ATS, 3 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Milagrosa presentó el día 31 de julio de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 485/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación medidas número 756/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de septiembre de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 16 de septiembre de 2014.

  3. - La procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger, en nombre y representación de Dª Milagrosa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de septiembre de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 25 de marzo de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de abril de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. El Ministerio Fiscal con fecha 23 de abril de 2015 emitió dictamen manifestándose conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Francisco Javier Orduña Moreno .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio de modificación de medidas. Más en concreto se pretende modificar las medidas acordadas en sentencia de divorcio de fecha 12 de diciembre de 2011, confirmada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba con fecha 4 de octubre de 2013. El procedimiento pretende modificar las medidas acordadas en relación con el régimen de guarda y custodia, la cuantía de la pensión alimenticia y la supresión de la pensión compensatoria.

    Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único , en el que tras citar como preceptos legales infringidos los artículos 91 y 92 del Código Civil , se alega la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

    Como fundamento del interés casacional se citan, por un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, de fechas 15 de junio de 2007 y 7 de diciembre de 2005 y las sentencias de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección Segunda, de fechas 27 de julio de 2007 y 17 de diciembre de 2007 , las cuales siguen el criterio establecido en el informe del equipo psicosocial adscrito al juzgado para acordar las medidas relativas a los hijos menores, dotando de gran valor probatorio a esta prueba, señalando que deberá siempre tenerse en consideración. Por otro lado se citan las sentencias de la Audiencia Provincial de Cáceres, Sección Primera, de fechas 28 de marzo de 2011 y 3 de junio de 2011 , las cuales se apartan del informe emitido por el equipo psicosocial por considera que constituye una mera sugerencia que no tiene porque ser seguido por el juzgador.

    Argumenta la parte recurrente que existe una contradicción jurisprudencial entre Audiencias Provinciales en cuanto al valor que ha de otorgarse a los informes emitidos por los equipos psicosociales adscritos a los juzgados para conceder o denegar la atribución de la guarda y custodia de un menor. Asimismo señala que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el interés del menor, el cual no resulta invocado en ningún momento, al acoger el régimen de guarda y custodia compartida en tanto que dicho régimen supondría un cambio sustancial en el estilo de vida que hasta el momento venía detentando la menor, existiendo una falta de disponibilidad horaria por parte del padre, el cual va a ser padre de nuevo, siendo absolutamente incumplidor de sus deberes como padre, solicitando la custodia compartida únicamente por motivos económicos.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Si bien en el motivo único en que se articula el recurso de casación se citan como preceptos legales infringidos los artículos 91 y 92 del Código Civil , preceptos que en principio son normas sustantivas, basta examinar el contenido del recurso para comprobar como dichos preceptos se utilizan con un carácter meramente instrumental para denunciar una cuestión claramente procesal, cual es el valor probatorio que ha de darse al dictamen del equipo psicosocial adscrito al juzgado, cuestión la expuesta cuya denuncia no cabe a través del recurso de casación, por más que se citen como infringidas unas normas sustantivas, sino única y exclusivamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, recurso no utilizado por la parte recurrente, excediendo por tanto la cuestión planteada del ámbito del recurso de casación al quedar reservado este último a cuestiones sustantivas.

    2. por inexistencia de interés casacional en tanto que la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida y porque la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    La recurrente parte en todo momento de que la sentencia recurrida no ha tenido en cuenta el interés del menor, el cual no resulta invocado en ningún momento, al acoger el régimen de guarda y custodia compartida en tanto que dicho régimen supondría un cambio sustancial en el estilo de vida que hasta el momento venía detentando la menor, existiendo una falta de disponibilidad horaria por parte del padre, el cual va a ser padre de nuevo, siendo absolutamente incumplidor de sus deberes como padre, solicitando la custodia compartida únicamente por motivos económicos.

    La sentencia recurrida, tras señalar en su Fundamento Jurídico Segundo, de forma expresa, que toda decisión que afecte a los menores ha de ser en interés del menor, reseñando la jurisprudencia de esta Sala sobre el régimen de guarda y custodia compartida y el interés del menor, concluye en el presente caso, tras la valoración probatoria, atendiendo especialmente al informe del equipo psicosocial adscrito al juzgado, que precisamente el interés del menor aconseja el régimen de guarda y custodia compartida, sin que a ello pueda obstarse que uno de los progenitores tenga nueva pareja, situación que puede ser positiva y de interés para la menor.

    Pero es que, además, basta examinar la jurisprudencia invocada para comprobar como no existe la contradicción alegada por la parte recurrente en las sentencias de las Audiencias Provinciales citadas como fundamento del interés casacional en tanto que dichas resoluciones, atendiendo al interés del menor, concluyen en cada caso concreto y a la vista de los diferentes medios de prueba, cual es el interés del menor, lo que en unos casos determina el acogimiento del régimen de guarda y custodia compartida y en otros no, lo que no determina la contradicción de dichas resoluciones al resolver cada caso concreto, las cuales, en todo caso, se rigen por el principio del interés del menor.

    A la vista de lo expuesto debe recordarse que es improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

    En el presente caso el interés casacional no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Milagrosa contra la sentencia dictada, con fecha 20 de junio de 2014, por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 485/2014 , dimanante de los autos de juicio de modificación medidas número 756/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Posadas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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