ATS, 17 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2015:4744A
Número de Recurso1650/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Amalia presentó el día 6 de junio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (sección 2ª), en el rollo de apelación nº 116/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 30/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Burgos.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 13 de junio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 18 de junio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de Dª. Amalia , presentó escrito ante esta Sala el día 27 de junio de 2014, personándose en concepto de recurrente, mientras que el procurador D. Miguel Torres Álvarez, en nombre y representación de D. Julio , presentó escrito el día 24 de julio de 2014, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de abril de 2015 se pusieron de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 13 de mayo de 2015 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Eduardo Baena Ruiz , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio de divorcio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada, siendo necesario que exista y se justifique el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - El recurso se interpone en un único motivo en el que se alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de la pensión compensatoria y del art. 97 CC , que establece que la misma pretende compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial, sin que sea necesario determinar la necesidad de la misma, al no tratarse de una pensión alimenticia, y su finalidad no es subvenir las necesidades del cónyuge sino compensar razonablemente el desequilibrio que la separación o divorcio produzcan en uno de esos cónyuges. Se citan las SSTS de 5 de noviembre de 2008 , 9 de febrero de 2010 , 17 de julio de 2009 , 22 de junio de 2001 y 20 de febrero de 2014 , que señalan que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legitimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura. Entiende la recurrente que en el presente caso no se ha valorado correctamente la situación de desequilibrio que se le ha creado, ya que aparte de las exiguas rentas que obtiene por los inmuebles de los que es propietaria, se le priva del disfrute de la pensión del marido, que es con la que se afrontaba la vida en común. En relación con la tardanza en la petición de la pensión compensatoria, cita las SSTS de 3 de junio de 2013 y 17 de diciembre ce 2012, que determinan que el hecho de que no se pidiera en el momento de la separación, ello no determina que no exista desequilibrio, al tiempo que no se ha tenido en cuenta los diversos factores concurrentes a fin de apreciar la existencia de desequilibrio económico, como es la dedicación a la familia, la cualificación profesional, la edad y estado de salud, entre otras.

  4. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) porque bajo la infracción del art. 97 CC , la parte recurrente alega que no se ha valorado suficientemente la existencia de desequilibrio económico existente entre los cónyuges, al tener ingresos muy dispares, no valorando los factores contemplados en la jurisprudencia, como es la dedicación a la familia, edad y salud de la recurrente y todo ello a efectos de determinar la existencia de desequilibrio para poder fijar una pensión compensatoria, que no exige una situación de necesidad sino el privar a la parte más desfavorecida de las legítimas expectativas de las que gozaba constante el matrimonio. En el presente caso, al privársele de la pensión del marido, tan sólo le quedan las exiguas rentas que le producen los inmuebles de su propiedad. Ha de entenderse que el recurso, con este planteamiento, obvia que la sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, llega a la conclusión de la inexistencia de desequilibrio, al no haberse probado debidamente, que justifica el no establecimiento de pensión compensatoria a favor de la mujer, al no constar un empeoramiento de la situación existente constante el matrimonio atendiendo a las circunstancias concurrentes, como es le hecho de que no solo tardo tres años en reclamar la pensión compensatoria, y tan solo fue solicitada por vía de reconvención, cuando el marido demandó, lo que conlleva el indicio de entender que no necesitaba la pensión para subsistir, a lo que hay que añadir la existencia de patrimonio por su parte, al tener distintos inmuebles que le rentan , hasta el punto de hacer la declaración del IRPF y del patrimonio, teniendo distinta rentabilidad de fondos a su nombre, que cuentan con importantes saldos en su suscripción y un capital superior a los 200.000 €. No resulta exacto que la familia haya subsistido gracias a la pensión del marido, ya que los rendimientos de los bienes privativos tenían la consideración de gananciales, concluyendo que la posición de la esposa, en relación con la del marido, es más que acomodada. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, sino expresamente aplicada, efectuando un examen de la prueba practicada, de forma que el recurso obvia la base fáctica tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª. Amalia contra la sentencia dictada, con fecha 30 de abril de 2014, por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 116/2014 , dimanante de los autos de juicio de divorcio nº 30/2013 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Burgos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido.

  4. ) CON CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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