ATS, 10 de Junio de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:4373A
Número de Recurso94/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 345/2014 de la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4ª), se dictó auto, de fecha 17 de marzo de 2015 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Penélope , contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2015 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio de divorcio contencioso, procedimiento tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , alegando: a) contradicción a la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2014 , en que se resuelve sobre la obligación de reintegro del menor de edad a su domicilio tras las visitas del cónyuge no custodio, ya que la recurrente considera que la sentencia no ha ponderado cuales son las circunstancias concurrentes, dado el largo trayecto que estaría obligada a efectuar por la noche con los hijos, lo que podría afectar a la protección de los menores. Se citan en apoyo a la tesis de que sea el cónyuge no custodio la obligación de devolver a los menores al domicilio familiar, las SSAP de Murcia, sección 4ª, de 10 de diciembre de 2010 y 8 de marzo de 2012 y de Barcelona, sección 12ª, de 28 de julio de 2006 y 7 de marzo de 2005 . En sentido contrario, repartiendo la carga entre los progenitores, se citan las SSAP de Albacete, sección 1ª, de 11 de abril de 2008 , 22 de diciembre de 2006 y 8 de noviembre de 2010 ; b) En relación con la prevalencia de la valoración de pruebas del juzgador de instancia, se alega interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, citando las SSAP de Badajoz, sección 2ª, de 23 de enero de 2015 , de Cáceres, sección 1ª, de 21 de enero de 2015 y de Logroño, sección 1ª, de 19 de enero de 2015 ; b) el último motivo alega la vulneración de los arts. 93 y 97 CC , que proyectan sobre el tribunal el mandato de adoptar la medida más conveniente para acomodar la pensión de alimentos a las circunstancias económicas y necesidades de los menores y respecto de la pensión compensatoria, la obligación de fijar las bases de actualización a fin de garantizar su función tuitiva.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en el segundo motivo del escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva alguna ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Tal causa de inadmisión se produce porque la parte recurrente a lo largo del recurso no determina cual es el precepto o preceptos infringidos, omitiendo toda referencia a dicha cuestión, limitándose a plantear su discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurrente, en el tercer motivo, no alega interés casacional, ni por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ni por existencia de jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales ni aplicación de norma con vigencia inferior a 5 años, lo que impide apreciar la concurrencia de interés casacional alguno. En relación con el primer motivo, se limita a citar una sola sentencia de esta Sala, lo que impide apreciar la concurrencia del interes casacional alegado que exige la cita de dos o mas sentencias de esta sala y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ella; y d) inexistencia del interés casacional alegado, en relación con la obligación de retorno de los menores al domicilio familiar, ya que el recurrente se limita a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la sentencia recurrida, manifestando que la sentencia no ha valorado debidamente las circunstancias a fin de ponderar cual es el interés más necesitado de protección, alegando una genérica protección de los menores pero sin especificar en qué punto o medida perjudica a los menores el hecho de que la madre tenga la obligación de retornarlos al domicilio familiar, obviando que la sentencia recurrida aplica la doctrina jurisprudencial citada sobre el reparto de la carga del derecho de visitas, debiendo recoger a los menores el padre y debiendo retornarlos la madre. Vistos los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, por lo que el interés casacional alegado no concurre.

  3. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. Ramón Blanco Blanco, en nombre y representación de Dª. Penélope , contra el auto de fecha 17 de marzo de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 4 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 22 de enero de 2015, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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