ATS, 21 de Mayo de 2015
Ponente | SEGUNDO MENENDEZ PEREZ |
ECLI | ES:TS:2015:4783A |
Número de Recurso | 99/2015 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Fecha de Resolución | 21 de Mayo de 2015 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.
PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Ugalde Fierro, en nombre y representación de Don Jesús María se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 23 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 406/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.
SEGUNDO .- Por providencia de 18 de marzo de 2015 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de Inadmisión del recurso de casación consistente en carecer manifiestamente de fundamento por no someterse a una crítica razonada la ratio decidendi de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.d) LRJCA ), pues la parte recurrente hace supuesto de lo que es cuestión, y da por sentada su condición de nacional de Nigeria, cuando la sentencia de instancia considera que ese dato fáctico no ha quedado probado y no puede tenerse por cierto, sin que esta valoración de los hechos concurrentes pueda ser discutida en casación ( art. 93.2d) LJCA ).
Ha presentado alegaciones únicamente el Sr. Abogado del Estado
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala
PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de 19 de junio de 2013, por la que se denegó la protección internacional solicitada por el ahora recurrente en casación.
SEGUNDO .- La providencia de 18 de marzo de 2015, supra transcrita, puso de manifiesto de forma detallada la causa de inadmisión de que adolece el presente recurso de casación. Ciertamente, el recurrente sostiene toda su impugnación casacional sobre la base de que es nacional de Nigeria, país del que dice que tuvo que huir por ser homosexual y por la persecución que en Nigeria sufren las personas que tienen esta orientación sexual; pero al razonar así, hace supuesto de lo que es cuestión, pues da por sentada su condición de nacional y procedente de ese país, olvidando que una de las principales razones determinantes de la denegación de su solicitud de protección internacional fue, justamente, la inverosimilitud que se imputó a su relato por causa de las dudas fundadas sobre su verdadera identidad y nacionalidad, dudas de las que se hace expreso eco la sentencia de instancia; siendo de recordar que según jurisprudencia constante la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación.
Es verdad que esta regla admite excepciones, entre las que se encuentran los casos en que se denuncia que la apreciación de la prueba se ha realizado de modo arbitrario, manifiestamente ilógico, o irrazonable. Empero, estas excepciones no dejan de ser eso, excepciones, y como tales deben ser aplicadas de forma restrictiva, por lo que no basta la mera alegación de que la apreciación de la prueba por la Sala a quo es ilógica, para franquear su examen por este Tribunal Supremo. Al contrario, partiendo de la base de que la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia queda excluida del análisis casacional, la revisión de esa valoración en casación únicamente procederá cuando la irracionalidad o arbitrariedad de la valoración efectuada por la Sala de instancia se revele patente o manifiesta, siendo carga de la parte recurrente en casación aportar los datos y razones que permitan a este Tribunal llegar a la convicción de que así efectivamente ha sido. En este caso, sin embargo, la parte recurrente dice que se ha hecho una valoración de la prueba "arbitraria y contraria a la sana crítica", pero no aporta datos ni razones que permitan sustentar tan drástica afirmación.
TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.
En su virtud,
Inadmitir el recurso de casación nº 99/2015, interpuesto por Don Jesús María contra la Sentencia de 23 de octubre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 406/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso; señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la cantidad de 1.000 euros.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados