ATS 871/2015, 3 de Junio de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2015:4683A
Número de Recurso10274/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución871/2015
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 9 de febrero de 2015, en autos con referencia de rollo de Sala nº 1544/2014 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid, en Diligencias Previas nº 4361/2014, en la que se condenaba a Estrella , como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de colaboración, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de multa de 340.069,97 euros y al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

Se condena a Hernan como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de siete años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a una pena de multa de 340.069,97 euros y, al pago de la mitad de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María Jesús Martín López, actuando en representación de Hernan , con base dos motivos: 1) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación de los artículos 20.6 y 21.4 ambos del Código Penal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primero de los motivos se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española ; el segundo motivo se formula por infracción de ley por inaplicación del artículo 20.6 y 21.4 del Código Penal . Ambos motivos se analizaran de forma conjunta por tener idéntico sustento, la valoración de la prueba.

  1. Refiere en el primer motivo que la sentencia recurrida carece de la mínima actividad probatoria de cargo exigible para fundar un pronunciamiento de culpabilidad. Alega que el tribunal de instancia solo ha contado para fundamentar la condena en las declaraciones de otra coimputada, sin que la misma venga corroborada por elementos objetivos.

    En el segundo motivo, pese a su enunciado, no desarrolla el mismo, limitándose a negar los hechos por los que ha sido condenado.

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

    Por otra parte y como hemos dicho, entre otras muchas, en STS 835/2007, de 23 de octubre , es cierto que la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala han puesto el acento en la prudencia con la que hay que valorar la declaración del coimputado en aquellos casos en los que esa prueba representa el principal elemento de cargo sobre el que construir el juicio de autoría.

    Como señala la STC 68/2001, de 17 de marzo (Fundamento Jurídico 5º), las declaraciones de un coimputado, por sí solas, no permiten desvirtuar la presunción de inocencia constitucionalmente reconocida, de modo que para que pueda fundarse una condena en tales declaraciones sin lesionar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, es preciso que se adicione a las mismas algún dato que corrobore mínimamente su contenido, destacando la citada Sentencia que no es posible definir con carácter general qué debe entenderse por la exigible 'corroboración mínima', más allá de la idea obvia de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún hecho, dato o circunstancia externos para que pueda estimarse corroborada, dejando, por lo demás, a la casuística la determinación de los supuestos en que puede considerarse que ha existido esa mínima corroboración, tomando en cuenta las circunstancias concurrentes en cada caso ( STC 181/2002, de 14 de octubre , Fundamento Jurídico 3º) (Fundamento Jurídico 2º; cfr., igualmente, STC 233/2002, de 9 de diciembre ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que el día 27 de julio de 2014 Estrella llegó al Aeropuerto de Madrid procedente de Brasil, portando ocultos bajos sus pantalones dos envoltorios que contenían 2071,5 gramos de cocaína con una riqueza del 60,9%, uno de ellos, y el otro, 1934,5 gramos de cocaína con una pureza del 60,2%, que intentaba introducir en el país para su posterior distribución.

    Al aeropuerto se desplazó el recurrente, quien de común acuerdo y con conocimiento de los hechos, iba a recoger a Estrella para recibir la sustancia que transportaba.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes.

    Declaración de la coacusada Estrella , quien en el acto del juicio manifestó haber traído la sustancia intervenida adherida a sus piernas al aeropuerto de Barajas, procedente de Brasil. Cuando fue interceptada por los agentes les facilitó los datos de la persona que iba a contactar con ella en el aeropuerto para hacerse cargo de la sustancia, afirmando que era una persona de raza negra, quien se acercaría preguntándole si llevaba mechero.

    A lo expuesto cabe añadir la existencia de elementos que sirven de corroboración, así los agentes intervinientes declararon en el acto del juicio que con motivo de la información suministrada por Estrella establecieron un dispositivo de seguimiento y control de la misma, permitiendo que Estrella saliera del aeropuerto; pudiendo observar que el recurrente se acercaba a ella, portando un cigarrillo en sus manos a la vez que le solicitaba fuego y le conminaba a que le acompañara, diciéndole "vente".

    Conclusión de la Sala que no queda desvirtuada por la declaración del recurrente, quien niega los hechos y refiere que únicamente se dedicaba a captar clientes para taxis piratas. Sin embargo, su comportamiento no se corresponde con dicha actividad, en vez de preguntar a Estrella si precisaba de un servicio de taxi le solicita fuego y le pide que le siga, sin que ella hubiera manifestado su deseo de demandar un taxi.

    Además consta en las actuaciones el análisis de laboratorio oficial no impugnado por la defensa acreditativo de la naturaleza, peso y riqueza en principio activo de la sustancia estupefaciente que se intervino.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la participación del recurrente en el transporte de cocaína desde Brasil hasta España. Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente. La declaración de la otra condenada por estos hechos, unida a los elementos corroboradores de la misma -dispositivo de seguimiento y control de la sustancia, que permitió constatar cómo el recurrente se dirigía a Estrella en los términos que ésta había manifestado con anterioridad a los agentes-, determina la existencia de prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia.

    Procede la inadmisión de los motivos conforme al artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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