STSJ Comunidad de Madrid 606/2015, 14 de Mayo de 2015

PonenteLAURA TAMAMES PRIETO-CASTRO
ECLIES:TSJM:2015:5820
Número de Recurso904/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución606/2015
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2012/0008987

Procedimiento Ordinario 904/2012

Demandante: SOLVIA DEVELOPMENT S.L.U.

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL DE BENITO OTEO

Demandado: Jurado Territorial de Expropiación Forzosa

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª . LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

SENTENCIA Nº 606/2015

Presidente:

D. . CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

D. RAFAEL SÁNCHEZ JIMÉNEZ

D. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

En la Villa de Madrid a catorce de mayo de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid (Sección Cuarta), constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso contencioso tramitado con el número 904/2012, interpuesto por el procurador don Manuel de Benito Oteo, en nombre y representación de SOLVIA DEVELOPMENT S.L.U contra el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 4 de mayo de 2012, que resolvió la pieza de valoración 06/PV00055.4/2012 de la finca número 3, emplazada en el término municipal de Alcorcón del Proyecto « Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad De Madrid, Primera Fase, Tramo 6 », expropiada por la Administración de la Comunidad de Madrid, a favor del Canal de Isabel II.

Se ha personado en las actuaciones en calidad de recurrido el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

La cuantía del presente recurso ha sido fijada en 959.352,42 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, y previos los trámites legales, se confirió traslado a la representación procesal de la recurrente por término de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó mediante el oportuno escrito en el que expone los hechos y alega los fundamentos que estima aplicables y termina con la solicitud de una sentencia por la que declare la nulidad del expediente de expropiación n° 282 del Proyecto de "Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, primera fase, tramo 6 (incluido el justiprecio) y, subsidiariamente, se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 983.881,05 euros (para el caso de que se considerase procedente la valoración del suelo como urbanizable sectorizado), o bien se incremente el valor del suelo fijado por el Jurado Territorial de Expropiación de Madrid en un 4.000% virtud de sus expectativas urbanísticas (para el caso de que se considerase procedente la valoración del suelo como no urbanizable), más los intereses legales, y con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

El Letrado de la Comunidad de Madrid contestó a la demanda mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala que dictase sentencia por la que se desestime el recurso interpuesto y se declare ajustada a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

Practicada la prueba declarada pertinente y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de las partes, se señaló para la votación y fallo el día 13 de mayo de 2015 fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido ponente la Magistrada Doña LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante acuerdo de 4 de mayo de 2012, el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid determinó como justiprecio de la finca número 3 del Proyecto « Segundo Anillo Principal de Distribución de Agua Potable de la Comunidad de Madrid, Primera Fase, Tramo 6», la cantidad de 24.568,63 #. Resulta ese aprecio de multiplicar el valor unitario del suelo, obtenido por el método de capitalización de rentas, de 3,85 #/m2, por la superficie expropiada (5.515,00 m2), lo que arroja el producto de 21.232,75 #, al que se añade el 5% de afección (1.061,64) más una indemnización por ocupación temporal de 1.195,36 #, más una indemnización por Rápida Ocupación y cosecha pendiente.

La representación procesal de la recurrente acude a la jurisdicción con la solicitud de que se declare la nulidad del expediente de expropiación o, subsidiariamente, que se fije el justiprecio en 983.881,05 euros (para el caso de que se considerase procedente la valoración del suelo como urbanizable sectorizado), o bien que se incremente el valor del suelo fijado en un 4000 % virtud de sus expectativas urbanísticas (para el caso de que se considerase procedente la valoración del suelo como no urbanizable), más los intereses legales.

SEGUNDO

La pretensión de que declaremos la nulidad del expediente expropiatorio se hace soportar en lo que la recurrente califica de exceso objetivo y desproporcionado en el ejercicio de la potestad expropiatoria, así como en la vulneración del artículo 15 de la LEF, en cuanto a que la expropiación ha de extenderse a lo que resulte estrictamente necesario, lo que en este caso sería factible mediante la imposición de una servidumbre de paso, sin necesidad de expropiar la propiedad.

Las cuestiones objeto del presente recurso son idénticas a las planteadas en el recurso 839/2012 referente a idéntico proyecto y sobre el que ya ha recaído sentencia de esta misma sección, debiendo resolverse en los presentes autos siguiendo los mismos criterios y fundamentos recogidos en la mencionada resolución.

Dicho sea al margen, la recurrente junto a PROMOCIONES HABITAT S.A., REALIA BUSINESS, SA y REYAL URBIS S.A. dedujo esa misma pretensión al recurrir la Orden 1247/2011, de 19 de julio, de la Vicepresidencia, Consejería de Cultura y Deporte y Portavocía del Gobierno que resolvió el recurso de alzada promovido en oposición a la resolución de la Subdirección General de Régimen Jurídico y Desarrollo Normativo de la Secretaría General Técnica, Vicepresidencia Primera y Portavocía del Gobierno de la Comunidad de Madrid de 20 de abril de 2011, recurso que ha sido desestimado por sentencia de 7 de abril pasado.

Con todo, no es necesario entrar en los pormenores de esa sentencia porque con ella no se ha producido la cosa juzgada respecto de la pretensión de que se declare la nulidad de la expropiación porque la sentencia no entra en el examen de fondo, más allá de las declaraciones obiter dictum que contiene su fundamento jurídico quinto sobre la inexistencia de desviación poder. A juicio de la recurrente, con respaldo en el informe pericial redactado por el arquitecto don Camilo, para alcanzar el fin de utilidad perseguido hubiera bastado con firmar un convenio o con la constitución de una servidumbre voluntaria sobre la finca en lugar de expropiarla, al ser subterráneo el trazado de la canalización. Y añade que la expropiación menoscaba el derecho de propiedad al extenderse innecesariamente a los aprovechamientos urbanísticos derivados de la aprobación del Plan de Sectorización con ordenación pormenorizada del Sector Retamar de la Huerta aprobado definitivamente por la Comunidad de Madrid el 18 de abril de 2013.

TERCERO

En lo que aquí interesa, y a grandes rasgos, para nuestro examen conviene anotar que la infraestructura prevista en el proyecto que legitima la expropiación consiste en la instalación de dos tuberías subterráneas de acero de 1,60 metros de diámetro, separadas 3,60 metros entre sus ejes y que discurren paralelas a la autovía M-50 a una profundidad de más de 5 metros y protegidas en el interior mediante dos galerías o dados de 2.10 x 2,10 metros realizadas con muros de hormigón armado.

De entrada, y sobre todo, tenemos que disentir de la alegación relativa a la posibilidad de haber firmado un convenio, porque la Administración no viene obligada por ninguna norma a suscribir acuerdos con los particulares cuando ejerce una potestad exorbitante, como es la expropiatoria, y lo cierto es que la beneficiaria descartó firmar la propuesta de convenio presentado por la titular expropiada en el que se mantendría la propiedad del suelo por una serie de razones: garantizar que no se ejecuten obras o se lleven a cabo actividades que hagan peligrar su integridad; que no podría realizar una obra pública en suelos de dominio privado; que la propuesta de convenio no daba suficiente seguridad jurídica al depender de una reparcelación para incluir una parcela específicamente calificada para albergar el Segundo Anillo; y porque debía mantenerse la clasificación urbanística de suelo no urbanizable atribuida a estos terrenos.

Cuestión distinta y, sin asomo de dudas, más compleja, es la relativa al eventual exceso expropiatorio, porque, según se alega, con soporte en el informe pericial redactado por el arquitecto don Camilo, dado que la infraestructura discurre por el...

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