ATS, 30 de Abril de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:4560A
Número de Recurso2711/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 753/13 seguido a instancia de Dª María Dolores contra RESONANCIA ABIERTA AVILÉS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 27 de junio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, declarándose la incompetencia del orden social de la jurisdicción para poder entrar a conocer del fondo de la demanda presentada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado D. Jorge Montoto González en nombre y representación de Dª María Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de enero de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de junio de 2014 (Rec 1053/14 ), revoca la de instancia y estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, al entender que la relación que unía a las partes no era de naturaleza laboral, sin entrar a conocer de la demanda de despido interpuesta.

Consta que día 1-06-2005 se constituyó la mercantil Resonancia Abierta Avilés SL, siendo sus socios fundadores Clínica Valbuena SL, que suscribió el 40% de las participaciones sociales, Técnicas Integrales de Diagnóstico por Imagen SL, con el 25% de las participaciones, Patrimonial Sur de Europa SL, también con el 25% y dos personas físicas, los Srs Pedro Antonio , con un 5% cada uno de ellos. Su objeto social era la intermediación en la prestación de servicios de asistencia sanitaria en todas sus vertientes y en especial la realización de diagnósticos por imagen, preferentemente de resonancia magnética. Se nombraron administradores mancomunados a Clínica Valbuena SL (posteriormente denominada Centro Médico Por Tu Salud SL) y a Técnicas Integrales de Diagnóstico por Imagen SL. El día 10-06-2008 la demandante fue nombrada administradora única de Clínica Valbuena SL, y con fecha 13-06-2008 adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la mercantil citada. El día 4- 07-2008 fue designada para ejercer las funciones de Administradora en Resonancia Abierta Avilés SL ((RAA). Desde el día 1-11- 2008 la demandante vino ejerciendo la gerencia de la empresa Resonancia Abierta Avilés SL. Entre los meses de mayo y junio de 2011 se incrementaron sus retribuciones en 500 euros al mes lo que puso en conocimiento de los otros dos administradores de la empresa que no se opusieron. En el periodo comprendido entre marzo de 2012 y marzo de 2013 percibió 1.434 euros al mes y desde el mes de abril 1.500 euros. La demandante, es socia y administradora única de la mercantil Centro Médico Por Tu Salud y de la Sociedad Limitada unipersonal Consultoría Estratégica. Está de alta y cotiza a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. El día 1-08-2009 las mercantiles Centro Médico por tu Salud SL, representada por la demandante, y Resonancia Abierta Avilés SL, representada por la demandante y por xxxxxx, suscribieron contrato de arrendamiento de servicios en virtud del cual Centro Médico arrendaba a Resonancia Abierta Avilés los servicios de un/a médico/a y un ATS con ocasión del servicio de resonancia magnética con contraste que realiza RAA, al precio de 31 euros. El día 01-08-2009 las mercantiles VRS Consultora Estratégica SLNE, representada por la demandante, y Resonancia Abierta Avilés SL, representada por la demandante y D. xxx, suscribieron un contrato de modificación de contrato de subarrendamiento. A partir de la suscripción de esos contratos, la demandante comunicó a los otros dos administradores que su idea era continuar desarrollando las labores de gerente pasando a cobrar 1000 euros al mes, en lugar de 1500, durante el tiempo de duración del contrato de alquiler. Desde el año 2009 la accionante suscribió contratos de trabajo con distintos trabajadores figurando en ellos como administradora de la demandada. En la misma calidad suscribió contratos de mantenimiento de equipos, contratos de seguro y distintos convenios de colaboración y para la realización de prácticas. El día 16-09-2013 se celebró Junta General de Socios de la demandada Resonancia Abierta Avilés SL, en la que se acordó el cese de los miembros del órgano de administración de la sociedad y fueron nombrados nuevos administradores solidarios. Con fecha 24-09-2013 la demandante recibió de la empresa demandada, vía burofax, la comunicación escrita por la que se resolvía la relación existente.

La sentencia de instancia, previa desestimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada por la empresa, estimó la demanda origen de autos declarando la improcedencia del despido de la actora, condenando a la empresa a las consecuencias legales inherentes. Sin embargo, la Sala de suplicación estima el recurso de la empresa. Para ello parte de la doctrina unificada que permite ostentar la condición de socio en una sociedad mercantil y al mismo tiempo la de trabajador por cuenta ajena, considerando que lo determinante para poder hablar de relación laboral es la existencia de ajeneidad y dependencia, notas que se estima no concurren en el caso de autos.

  1. - Acude la demandante en casación para la unificación de doctrina, alegando vulneración del art 1.1. Estatuto de los trabajadores (ET ) y 1 y 2.a) LRJS , insistiendo en la laboralidad de la relación.

    La recurrente ha seleccionado como sentencia de contraste la de esta Sala de 20 de octubre de 1998 (rec. 4062/1997 ), en la que se discute la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de una demanda interpuesta por los socios de una sociedad limitada contra el FOGASA en reclamación de las cantidades derivadas de la obligación legal asumida por dicho organismo en el caso de insolvencia empresarial. Consta probado que los actores suscribieron las acciones por partes iguales, eran socios minoritarios y miembros del consejo de administración, estando vinculados también a la sociedad por una relación laboral común. La sentencia declara la competencia del orden social porque «el relato histórico probado asevera la realidad de tal relación laboral común y su concurrencia con la actividad societaria mancomunada», dándose en la primera las notas de dependencia y ajenidad en la medida en que ninguno de los actores tiene poder decisorio suficiente respecto de la persona jurídica de la que dependen.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

    De lo expuesto se deduce que, a pesar de los puntos de contacto entre las sentencias comparadas, existen sensibles diferencias en uno y otro caso que explican que aquellas llegasen a diferentes pronunciamientos, sin que los mismos puedan ser calificados como contradictorios. En efecto, no son homogéneas las circunstancias concretas examinadas en cada caso para determinar si nos hallamos o no en presencia de pretensión cuyo conocimiento deba ventilarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, máxime cuando el debate se produce desde perspectivas diferentes pues en la recurrida se efectúa desde la laboral de alta dirección y en la de contraste desde una relación laboral común u ordinaria.

    Por otra parte, en la recurrida, se da cuenta de una compleja relación societaria entre diversas empresas, de las que forma parte la actora, ostentado además diversos cargos como administradora. Así, consta que la actora es accionista de la empresa demandada, aun cuando no llegue al 50% pues adquirió la totalidad de las participaciones sociales de la Clínica Valbuena SL - a su vez socia de RAA-, de la que es además, administradora única; también es socia y administradora única de la Sociedad Limitada unipersonal Consultoría Estratégica. Está afiliada y cotiza en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Tiene asumidas como administradora -aunque fuera mancomunada- todas las facultades propias de la representación mercantil de la demandada y las de dirección y gestión de la empresa. Así, suscribió diversos contratos de trabajo figurando en ellos como administradora de la demandada y en la misma calidad suscribió contratos de arrendamientos de servicios, de mantenimiento de equipos, contratos de seguro y distintos convenios de colaboración y para la realización de prácticas. Tampoco se acredita que haya sido nombrada gerente. La sentencia, señala que las funciones descritas engloban las de carácter mercantil y laboral de alta dirección, prevaleciendo la primera de ellas, esto es, la de actuación propia de un órgano de administración, a lo que se añade la integración orgánica, en el campo de la administración social.

    Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que se debate sobre la posible coexistencia o ejercicio simultáneo del cargo societario con la actividad derivada de una relación laboral ordinaria, que se enmarca en la reclamación al FOGASA con fundamento en la insolvencia empresarial tras el correspondiente expediente de regulación de empleo. En este supuesto la razón de decidir, es la prueba indiscutible de una relación laboral que los actores simultaneaban con su actividad societaria mancomunada, sin que ninguno de ellos por consiguiente pudiese obligarse en nombre de la sociedad ni tomar decisiones que afectasen «a la voluntad social de la persona jurídica de que dependen bajo una relación laboral de carácter común (...)». Se valora especialmente que ni en el expediente administrativo de regulación de empleo, ni en ninguna de las actuaciones del proceso se pusiera en duda la realización de los trabajos laborales de naturaleza común, realizados por los siete demandantes, - con antigüedad de casi diez años- con singularidad propia y específica", precisando también que por el contrario "el relato histórico probado asevera la realidad de la relación laboral común". En este caso, se trata de socios trabajadores que simultanean su relación laboral con las tareas societarias en régimen mancomunado, concluyendo, por tanto, que al margen de la relación societaria existe un verdadero contrato de trabajo en régimen de ajeneidad.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo demás, es cierto, como sostiene la parte, que esta Sala tiene dicho que la identidad precisa para apreciar la contradicción que da acceso a la casación unificadora no es absoluta, ahora bien también mantiene esta misma jurisprudencia que dicha identidad ha de ser suficiente y tal condición no se cumple en este caso por las razones expuestas.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jorge Montoto González, en nombre y representación de Dª María Dolores contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 27 de junio de 2014, en el recurso de suplicación número 1053/14 , interpuesto por RESONANCIA ABIERTA AVILÉS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 26 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 753/13 seguido a instancia de Dª María Dolores contra RESONANCIA ABIERTA AVILÉS, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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