ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4381A
Número de Recurso1319/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil IMPORT TRADING & IMPORTACION, S.A. presentó con fecha de 7 de mayo de 2014 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 1 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 791/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 735/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 41 de Barcelona.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 14 de mayo de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  3. - Por la Procuradora Doña Teresa Infante Ruiz, en nombre y representación de la mercantil IMPORT TRADING & IMPORTACION, S.A., se presentó escrito con fecha de 26 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por el Procurador Don Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de la entidad mercantil PLASTICOS INDUSTRIALES DE CANARIAS, S.A., se presentó escrito con fecha de 5 de junio de 2014 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 15 de abril de 2015 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte personada.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha de 5 de mayo de 2015 la representación de la parte recurrente evacuó el traslado del proveído, interesando a admisión de los recursos interpuestos. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 23 de abril de 2015 interesando la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza extraordinario por infracción procesal y recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo, por infracción de los arts. 1281 y 1544 CC , por considerar que la interpretación literal del contrato suscrito entre las partes, y en particular de su cláusula 3.1, impediría calificar a éste como contrato de resultado, y que se trataría de un contrato de arrendamiento de servicios.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por depender la resolución del problema jurídico planteado sobre interpretación contractual de las circunstancias concurrentes en el caso concreto, y no ser la interpretación llevada a efecto y combatida ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( art. 483.2.3º LEC ).

    Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la de la interpretación literal del contrato suscrito entre las partes, y en concreto de sus cláusulas 1.3 y 3.1, establecería la exclusión de garantías en relación que el diseño como a las mejoras introducidas en el producto fueran idóneas para el propósito perseguido en el contrato, lo que evidenciaría que la voluntad de las partes habría sido establecer unas obligaciones de medios o servicios, sin asumir obligaciones de resultado, por lo que no procedería la condena por ninguna cantidad por las modificaciones que habrían sido acordadas unilateralmente por la contraparte para el funcionamiento de los productos fabricados en China.

    Elude o soslaya, así, la parte recurrente que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada y confirmando sustancialmente las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye: primero, que las partes suscribieron sendos contratos con fecha de 5 de agosto de 2005 y 16 de mayo de 2006 referido al diseño, fabricación e importación de dos modelos de aparatos electrodomésticos para enfriar garrafas de agua, y por los que, entre otras obligaciones, la empresa demandada, y ahora recurrente, IMPORT TRADING & IMPORTACION, S.A. asumía la obligación de realizar "los controles de calidad durante la fabricación del Producto y con carácter previo a su comercialización" y "revisar en origen las unidades del producto antes de su comercialización"; segundo, que realizadas por la demandada la labores de selección de fabricantes y productos en China, y visitas a ese país para la decisión y comprobación del objeto del contrato, el producto recepcionado en España (consistente en 650 unidades del modelo ECOBOT COOLER recibidos en 2006 y otros 640 del modelo MAXI COOLER recibidos en 2007), presentaba una serie de fallos que fueron asumidos y solucionados adecuadamente por la actora, mediante las correcciones necesarias para hacer el producto hábil para su utilización en nuestro país; y tercero, que cualquier interpretación sobre el alcance de la ejecución de controles de calidad durante la fabricación y revisión del producto antes de su comercialización, no puede entenderse limitada a la salida de China sino para su uso en España, por lo que debe de imputarse a la demandada la corrección de los elementos de funcionamiento necesarios para su uso en nuestro país que aseguraban el funcionamiento de aquellos para su comercialización en España, pues asumió la obra de aseguramiento de la realización de los controles de calidad durante la fabricación del producto y revisar el producto antes de su comercialización, para la obtención de un resultado apto para su comercialización en España.

    Por todo ello, no se pueden considerar infringidas la norma legal invocada sobre interpretación de contratos ( art. 1281 CC ) cuando pues en el recurso, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa de los contratos suscritos por sus propias conclusiones al respecto, cuando el único objeto discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, por ello, fuera de estos casos, debe prevalecer el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 20 de marzo de 2009, rec. 128/2004 , y de 19 de diciembre de 2009, rec. 2790/1999 ).

  3. La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, de la LEC .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil IMPORT TRADING & IMPORTACION, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 1 de abril de 2014 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), en el rollo de apelación nº 791/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 735/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 41 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, con PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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