STS, 12 de Junio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:2654
Número de Recurso1840/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.840/13, interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, actuando en nombre y representación de D. Miguel (de nacionalidad siria) , contra la Sentencia dictada -14 de marzo de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 456/11 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de mayo de 2011, denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia impugnada en casación - en sintonía con la jurisprudencia de este Tribunal, citando, al efecto, nuestra Sentencia de 19 de junio de 2008 (casación 6358/02 ) y la que en ella se menciona de 24 de julio de 2004- confirma la denegación de la nacionalidad española por residencia por no considerar acreditada suficientemente la integración del actor en la sociedad española como consecuencia de su bigamia.

Y dicha bigamia la considera probada la Sentencia por los siguientes datos obrantes en el expediente: a) El recurrente contrajo matrimonio en Arabia Saudí el 28 de marzo de 1998 con Olga , sin que conste que esté disuelto su vínculo matrimonial (el 12 de enero de 2006 compareció ante el Encargado del Registro Civil de Castellón, como esposa del recurrente, en el expediente de nacionalidad); b) Con dicha señora, además de los tres hijos que tuvo en Arabia Saudí, consta que nacieron en España: 1) Jose Ángel , nacido el NUM000 de 2002, inscrito en el Registro Civil, aportando certificado de matrimonio con Olga ; 2) Pablo Jesús , que al inscribirle en el Registro Civil - NUM001 de 2006-, se aportó certificado de dicho matrimonio; c) El 18 de noviembre de 2001 contrajo matrimonio en Valencia con Carmela , con la que consta tuvo los siguientes hijos: 1) Claudio , fue inscrito por el recurrente en el Registro de Castellón el NUM002 de 2002, aportando el contrato de matrimonio con Carmela ; 2) Eugenio , nacido el NUM003 de 2005. En su inscripción de nacimiento no consta matrimonio de los padres.

SEGUNDO .- Por la representación procesal del actor se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo y elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 27 de mayo de 2013.

TERCERO .- Personado el recurrente, formalizó escrito de interposición, articulado en dos motivos: Primero ( art. 88.1.c) LJCA "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" : ) , por " vulneración del art. 24 de la Constitución Española por cuanto no se ha entregado a esta parte el expediente administrativo y ha generado indefensión" ; Segundo, por " error en la valoración de los documentos que se encuentran en el expediente administrativo".

CUARTO .- Admitido a trámite, única y exclusivamente, el primer motivo, en Auto de la Sección Primera de esta Sala de 16 de enero de 2014 , se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado, que presentó escrito de oposición al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 9 de junio de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Con carácter previo, haremos una reseña de los documentos que obran en el único expediente administrativo, adjuntado con los autos, en el que constan como datos relevantes: 1) Solicitud de concesión de nacionalidad por residencia, suscrita por el recurrente (nacido el NUM004 de 1968) y fechada el 23 de diciembre de 2005, en la que se dice que es de nacionalidad siria, casado, residente legal en España desde el 18 de septiembre de 1995, dedicado al comercio (tiene una empresa); 2) Tiene concedido permiso de residencia permanente y trabajo, con carácter indefinido, desde el 27 de mayo de 2002 (previamente se le otorgaron -desde el 18 de octubre de 1995- cinco permisos de residencia y trabajo temporales); 3) Figura empadronado -sólo- en c/ DIRECCION000 de Castellón de la Plana; 4) Carece de antecedentes penales en Siria (certificado de la Policía de Damasco expedido el 8 de noviembre de 200 5) ; 5) En escritura de compraventa y constitución de hipoteca, otorgada en Castellón el 4 de junio de 1998, de la vivienda en la que estaba empadronado, figura como casado en separación de bienes por su ley personal; 6) En escrituras otorgadas el 5 de septiembre de 1997, 30 de junio de 1998 y 15 de mayo de 2001 (sobre constitución de sociedades), figura como soltero; 7) El 12 de enero de 2006 comparece ante el Encargado del Registro Dña. Olga , en calidad de esposa del promotor del expediente, que no se opone a la petición de nacionalidad; 8) Tras la información testifical e Informe del Ministerio Fiscal en el que dice que, habiéndose cumplido los trámites, se eleve lo actuado al Ministerio de Justicia, así se efectuó mediante Informe del Encargado del Registro de 7 de febrero de 2006 que considera acreditado: la nacionalidad siria, buena conducta y carencia de antecedentes penales, conocimiento de la lengua española y acomodación al modo de vida españoles y posesión de medios de subsistencia, suficientes y residencia continuada e inmediatamente anterior a la solicitud en España desde 1995; 9) Al promotor le fueron incoadas diligencias previas -471/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón- por delito de sustracción y traslado a Jordania de dos hijos menores, en virtud de denuncia de " su ex mujer" Carmela , dictándose -25 de febrero de 2009- prohibición de salida y retirada de pasaporte. La causa fue sobreseída provisionalmente por Auto de 6 de mayo de 2009, al haberse retirado la denuncia. En comparecencia ante el Registro Civil de Castellón el 4 de febrero de 2010, a fin de cumplimentar el requerimiento realizado por la DRN en orden a dicha denuncia, manifestó: " que el procedimiento fue archivado y que en la actualidad sigue viviendo con su mujer, comprometiéndose a entregarlo a la mayor brevedad posible" , presentando volante de empadronamiento - solo- en la c/ DIRECCION001 nº NUM005 , NUM006 de Vila-Real; 10) Consta contrato de matrimonio con Dña. Olga , y certificados de nacimiento siete hijos, tres nacidos en Arabia Saudí y cuatro en España; 12) Los cuatro nacidos en España, menores, todos residentes en Jordania y cursando estudios en dicho país, salvo Pablo Jesús que está siendo tratada de cáncer también en dicho país; 13) En los certificados de inscripción de nacimiento de los nacidos en España, aportados por el aquí recurrente, todos en el Registro Civil de Castellón, figuran como hijos del recurrente y de su esposa Olga : Jose Ángel (nacido el NUM000 de 2002) y Pablo Jesús (nacida el NUM001 de 2006). Como hijos del recurrente y de Carmela (marroquí): Claudio (nacido el NUM002 de 2002). En la certificación se dice, en el apartado Matrimonio de los padres: " consta por manifestación de los declarantes y aportación de contrato de matrimonio ...dieciocho de noviembre de dos mil uno" y Eugenio (nacida el NUM003 de 2005), en el apartado matrimonio de los padres, figura: "no consta" ; 14) Por Resolución del Ministerio de Justicia de 24 de mayo de 2011 se denegó la nacionalidad por no haber justificado suficientemente el grado de integración que exige el art. 22.2.4 del Código Civil , pues, de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que en ella se cita, " la configuración legal y de mayoritario implante sociológico del matrimonio es la monógama y el hecho de mantener diversas esposas....de modo simultáneo es un dato relevante a la hora de determinar el grado de adaptación e integración a la sociedad española. De la documentación obrante en el expediente se desprende que el solicitante no se encuentra acomodado a las costumbres españolas en la estructuración de las relaciones familiares".

SEGUNDO .- El único motivo que ha sido admitido es el Primero, en el que, sobre la base del art. 88.1.c) LJCA , denuncia la indefensión ( art. 24 CE ) que se le ha originado al entregarle un expediente administrativo para formalizar la demanda distinto del que obra en autos, pues afirma -no acredita- que en el entregado no estaba el expediente instruido en el Registro Civil de Castellón, irregularidad procesal que ha impedido al recurrente defenderse.

Aparte de que no parece muy verosímil la afirmación del recurrente ya que el expediente se integra de un solo "tomo" en el que figuran ensambladas y entremezcladas, por orden de fechas, las actuaciones realizadas en el Registro Civil y en la Dirección General de Registro y del Notariado, es que estas últimas se limitaron, ante el Informe del Ministerio de Interior sobre la situación penal del promotor, a requerirle, a través del Registro Civil de Castellón, la aportación de la resolución final de las Diligencias Previas 471/09 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón, así como de las certificaciones de los matrimonios contraídos (solo aportó el celebrado en Arabia Saudí con Dña. Olga ), certificados de nacimiento de sus hijos, de escolarización de los menores y certificado de empadronamiento familiar, que fue cumplimentado en los términos que se han especificado en el Fundamento anterior.

De estos datos documentados -todos aportados por el recurrente-, desde luego, no queda acreditada, no obstante la afirmación del recurrente, indefensión de clase alguna.

No podemos olvidar que las irregularidades formales (que, insistimos, en este caso no están probadas), para que tengan relevancia a efectos casacionales, han de generar indefensión material y quien la alega tiene la carga procesal de probarla. Aquí no solo no se ha probado, sino que ni siquiera se ha concretado la indefensión que, dice, ha sufrido, cuando del examen de los autos se advierte que la parte tuvo ocasión de rebatir la causa de la denegación de la nacionalidad, negando (como su primera esposa que compareció, indebidamente, como codemandada) la existencia de ese segundo matrimonio, no obstante haber aportado, al inscribir al primero de los hijos habidos con la súbdita marroquí Carmela ( Claudio ), contrato de matrimonio celebrado en Valencia el 18 de noviembre de 2001. Ninguno de los documentos obrantes en el expediente son desconocidos para el recurrente, ya que fue él quien los aportó y, con base en ellos, se dictó la Resolución impugnada ante la Sala de instancia, sin que exista ningún otro dato ajeno a esa aportación documental, luego mal puede habérsele causado indefensión.

El motivo ha de ser desestimado, y, con él, el recurso de casación.

TERCERO .- La desestimación del recurso conduce -ex art. 139.2 LJCA - a la condena en costas del recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos, se fija, ponderadamente y en atención a las concretas circunstancias, en 4.000 € .

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR al recurso de casación número 1.840/13, interpuesto por el Procurador D. Santiago Tesorero Díaz, actuando en nombre y representación de D. Miguel (de nacionalidad siria) , contra la Sentencia dictada -14 de marzo de 2013- por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo 456/11 , deducido frente a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de mayo de 2011, denegatoria de su solicitud de nacionalidad española por residencia. Con condena en costas a la recurrente, en los términos fijados en el precedente Fundamento de Derecho Tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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