STS, 15 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil quince.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 1240/2013, interpuesto por Transports D'Alta Muntanya SL, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Sanz Amaro, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 1348/2009 , sobre responsabilidad patrimonial, en el que ha intervenido como parte recurrida la Generalitat de Catalunya, representada por su abogada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, dictó sentencia el 12 de diciembre de 2012 , con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

"Desestimar el recurso.

Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Transports D'Alta Muntanya SL, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, manifestando su intención de interponer recurso de casación, y el Secretario Judicial, por diligencia de ordenación de 2 de abril de 2013, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

La indicada parte recurrente presentó, con fecha 23 de mayo de 2013, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expuso los motivos en que se fundamentaba, y solicitó a esta Sala que case y anule la resolución impugnada, por ser contraria a derecho, dictando otra en su lugar que reconozca la concurrencia de un supuesto de responsabilidad patrimonial y declare el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad que se estime, en base a las cuantificaciones llevadas a cabo en las actuaciones seguidas en la instancia, más los intereses legales devengados, sin condena en costas en esta casación y con imposición de costas de la instancia a la adversa.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición al recurso, lo que verificó la abogada de la Generalitat de Catalunya, en escrito de 3 de junio de 2014, en el que solicitó a la Sala que, conforme a las manifestaciones efectuadas en su escrito, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de casacion.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2015, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 12 de diciembre de 2012 , que desestimó el recurso interpuesto por Transports D'Alta Muntanya SL, también aquí parte recurrente, contra la desestimación por silencio de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada frente al Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya, solicitando ser indemnizada en la cantidad de 6.925.644,73 €.

La sentencia impugnada efectuó la siguiente relación de hechos (FD 4º):

Entrando ya en el fondo de la cuestión debatida merece destacar que:

  1. La actora solicitó y obtuvo licencia para la extracción de áridos (de la Sección A), tanto del Departament de Treball e Industria como de la Agencia Catalana de Aguas (en la zona de policía de la ribera) y del Ayuntamiento de Ribera de l'Urgellet, que tramitó la licencia ambiental, siendo otorgada por la Direcció General de Qualitat Ambiental. Tales licencias se otorgaron en fechas entre marzo y octubre de 2.004.

    La licencia ambiental prevé restauración de la morfología final de la finca igual que la inicial y la dedicación a los mismos usos agrícolas (apartado a), y la licencia del ACA la aportación de material para llenar el vacio (condición particular segunda).

  2. En fecha 22.2.05 se levantó acta de inspección (folio 32 y siguientes del expediente administrativo), con hora de inicio 12.15 y finalización 13.45, en la que intervinieron un inspector de la Agencia de Residuos de Catalunya, un inspector de la Agencia Catalana del Agua, dos agentes rurales y dos mossos, y de la que merece resaltar:

    "Realitzem una inspección de la finca Les Forquetes, en el terme municipal de Ribera de l' Urgellet, en concret en el punt quilomètric 233 de la N-260, on s'han estat abocant terres i pedres procedents de desmunts, rebaixos i excavacions realitzats en obres d' Andorra. Les coordenades d'un punt de la finca són: X: 369010, Y: 4687686.

    Així, observem que s'ha reomplert amb terres i pedres per aixecar el camí entre 1 i 3 metres, una llargada aproximada de 200 metres i una amplada d'entre 4 i 6 metres, amb invasió de la zona de policia del marge dret del riu Segre, adhúc al límit de la zona de servitud en algun punt. Al final del camí de terra, hi ha una zona on s'han remogut uns 2000 metres quadrats de terra, amb extracció d'àrids inclosa (600 metres cúbics), i just al costat s'estan abocant també terres i pedres procedents de les obres d'Andorra i s'està constituïnt un dipòsit, amb un talús d'uns 5 metres aproximadament. L'extracció també invadeix la zona de policia. Realitzem un reportatge fotogràfic.

    Segons la guia d'un dels vehicles que han abocat terres i pedres, l'exportador és CIAN, SA (La Massana) i el destinatari és Transports Alta Muntanya, SL (La Seu).

    El senyor Aureliano ens mostra l'escrit de conformitat de l'Ajuntament de Ribera de l'Urgellet per tal que Transports Altra Muntanya, SL pugui portar material (303.439,89 m3 de terra i pedra) del Principat de Andorra i de la seva comarca a la finca de Les Forquetes d'Adrall per efectuar els camins i restauració d'aquesta finca, durant un termini de 3 anys. Tanmateis, no ens consta que es disposi de l'autorització de l'ACA.

    Atès que considerem que l'actuació en aquesta finca ha comportat la constitució d'un dipòsit de terres i pedres, que no disposa de les preceptives autoritzacions li requerim a la comunitat de finques el cessament immediat de l'activitat d'abocament de terres i pedres procedents d'obres, rebaixos i excavacions, prenent les Actuacions necessàries perquè no aboquin més camions en questa finca. D'altra banda, procedim al precintatge de l'accés al dipòsit de terres i pedres, amb cinta dels Mossos d'Esquadra i també realitzem un reportatge fotogràfic d'aquesta actuació.

    El senyor Aureliano signa l'acta aixecada al final de la vista i li lliurem una copia."

    Tras la denuncia se incoó expediente sancionador que finalizó con la imposición a 7 de octubre de 2.005 de una sanción de 6.000 euros por abandono de residuos y desperdicios (expte NUM000 ), la cual fue anulada por sentencia dictada en autos nº 256/2006 por el juzgado contencioso-administrativo nº 13 de los de Barcelona que apreció caducidad del procedimiento.

  3. En la misma fecha de 22 de junio de 2.005, y con base al artículo 88 y siguientes de la Llei 6/1993, de 15 de julio, reguladora de los residuos, se resuelve por parte del Presidente de la Agencia de Residuos de Catalunya:

    "PRIMER.- Ratificar la mesura cautelar adoptada pels òrgans d'inspecció d'acord amb l'article 88 de la Llei 6/1993, de 15 de juliol reguladora dels residus, de cessamente inmediat de l'activitat d'abocament de terres i pedres, consistent en l'abalisament amb unes cintes, per impedir l'accés a les zones d'abocament.

    SEGON.- Notificar la present resolució al senyor Aureliano i a la Comunitat de finques Escalcurt SPC (E25550088), a l'Ajuntament de Ribera de l'Urgellet, als Serveis Territorial de Medi Ambient a Lleida, a la Direcció General de Medi Natural del Departament de Medi Ambient i Habitatge, a l'Agència Catalana de l'Aigua i a la Direcció General de Seguretat Ciutadana."

    En el propio acto se hace indicación de recursos, siendo importante precisar, por lo que se dirá, " que esta resolución agota la vía administrativa, de acuerdo con la Ley 30/92, de 26 de noviembre, (...), por lo que corresponde interponer en contra recurso potestativo de reposición ante el órgano que la haya dictado, en término de un mes o recurso contencioso-administrativo ante la Sala contenciosa administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en plazo de dos meses desde el día siguiente a la recepción del presente acto" (la negrita es nuestra).

    Nada se dice por la actora acerca de la interposición de recurso en vía administrativa y judicial por lo que debe entenderse que tal resolución devino firme.

  4. Es precisamente la adopción de esta medida cautelar la que origina los daños que se reclaman en el presente recurso al analizar la desestimación de la presente reclamación por responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

El recurso de casación de Transports D'Alta Muntanya SL se articula en dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia, sin ninguna enumeración de apartados o submotivos, la infracción por la sentencia impugnada de los artículos 106.2 CE , 139 y 141 de la Ley 30/1992 y 122 LEF , que configuran a nivel normativo el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial de la Administración, del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 , pues la Sala de instancia debió declarar la nulidad de la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, de los artículos 319.1 , 319.2 , 326.1 y 348 LEC , en relación con la valoración efectuada por la Sala de instancia de la prueba practicada, y del artículo 2.1 del Reglamento 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo , relativo a traslados de residuos.

El motivo segundo, formulado por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , igualmente sin enumeración de submotivos o apartados, denuncia la vulneración por la sentencia recurrida del artículo 218.1 LEC , por no abordar uno de los puntos esenciales de la controversia, y del artículo 218.2 LEC , por estimar la parte recurrente que los razonamientos de la sentencia, relativos a la valoración de la prueba practicada, resultan netamente contrarios a las conclusiones que se desprenden de ellas.

TERCERO

En su escrito de oposición, la abogada de la Generalitat de Catalunya invocó la inadmisibilidad del recurso de casación, por su carencia manifiesta de fundamento, al pretender fundamentarse en infracciones relativas a la valoración de la prueba, que fundamenta el recurso simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA .

En el Fundamento de Derecho precedente, al resumir los motivos del recurso de casación, hemos indicado que, aún sin enumeración de apartados o submotivos, cada uno de los dos motivos del recurso denunciaba diferentes infracciones o vulneraciones, respectivamente, de las normas reguladoras de la sentencia y de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, de forma que la inadmisibilidad no afectaría a la totalidad del recurso, como solicita la parte recurrida, sino en su caso a alguna de las diferentes infracciones invocadas en cada uno de los dos motivos, lo que aconseja, por razones de claridad expositiva, examinar las cuestiones de inadmisibilidad al tratar de las respectivas infracciones que se denuncian en los dos motivos del recurso.

CUARTO

Por razones de orden procesal, examinamos en primer lugar el segundo de los motivos del recurso de casación, en el que se denuncia, por la vía del apartado c) del artículo 88 de la LJCA , la vulneración de los artículos 218.1 y 218.2 LEC .

Estima la parte recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado el deber de congruencia que impone el articulo 218.1 LEC , en relación con los artículos 33.1 y 67 LJCA , incurriendo en incongruencia omisiva, porque no aborda uno de los puntos esenciales de la controversia, que era el hecho de si debían o no considerarse residuos los materiales existentes en la finca, expresando la sentencia recurrida que no era la misma el lugar para dilucidar la naturaleza de los residuos, a pesar de que dicha circunstancia era netamente relevante a la hora de resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial.

Como expresan numerosas resoluciones del Tribunal Constitucional, entre otras las STC 83/2009 y 24/2010, la incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las cuestiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.

En este caso, no podemos compartir la apreciación de la parte recurrente sobre la falta de respuesta de la Sala de instancia a la cuestión de la naturaleza de los materiales existentes en la finca "Les Forquetes", en el término municipal de Ribera de l'Urgellet (Lérida), a que se refiere el acta de inspección levantada el día 22 de febrero de 2005 por el Departament de Medi Ambient i Habitatge de la Generalitat de Catalunya.

Aborda tal cuestión la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Quinto, apartado d), en respuesta a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de demanda, en la que negó la naturaleza de residuos de los materiales y que su actividad fuera no ajustada a derecho.

Es cierto que la sentencia recurrida inicia su respuesta a tales alegaciones del recurrente, afirmando que no era el recurso seguido contra la denegación de la indemnización por responsabilidad patrimonial el lugar apropiado para discutir la naturaleza de los residuos, ni si la actividad desarrollada era o no legal, sino que el lugar apropiado para discutir tales extremos era el procedimiento de impugnación de la medida cautelar de paralización de la actividad de vertido de tierras y piedras, adoptada como consecuencia del resultado de la inspección.

Esta indicación de la sentencia impugnada de cuál era el marco adecuado para discutir la naturaleza de los materiales a que se refería el acta de inspección, debe entenderse efectuada para reforzar el razonamiento, realizado en otro apartado de la sentencia, sobre la falta de impugnación por la parte recurrente de la medida cautelar de cese de la actividad, adoptada por el President de l'Agència de Residus de Catalunya y sus consecuencias, pero no impidió a la sentencia recurrida un pronunciamiento sobre dicha cuestión.

En efecto, la sentencia recurrida, en el apartado d) del FD Quinto a que antes nos referimos, llega a la conclusión de que no ha sido desvirtuada la presunción de veracidad del acta de inspección citada, para lo que tiene en cuenta la intervención en la misma de diversos representantes de la Administración (un inspector de l'Agència de Residus de Catalunya, un inspector de la Agencia Catalana del Agua, dos agentes rurales y dos mossos), rechazando que sea bastante para desvirtuar dicha presunción de veracidad del acta la mera declaración de caducidad del procedimiento sancionador, y razonando seguidamente porqué no estimó eficaces para desvirtuar el contenido del acta los documentos de importación de materiales de Andorra, ni una autorización del Ayuntamiento de Ribera de l'Urgellet.

Por tanto, la Sala de instancia llegó a la conclusión sobre esta cuestión, expresada en la sentencia recurrida, de que "la prueba aquí practicada no permite acreditar de forma satisfactoria que los vertidos a que alude el acta se correspondieran con los autorizados según la Declaración de Impacto aprobada" .

Es decir, la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, estimó que la naturaleza de los materiales existentes en la finca de "Les Forquetes" era la que documentaron en el acta los inspectores y funcionarios intervinientes, que hicieron constar que en la referida finca, en el punto kilométrico 233 de la N-260 (en traducción del catalán), "se han estado vertiendo tierras y piedras procedentes de desmontes, rebajes y excavaciones realizados en obras de Andorra", aludiendo en otros apartados del acta a otro vertido de " tierras y piedras procedentes de las obras de Andorra" al final de un camino de tierra y añadiendo la consideración de que la actuación en esta finca había supuesto la constitución de un depósito de tierras y piedras, que no disponía de las preceptivas autorizaciones.

Así pues, no cabe mantener que la sentencia haya guardado silencio sobre la cuestión de la naturaleza de los materiales existentes en la finca, pues admitió que la presunción de veracidad del acta, que se había pronunciado sobre la naturaleza de los materiales y la falta de autorización para su depósito, no había sido desvirtuada por las pruebas practicadas en el proceso.

No se acoge, por tanto, la incongruencia omisiva que denuncia la parte recurrente en el segundo motivo de su recurso.

QUINTO

También el segundo motivo del recurso denuncia, por el cauce de la letra c) del apartado 88.1 LJCA, la infracción del artículo 218.2 LJCA , relativo al deber de motivación de la sentencias, alegando que la realidad que se deriva de la práctica de las pruebas documentales da pie a conclusiones erróneas en algunos casos, y en otros a un silencio omisivo absoluto, siendo extrapolables dichas circunstancias, asimismo, a la valoración de las pruebas periciales, que la propia parte reconoce que ha tratado en un apartado precedente con sustento en distinto motivo casacional, estimando que la incidencia de las erráticas conclusiones valorativas son determinantes de la desestimación del recurso.

Añade la parte recurrente en este apartado o submotivo, que los razonamientos de la sentencia sobre la valoración de la prueba son ilógicos y carentes de sentido, y que la sentencia no valora los distintos medios de prueba (documental y pericial) que acreditan la naturaleza de los materiales, siendo posible la revisión de la valoración de la prueba cuando la sentencia de instancia ha ignorado o transgredido las reglas de la sana crítica o ha hecho una apreciación arbitraria o manifiestamente ilógica de la prueba, lo que estima ocurre en la sentencia impugnada, en relación con las pruebas documental y pericial judicial.

Como se aprecia sin dificultad, este apartado o submotivo denuncia un defecto de motivación de la sentencia, pero su desarrollo gira sobre la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia.

En tales términos, el apartado o submotivo está defectuosamente formulado, pues como advierte la abogada de la Generalitat, la vulneración que aprecia la parte recurrente, relativa a la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, se ha planteado no solo en este segundo motivo del recurso, al amparo del apartado c) del articulo 88.1 LJCA , sino también en el primer motivo, al amparo del apartado d) del mismo precepto legal, de forma simultánea, lo que resulta contrario al criterio jurisprudencial de esta Sala, recogido entre otros en los autos de 13 de diciembre de 2012 (recurso 778/2012 ), 24 de octubre de 2013 (recurso 630/2013 ) y 14 de noviembre de 2013 (recurso 1193/2013 ), que señalan que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 LJCA , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, que son excluyentes, siendo carga que incumbe al recurrente, que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal, la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88 .1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

Además de lo anterior, que justifica por si solo que los términos en que se plantea el submotivo o apartado relativo a la valoración de la prueba, no reúnen los requisitos precisos para su admisión, al no discurrir por los cauces legales de imperativa observancia a que la Ley procesal subordina la válida y eficaz interposición, cabe añadir que la discrepancia con la valoración de la prueba es una cuestión que se encuentra fuera del ámbito casacional, y que esta Sala ha declarado con reiteración, entre otras ocasiones en auto de 18 de junio de 2009 (recurso 3580/2008), y sentencias 10 de mayo de 2011 (recurso 233/2007 ), 7 de julio de 2011 (recurso 1649/2007 ) y 7 de diciembre de 2011 (recurso 6613/2009 ), que los extremos casos en que la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia sea de todo punto ilógica o arbitraria, con infracción de las reglas de la sana crítica, como alega en apartado o submotivo la parte recurrente, deben encauzarse por el motivo previsto en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA , por lo que se constata una falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia sobre la valoración de la prueba, que debió formularse al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA , al constituir el defecto invocado infracción de las normas del ordenamiento jurídico, y el cauce procesal elegido del artículo 88.1.c) de la propia Ley, que está circunscrito al "error in procedendo", es decir al error en la actividad procesal desplegada por el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma como acto formal.

De acuerdo con los razonamientos anteriores, se desestima el segundo motivo del recurso de casación.

SEXTO

El primer motivo del recurso, formulado como se ha dicho por el cauce del apartado d) del artículo 88.1 LJCA , denuncia en primer lugar la vulneración de los artículos 106.2 CE , 139 y 141 de la Ley 30/1992 y 122 de la LEF , al negar la sentencia impugnada la existencia de relación de causalidad entre la decisión administrativa de paralización de la actividad y el daño sufrido por el recurrente como consecuencia de la imposibilidad de desarrollar su actividad y obtener el consecuente beneficio, durante más de dos años. En este sentido, critica la sentencia recurrida, que niega la existencia de relación de causalidad por no haber impugnado la parte recurrente la medida cautelar de paralización de la actividad, pues tal resolución no se notificó, por lo que el planteamiento de la sentencia yerra desde su base, y debió reconocer que concurren los requisitos para estimar la responsabilidad patrimonial.

Efectivamente, la sentencia recurrida destaca el hecho de que "pudiendo, no se hubiera procedido a recurrir aquella medida cautelar, que hubiera permitido dar satisfacción a las pretensiones de la actora para el seguimiento de la actividad que alude la actora fue indebidamente paralizada. Nos encontramos pues ante un acto propio..."

La cuestión de la falta de notificación de la medida cautelar de paralización de cese inmediato de la actividad de vertido de tierras y piedras, decidida en la inspección de 20 de febrero de 2005, y ratificada en acuerdo de ese mismo día, del Presidente de l'Agència de Residus de Catalunya, es una cuestión que plantea la parte recurrente por primera vez en este recurso de casación, cuando tuvo ocasión de hacerlo tanto en vía administrativa como en el recurso contencioso administrativo en el que recayó la sentencia impugnada.

Se trata, por tanto, de una cuestión nueva, cuyo planteamiento es inadmisible en un recurso de casación, de acuerdo con jurisprudencia de esta Sala, reiterada en sentencias de 1 de diciembre de 2008 (recurso 3910/2005 ), 16 de octubre de 2009 (recurso 4453/2005 ), 30 de marzo de 2012 (recurso 3500/2008 ), y 23 de septiembre de 2013 (recurso 6615 / 2010), entre otras, que señalan que el fundamento de esta prohibición de cuestiones nuevas en el recurso extraordinario de casación se encuentra en la propia naturaleza de este recurso, encaminado a determinar, en una situación litigiosa idéntica a la que se enjuició en la instancia, si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicable, en el caso del motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA en el que ahora nos encontramos, y como señalan las sentencias de esta Sala citadas, "resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia", además de que " tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( art. 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión nueva a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa."

Cabe añadir que la ahora alegada falta de notificación de la medida cautelar de cese inmediato de la actividad, no resulta del todo coherente con la propia narración de hechos aceptada por la parte recurrente, porque si resulta que la medida cautelar de cese de actividad no se notificó a dicha parte, no se comprende muy bien entonces porqué dicha parte dio cumplimiento a la medida cautelar y paralizó su actividad, salvo que dicha paralización, de la que no puede dudarse pues se reclaman los daños derivados de la misma, se debiera a otras razones diferentes al cese ordenado por la medida cautelar, en cuyo caso no existiría el nexo causal que afirma la parte recurrente entre esa decisión cautelar de paralización, no notificada ni conocida por la parte recurrente, y el cese de actividad.

Sin perjuicio de lo anterior, la sentencia recurrida también fundamenta su apreciación de falta del requisito del nexo causal entre la medida cautelar y los perjuicios reclamados, en que (FD 5º) "lo único que se paralizó fue la actividad concreta resaltada en el acta pero no la activad extractiva autorizada" , sin que la parte recurrente haya cuestionado dicho razonamiento.

Coincidimos con la sentencia recurrida en que el requisito de existencia de nexo causal entre las medidas cautelares y los daños no puede apreciarse, si tenemos en cuenta que las medidas cautelares, adoptadas en el acta de inspección y confirmadas en la misma fecha de la inspección por el acuerdo del President de l'Agència de Residus de Catalunya, impusieron el cese de la actividad de "vertido de tierras y piedras" , mientras que los daños que se reclaman son los beneficios dejados de obtener por la actividad extractiva, lo que no se ha discutido en el recurso de casación, sin que tampoco se haya acreditado en la instancia que la actividad extractiva no hubiera podido continuar, por razón de la paralización cautelar de la actividad de vertido.

En otro apartado del mismo motivo, la parte recurrente considera que la sentencia recurrida, al desestimar el recurso contencioso administrativo y declarar ajustada a derecho la desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial, infringió el contenido del artículo 62.1.c) de la Ley 30/1992 . Sin embargo, no podemos estimar que tal vulneración se haya producido, pues este apartado o submotivo, como reconoce la parte recurrente, tiene como presupuesto o premisa la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad patrimonial, lo que precisamente hemos rechazado en esta sentencia.

SÉPTIMO

En otro de los submotivos o apartados de este primer motivo del recurso, alega la parte recurrente que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en los artículos 319.1 y 2 , 326.1 y 348 LEC , pues del contenido de las pruebas documentales se desprende que los materiales no eran residuos y que la actividad disponía de los permisos necesarios, y del mismo modo, la prueba pericial judicial reveló que los materiales que fueron depositados no eran en ningún caso residuos, y la misma conclusión se desprende de la documental privada, que no habiendo sido impugnada su autenticidad constituye prueba plena, por lo que los razonamientos de valoración de la prueba son omisivos, en algunos casos, y en otros ilógicos y carentes de sentido, a lo que añade la parte recurrente que la sentencia ha infringido el artículo 348 LEC , relativo a la valoración de la prueba pericial bajo las reglas de la sana crítica, con una apreciación de la prueba realizada de modo arbitrario, irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles.

Ya se ha dicho con anterioridad que el recurso de casación ha impugnado simultáneamente, como motivos de los apartado c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, por considerarla arbitraria o irrazonable con infracción de las reglas de la sana crítica, por lo que debemos estimar que los motivos están defectuosamente planteados, pues contradicen el criterio reiterado de esta Sala, antes expresado, que niega la posibilidad de fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del artículo 88.1 LJCA , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, con carácter excluyente.

No obstante lo anterior, y a mayor abundamiento, esta Sala ha dicho reiteradamente que la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia no puede ser revisada en casación, pues la errónea valoración de la prueba no figura entre los motivos de casación previstos por la LJCA, y si bien, de forma excepcional, se admite que pueda tener acceso al recurso la valoración de la prueba, como motivo de la letra d) del artículo 88.1 LJCA , cuando la misma resulte arbitraria o ilógica, con infracción de las reglas de la sana crítica, tal supuesto, por excepcional, tiene un carácter restrictivo, por lo que como indican las sentencias de esta Sala de 24 de noviembre de 2014 (recurso 298 / 2012 ) y 16 de marzo de 2015 (recurso 3160 / 2012), entre otras muchas, no basta la mera invocación de la arbitrariedad o irrazonabilidad para franquear el examen de la valoración de la prueba por este Tribunal Supremo, que únicamente procederá " cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción sobre la arbitrariedad o irracionalidad en la valoración ".

En este caso nos encontramos ante una simple discrepancia de la parte recurrente con la valoración de la prueba realizada por la sentencia recurrida, sin que la misma pueda calificarse de arbitraria o irrazonable, pues el Tribunal de instancia analizó las diversas pruebas practicadas y explicó los motivos por los que no consideró que su eficacia fuera bastante para desvirtuar la presunción de veracidad del contenido del acta de inspección.

La sentencia impugnada explicó que la inspección fue realizada por un número relevante de inspectores representantes de la Administración, un inspector de l'Agència de Residus de Catalunya, otro inspector de la Agencia Catalana del Agua, dos agentes rurales y dos mossos, quienes recogieron en el acta la existencia de un depósito de materiales formado por tierras y piedras procedentes de desmontes, rebajes y excavaciones realizadas en obras de Andorra, sin la preceptiva autorización, y justificó el Tribunal de instancia las razones por las que las pruebas practicadas no lograron su convencimiento sobre la falta de veracidad del acta, no solo porque la medida de cese de la actividad no fue impugnada, sino consentida por la parte recurrente, sino también porque las pruebas practicadas en las actuaciones resultaron ineficaces para el fin pretendido, en concreto, porque los documentos de importación de materiales de Andorra no acreditan el enlace causal entre aquellos materiales y los residuos a que se refiere el acta, y porque la prueba pericial, llevada a cabo por el perito judicial D. Imanol , nada pudo demostrar, por el tiempo transcurrido entre la visita de inspección y la practica de dicha prueba.

Efectivamente, sobre esta última cuestión debe señalarse que la visita de inspección que documentó el vertido de materiales sin la preceptiva autorización, se realizó el 22 de febrero de 2005, mientras que la prueba pericial se llevó a efecto más de 6 años después, en julio de 2011, reconociendo además el perito, tras su visita a la finca "Les Forquetes", que en ese momento la misma estaba dedicada exclusivamente al uso agrícola y ganadero, sin que se pudiera observar ningún otro tipo de actividad distinta, ni ningún depósito de materiales, pues se había procedido a su retirada, salvo "una pequeña parte" que se había utilizado para la adecuación del camino de acceso a la finca desde la carretera N-260, y si bien es cierto que el perito examinó los citados materiales, no existe ninguna constancia de que se tratara de los mismos materiales a que se refería el acta o de que el examen se verificara en el mismo lugar donde los inspectores localizaron el depósito no autorizado.

Por tanto, la Sala de instancia ha razonado de forma suficiente los motivos por los que otorgó credibilidad al contenido del acta de inspección, al no estimar desvirtuada la presunción de veracidad de la misma por la prueba practicada en el proceso judicial, y si bien puede discreparse de tal valoración de la prueba, no cabe admitir que la misma sea arbitraria o irrazonable.

En el primer motivo del recurso alega igualmente la parte recurrente la infracción del artículo 2.1 del Reglamento 1013/2006 del Parlamento europeo y del Consejo, de 14 de junio, relativo a traslado de residuos, pero tal vulneración es una cuestión nueva, que no fue planteada en la instancia, sin perjuicio, además, de que lo relevante del caso no es la cuestión de si los materiales depositados reunían los requisitos técnicos para ser conceptuados como "residuos", sino que se trataba, como recoge el acta de inspección aceptada por la sentencia impugnada, de un depósito de tierras y piedras procedentes de desmontes, rebajes y excavaciones realizados en obras de Andorra, que no disponía de las preceptivas autorizaciones.

De conformidad con lo razonado, se desestima el primer motivo del recurso de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita a 4.000 € el importe máximo a reclamar, por todos los conceptos como costas procesales, por la parte recurrida, la Generalitat de Catalunya.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 1240/2013, interpuesto por la representación procesal de Transports D'Alta Muntanya SL, contra la sentencia de 12 de diciembre de 2012, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso número 1348/2009 , con imposición a la parte recurrente de las costas de casación, hasta el límite señalado en el último Fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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