ATS, 21 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2015:4507A
Número de Recurso3746/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 24 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 147/2013 , sobre sanción en materia de Defensa de la Competencia.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de febrero de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues teniendo en cuenta la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Interplasp S.L, y los términos del fallo, así como la sanción impuesta a dicha entidad mercantil por la Comisión Nacional de la Competencia, y la sanción definitiva a imponer en su día por dicha Comisión, la cuantía litigiosa en ningún caso superará el referido límite legal exigible ( artículos 41.1 , 86.2.b ) y 93.2.a) LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada, estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Interplasp, S.L., contra la resolución de la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, de fecha 28 de febrero de 2103, que impuso a la recurrente la sanción económica de multa de 805.000 euros, como responsable de la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2003, de 3 de julio de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , consistente en una conducta colusoria de fijación de precios y reparto de mercado que debe ser calificada de cártel de empresas.

El fallo judicial ahora recurrido, anula la resolución impugnada en lo relativo a la cuantía de la multa impuesta que deberá reducirse con arreglo a lo declarado en el fundamento jurídico 8º de la sentencia.

SEGUNDO .- La casación contencioso-administrativa es un recurso de ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional , que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del expresado recurso, como esta Sala ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que la cuantía no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

TERCERO .- Una reconsideración de la causa de inadmisión por razón de la cuantía expuesta por la Sala en la providencia de 10 de febrero de 2015, debe conducir a la admisión del recurso. Por las razones que exponemos a continuación:

En los casos de estimación parcial de recurso contencioso-administrativo, la cuantía a efectos casacionales puede ser distinta para cada una de las partes, ya que la sentencia recurrida puede perjudicar de forma distinta a cada una de ellas.

Esto es lo que ocurre en este caso.

Para la parte demandante en la instancia, y a causa de la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, la cuantía ya no es la originaria, porque ha sido anulada por la Sala de instancia. La cuantía para ella ya no son los 805.000 euros impuestos como multa por la Administración, sino lo señalado en la sentencia, es decir, el 10 % del volumen de negocio afectado, es decir, como máximo el 10 % de 1.882 .351,87 euros, o sea, 188.235,18 euros. Ese, y no otro, es el perjuicio que la sentencia de instancia causa a la parte demandante; y esa cantidad es menor que la de 600.000Ž00 euros señalada en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/98, y, por lo tanto, la sentencia no sería impugnable en casación para la parte demandante.

Pero la sentencia afecta de manera muy distinta a la Administración demandada. Esta lo que pide en casación es que se confirme la sanción impuesta en vía administrativa, es decir, que se confirme la sanción de 805.000 euros. Como la sentencia ha confirmado ya la sanción hasta la cifra de 188.235,18 euros, lo que la Administración discute en casación es la diferencia, es decir, pide que a esa cifra señalada por la Sala de instancia se le aumente la cantidad de 616.764,82 euros, cifra que es superior a la establecida en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/98. Por lo tanto, para la Administración demandada la sentencia sí es impugnable en casación.

CUARTO .- Procede, en consecuencia, la admisión del presente recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación nº 3746/2014 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia de 24 de julio de 2014 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta), dictada en el recurso contencioso- administrativo nº 147/2013 . Remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala a la que corresponde su tramitación con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos. Y sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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