STSJ Comunidad de Madrid 411/2015, 20 de Mayo de 2015

PonenteFATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
ECLIES:TSJM:2015:5709
Número de Recurso1065/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución411/2015
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0008350

RECURSO 1065/2012-T

SENTENCIA NÚMERO 411/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---------Iltmos Señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dña. Elvira Adoración Rodríguez Martí

Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera

D. Miguel Ángel García Alonso

---------------------En la Villa de Madrid, a veinte de mayo de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1065/2012-T, interpuesto por "INMOBILIIARIA NOROESTE BARRAGÁN, S.L.", representada por el Procurador Sr. Baena Jiménez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de fecha 4 de abril de 2012 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa nº 28-00429-2010-00 formulada contra el Acuerdo de la Administración de Pozuelo de Alarcón de la AEAT de 26 de octubre de 2009 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la notificación del recibo del IAE del ejercicio 2008. Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la representación de las partes demandadas para contestación a la demanda, lo que verificaron, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideraron pertinentes, terminaron suplicando la desestimación de las pretensiones deducidas en la demanda.

TERCERO

Con fecha 14 de mayo de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dña. Fátima Blanca de la Cruz Mera.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida desestimó la reclamación económico-administrativa a que estos autos se contraen al considerar no aplicable el art. 81 del RDL 2/2004 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales según el cual "No constituye hecho imponible en este impuesto el ejercicio de las siguientes actividades:

  1. La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, (...).

Y ello porque según el TEARM, en el caso analizado, según los términos de los arts. 334 y 1280 CC, la prueba de la transmisión de un terreno es la aportación de la escritura pública mediante la cual se transmite, documento no aportado por el reclamante.

SEGUNDO

Habiéndose aducido por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso por falta de aportación del acuerdo societario a que se refiere el art. 45.2.d) LJCA, procede resolver en primer término el citado óbice procesal antes de hacerlo, en su caso, sobre el fondo del asunto.

Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de octubre de 2013, confirmando doctrina jurisprudencial en la materia que nos ocupa:

"Según se acaba de expresar, la codemandada, Junta de Andalucía, opuso la inadmisibilidad del presente recurso por ausencia de acuerdo corporativo decidiendo el ejercicio de acciones por la sociedad anónima recurrente.

Y frente a tan directa alegación la parte actora no sólo ha guardado silencio en su escrito de conclusiones sino, más aún, ha permanecido pasiva en orden a la subsanación del defecto denunciado.

Ha de notarse por ello que la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia del Pleno de 5 de noviembre de 2008 se pronunció sobre los efectos de tales defectos de comparecencia en una doctrina -es forzoso insistir que procedente del Pleno del Tribunal- que ha sido reproducida en otras Sentencias, si cabe, más recientes. Así ocurre con la Sentencia de 29 de julio de 2009 .

Pues bien en aquella primera Sentencia, la Sala Tercera decía que:

...« tras la Ley de 1998, cualquiera que sea la entidad demandante, ésta debe aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse...

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