento por el tiempo transcurrido desde que este Tribunal estuvo en condiciones de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo y la fecha en que se notificó la providencia de inadmisión (AATC 194/2010, de 2 de diciembre; 126/2014, de 5 de mayo; 127/2014, de 5 de mayo; 151/2014, de 9 de junio; 171/2014, de 23 de junio; 172/2014, de 23 de junio, 173/2014, de 23 de junio; 209/2014, de 8 de septiembre, y 296/2014, de 15 de diciembre).

En el presente asunto, la sola consideración del tiempo empleado para adoptar la providencia de inadmisión permite descartar la concurrencia de un funcionamiento anormal sin necesidad de entrar a valorar circunstancias tales como la dificultad de entrever el perjuicio efectivo que el actual solicitante habría dejado de padecer con un pronunciamiento de inadmisión más temprano; que éste no denunciara antes de la inadmisión las supuestas dilaciones indebidas y lo hiciera sólo después; o que, tras un lustro de reducción constante del número de nuevos asuntos ingresados en este Tribunal (desde 2006, cuando alcanzó el máximo de 11.741, hasta el 2011, cuando esa cifra bajó a los 7.192), se haya invertido la tendencia en los años 2012 y 2013 (7.292 y 7.573 asuntos nuevos, respectivamente), tal como resulta de las memorias anuales elaboradas por este Tribunal.

El transcurso de tiempo desde la entrada en el Registro General de este Tribunal de la demanda de amparo hasta la notificación de la providencia de inadmisión entra dentro de los márgenes temporales que enmarcan el pronunciamiento sobre la admisibilidad de recursos de amparo. Tal pronunciamiento, respecto del que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) no establece plazo alguno, no consiste en una apreciación mecánica o rutinaria de causas de admisión; consiste en un estudio pormenorizado de requisitos procesales y sustantivos (art. 50.1 LOTC) que a menudo alcanza al fondo de la verosimilitud de las lesiones aducidas (ATC 194/2010, FJ 2), como ha ocurrido en el presente caso. Ello supone una carga de trabajo para la que no sirve de medida la mayor o menor extensión de la providencia de admisión o de inadmisión en que se traduzca su resultado; su realización en el tiempo indicado en modo alguno puede reputarse injustificada o expresión de un anormal funcionamiento del Tribunal Constitucional.

Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar que no se ha producido funcionamiento anormal en la tramitación del recurso de amparo núm. 1453-2013.

Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince.

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