ATS, 21 de Mayo de 2015

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2015:4776A
Número de Recurso482/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D. ª María Abellán Albertos, en nombre y representación de D. Alfonso , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 189/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 8 de abril de 2015 se acordó conceder a las partes un plazo común de diez días para que formularan alegaciones acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso consistente en: "-Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto por no someterse a una crítica razonada la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, pues la parte recurrente, haciendo supuesto de lo que es cuestión, da por sentada su condición de nacional de Camerún, cuando la sentencia de instancia considera que ese dato fáctico no ha quedado probado y no puede tenerse por cierto, sin que esta valoración de los hechos concurrentes pueda ser discutida en casación ( artículo 93.2.d) LJCA )."

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Alfonso como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alfonso contra la resolución del Subsecretario de Interior de 30 de enero de 2013, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO. - El escrito de interposición se articula en un único motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 13.4 de la Constitución Española y de los artículos 2 , 3 y 4 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, alegándose también la aplicación incorrecta de los artículos 1 de la Convención de Ginebra de 1951 y I.2 del Protocolo, relativos al concepto de "refugiado".

TERCERO .- El recurso debe ser inadmitido por carecer manifiestamente de fundamento.

Toda la argumentación desplegada por el recurrente se sustenta en la premisa fáctica de que es nacional de Camerún; pero este es un dato que la Sala de instancia consideró no acreditado, sin que ahora en casación quepa reconsiderar tal cuestión, toda vez que la convicción sobre los elementos de orden fáctico relevantes para decidir el proceso corresponde al Tribunal de instancia, sin que ahora pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal, dada la naturaleza de la casación como recurso especial y extraordinario, cuya finalidad es la de corregir los errores en que hubiera podido incurrir la Sala de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia (salvo en determinadas circunstancias excepcionales que aquí no han sido ni siquiera invocadas por la parte recurrente).

Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia concedido, que más bien parecen ser un intento de complementar lo dicho en el escrito de interposición del recurso (hasta el punto incluso de introducir en este momento procesal la alegación de considerar aplicable el artículo 37.b) de la Ley 12/2009 , cuestión ésta que en modo alguno fue planteada en el escrito de interposición, en el que lo que se solicitaba era la concesión del derecho de asilo), siendo así que las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, sin perjuicio de tener presente que conforme al artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero , reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, cuando sea condenado al pago de las costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere en mejor fortuna.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 482/2015 interpuesto por la representación procesal de D. Alfonso contra la sentencia de 9 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8ª, de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 189/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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