ATS 746/2015, 7 de Mayo de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:4409A
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución746/2015
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª), en autos nº Rollo de Sala 5/2013, dimanante de Sumario 1/2011 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Santa Coloma de Gramanet, se dictó sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Rafael , como autor responsable de los siguientes delitos sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

  1. - Por el delito de abuso sexual, a la pena de dos años y un día de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se le impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Elisabeth ., a menos de 1000 metros, o comunicar con ella por cualquier medio, por un plazo de tres años y en un tiempo superior a la pena de prisión impuesta, conforme al art. 57.1 párrafo segundo del CP , que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

  2. - Por el delito de abuso sexual con acceso carnal, continuado, a la pena de nueve años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Se le impone la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Elisabeth ., a menos de 1000 metros, o comunicar con ella por cualquier medio, por un plazo de ocho años y en un tiempo superior a la pena de prisión impuesta, conforme al art. 57.1 párrafo segundo del CP , que se cumplirá simultáneamente con la pena de prisión impuesta.

    Así como al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil Rafael , indemnizará a Elisabeth , en la suma de 20.000 €, más el interés devengado en el art. 576 LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Rafael , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús González Díez. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados; 2) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; 3) al amparo del art. 849.2 de la LECrim ; y 4) al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 181.1 , 2 y 4 y 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.4 y 74.1.3 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Elisabeth , representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Álvarez Díez, oponiéndose al recurso presentado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 851.1 de la LECrim , por contradicción en los hechos probados.

  1. Se alega en el motivo que los hechos probados y la fundamentación de la sentencia contienen una contradicción severa e ilógica que conduce a un planteamiento incriminador e irracional. Se refiere a la relación del recurrente con la víctima, siendo la incongruencia manifiesta, en tanto que aquél no pudo prevalerse de su autoridad como padre, pues no la tenía; así como ciertas incongruencias en las fechas de los hechos y la edad de la menor, a tenor de las contradicciones de ésta.

  2. La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica ( STS 1-12-08 ).

  3. El hecho probado de la sentencia recurrida narra que, en fecha no determinada del año 2003, el recurrente aprovechó la circunstancia de que su hija Elisabeth . (nacida el NUM000 -91), acudió a su domicilio al encontrarse indispuesta, para, con intención de atentar contra su indemnidad sexual y prevaliéndose de su autoridad paternal, con ánimo libidinoso y de satisfacción sexual, cuando la menor -que tenía entonces doce años de edad- se tumbó en la cama, se acostó a su lado y le tocó los pechos, el culo y la vagina. En el año 2006, contando la niña 14 años, se trasladó a vivir al domicilio del acusado, sito en Santa Coloma de Gramenet. El recurrente en dicha época, y con plena conciencia de la ascendencia que como padre tenía sobre la menor y confundiendo intencionada y gravosamente sus emociones, con ánimo libidinoso y de satisfacción sexual atentando contra la indemnidad y libertad sexual de la menor, empezó a obligarla a mantener relaciones sexuales con penetración vaginal de manera habitual y con periodicidad de una vez cada dos meses. El acusado reiteró sus acciones abusivas hasta la mayoría de edad de su hija. Como consecuencia de todos estos hechos, ésta ha sufrido un importante perjuicio en el desarrollo de su personalidad.

La lectura del relato muestra la inexistencia de la contradicción denunciada; la menor había nacido en NUM000 de 1991, a lo largo de 2003 tenía 11, años hasta el NUM000 en que cumplió 12; en 2006 tenía 14 años hasta el mismo día, NUM000 , y 15 a partir de entonces. En el seno del relato de hechos no se contiene ningún apartado que resulte contradictorio con el resto de lo narrado.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El desarrollo del motivo muestra que la denuncia del recurrente se atiene a entender insuficiente la declaración de la víctima como prueba de cargo para sustentar la condena. Se niega la concurrencia en dicha declaración de los requisitos necesarios para atribuirle valor probatorio, ofreciendo el recurrente las razones por las que no existe prueba alguna del primer hecho denunciado -el de 2003-, incidiendo en las imprecisiones de las fechas; cuestionando el valor otorgado al testimonio de la madre de la menor, e invocando el peritaje psicológico.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ) ( STS 426/2012, de 4 de junio ).

    La sentencia que fundamente el fallo y, en concreto, la declaración de hechos probados en pruebas de carácter personal, como las declaraciones de acusados y testigos, no puede ser modificada por un Tribunal Superior que no ha tenido ocasión de presenciar con la insuperable ventaja de la inmediación la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de su soberana competencia que le atribuye el art. 741 L.E.Cr para valorar en conciencia esas pruebas ( STS 26-12-12 ).

    En cualquier caso, la valoración del testimonio de la afectada compete al Tribunal de instancia, el cual en exclusividad y de la mano del art. 741 L.E.Cr determina la credibilidad de lo declarado.

    A esta Sala de casación le corresponde un control del proceso valorativo, al objeto de comprobar si se ha desarrollado por los cauces de la lógica, la ciencia o la experiencia, a efectos de juzgar sobre la credibilidad ( STS 06-02-14 ).

  3. El motivo carece de contenido casacional. El Tribunal obtuvo su convicción acerca de la comisión de los expresados hechos en las circunstancias descritas, en virtud de su apreciación de las pruebas practicadas en autos. En primer lugar, la declaración de la propia víctima, junto a la manifestación del acusado, el testimonio de la madre de aquélla, el peritaje psicológico y el testigo de la defensa.

    El Tribunal basó su convicción en el testimonio directo de la víctima, que relató lo sucedido en la forma que viene a recoger el hecho probado, del modo que la sentencia expone con bastante detalle, calificándolo de carente de modificaciones, ambigüedades o contradicciones, manteniendo una conexión lógica dada la edad en la época de los hechos, y la reiteración de los mismos, tanto en sede de instrucción como en la inicial denuncia o en el informe de urgencias, y muy especialmente en la vista oral, en que la Sala apreció su afectación emocional y el hecho de describir con mayor detalle determinados hechos, de entre los ocurridos durante más de tres años. Razona la sentencia, con rigor, que no se aprecian móviles espurios, desechando la Sala el pretendido móvil espurio carente de justificación en la menor y el económico atribuido por el acusado, al negar los hechos, a la hija y a la madre. Se examina con cautela el testimonio de la madre, en parte de referencia, corroborando ciertas circunstancias de los hechos narrados por la menor, lo que le contó la tutora de su hija, la reacción del acusado al saber que la hija tenía novio, admitiendo la madre su inicial rechazo a dar credibilidad a la hija, y narrando el episodio que dio lugar a la denuncia. En cuanto al peritaje psicológico la sentencia expone que no pudo ser concluyente, con una valoración de credibilidad indeterminada, conclusión que para el Tribunal no obstaculiza en modo alguno la credibilidad que le ofrece el testimonio directo de la víctima, cuya apreciación le corresponde, y que se sustenta en la valoración del conjunto probatorio, sin observar en la vista indicio alguno de que faltara a la verdad o relatara un testimonio irreal inculcado por terceros; al contrario. Finalmente, se manifiesta incluso que el relato del testigo de la defensa restó credibilidad a la versión exculpatoria.

    Ante este acervo probatorio, la convicción de la sentencia no se ve desvirtuada por los argumentos del motivo, ofreciendo su interpretación de las pruebas, aduciendo extremos como las pretendidas contradicciones de la víctima -incluyendo el extremo atinente a los 15 años y la referencias de la menor a esta fecha, que no afectan a la cuestión central- o supuestos motivos espurios, en modo alguno acreditados en autos.

    Existe, por lo tanto, prueba válida sobre la que el Tribunal asienta extensa y razonadamente su convicción acerca de los hechos, con suficiente contenido incriminatorio, que permite por tanto entender correctamente enervada la presunción de inocencia.

    Por todo ello procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim .

  1. El recurrente designa como particulares documentales acreditativos del error el contenido del informe pericial emitido por los psicólogos del EATP. En el desarrollo del motivo se exponen las razones por las que se cuestiona el testimonio de la madre; se niega veracidad al comportamiento atribuido al padre en el último episodio de los hechos, y se invoca el informe pericial alusivo a la personalidad de la víctima, el trastorno que la misma ya padecía, reiterando el recurrente las contradicciones -señaladamente, de las fechas- de la víctima, insistiendo en la falta de desvirtuación de la presunción de inocencia.

  2. Como es bien sabido, la previsión del art. 849.2º de la LECrim , tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio ( STS 23-12-03 ). Del documento designado debe resultar, bien un dato fáctico contrario al reflejado por el Juzgador en el hecho probado, bien un hecho no incluido en la declaración fáctica ( STS 17-12-08 ). Quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala. Le compete al recurrente citar expresamente el documento de manera clara, es su obligación además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal (STS 11-2- 10).

  3. El motivo es improsperable; se vienen a reiterar extremos aducidos anteriormente en relación con la valoración de pruebas testificales, incluyendo el testimonio de referencia de la madre, las contradicciones e imprecisiones sobre fechas, indicativas de la reiterada falta de prueba.

Las manifestaciones de los testigos no pueden sustentar una denuncia por error en la apreciación de la prueba; el informe psicológico no ha sido contradicho por el Tribunal, ya se dijo que la sentencia expone que no pudo ser concluyente, con una valoración de credibilidad indeterminada, conclusión que para el Tribunal no obstaculiza en modo alguno la credibilidad que le ofrece el testimonio directo de la víctima, en relación, precisamente con el resto del material probatorio practicado a su presencia y del que, como se ha dicho, el Tribunal extrajo la convicción de condena del recurrente.

Lo que determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim , por infracción de los arts. 181.1 , 2 y 4 y 181.1 y 2 y 182.1 y 2 en relación con el art. 180.1.4 y 74.1.3 del CP .

  1. El recurrente dice que no realizó los hechos por los que se le condena, habiendo negado siempre los mismos, no habiéndose enervado la presunción de inocencia, sin haber participado de forma alguna en ellos.

  2. La naturaleza del motivo ex art. 849.1 de la LECrim , obliga a partir de los estrictos términos del relato probatorio (STS 13-4- 04).

  3. El motivo es improsperable; la infracción legal denunciada se efectúa prescindiendo del contenido del hecho declarado probado; en realidad, se remite a su cuestionamiento de la valoración probatoria para combatir la condena del recurrente. Éste, padre biológico de la víctima, tuvo con ella una relación paternofilial con independencia del momento temporal en que esta comenzó a ejercitarse, desarrollada con convivencia y dependencia no cuestionadas. Los hechos que el Tribunal declara probados han sido calificados como un delito de abuso sexual, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2, del Código Penal en su redacción conforme a la Ley Orgánica 11/99 -hecho cometido en 2003-, y un delito continuado de abuso sexual, con penetración por vía vaginal, previsto y penado en el artículo 181.1 y 2 , y 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.1.4 ª, y 74.1.3 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 15/2010 -hechos cometidos a partir de 2006-; sin que el recurrente combata esta calificación.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 884.3 de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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