STSJ Cataluña 2294/2015, 27 de Marzo de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:3684
Número de Recurso6764/2014
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2294/2015
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8052085

JSP

Recurso de Suplicación: 6764/2014

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 27 de marzo de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2294/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Transvectio Falguera, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 16 de junio de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 906/2013 y siendo recurridos Leandro y Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de junio de 2014 que contenía el siguiente Fallo: " Que estimando en esencia la demanda promovida por D. Leandro contra TRANSVECTIO FALGUERA S.L. y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debo condenar y condeno al mencionado demandado a abonar a al demandante la suma de 8.528,52 euros.

Absolver al Fondo de Garantia Salarial como responsable principal sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria caso de insolvencia de la empresa. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

D. Leandro, con NIE nº NUM000, prestó servicios en la empresa demandada con una antigüedad de 28.12.11, mediante un contrato eventual por circunstancias de la producción, a tiempo parcial de 6 horas diarias, categoría profesional de conductor y salario de 1.446,96 euros mes brutos, con inclusión de la prorrata de las pagas extras.

Segundo

La parte demandante suscribió un documento de liquidación y finiquito el día 27.01.12, donde consta que se comprometía a nada más pedir ni reclamar, y mediante el cual se liquidaba la indemnización de final de contrato. En fecha 28.01.12 suscribe un nuevo contrato, también eventual, a tiempo completo, y en fecha 27.04.12 suscribe un nuevo documento de idéntico contenido que el anterior y liquidando el mismo concepto, si bien en esta fecha cesó en la empresa.

Tercero

En fecha 24.05.12 el demandante presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual, después de citar a la empresa y hacer las comprobaciones pertinentes de los tacógrafos relativos a la jornada del trabajador, comprobó que la jornada diaria realizada por el mismo excedía de la jornada diaria de 6 horas, realizando jornadas de 10 y 12 horas, iniciando procedimiento sancionador frente a la empresa en fecha 30.10.12. En fecha 05.12.12 se levanta Acta de Infracción por haber infringido el artículo 7.5 LISOS y concretamente en materia de transgresión de las normas legales o pactadas en materia de tiempo de trabajo, proponiendo la imposición de una sanción de 6.252 euros.

Cuarto

El demandante ha realizado la siguiente jornada de trabajo durante el período de enero a abril de 2012: ( Nos remitimos al hecho probado 4º de la sentencia del Juzgado de Instancia, dada la imposibilidad técnica de reproducir los cuadros horarios que en el mismo constan ).

Quinto

Las horas realizadas en exceso de su jornada fijada contractualmente son 781 horas. El precio de la hora extra fijada en el convenio colectivo provincial del sector de transporte de mercancías de la provincia de Barcelona para el año 2010 (BOP 11.03.11), vigente según sentencia dictada por el TSJ de Catalunya de fecha 29.01.14, es de 11,37 euros, si bien la parte actora reclama el valor de 10,92 euros cada hora.

Sexto

La parte demandante presentó papeleta de conciliación el día 23.10.13, siendo citadas para intentar la conciliación previa el día 03.03.14, finalizando con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

En este caso se trata de una solicitud de horas extras de un conductor, que en vez de demandar directamente hizo una denuncia ante la inspección, aportándole los discos tacógrafos, de los que disponía copias desde el principio. La Inspección hizo las cuentas con estos tacógrafos aportados y propuso acta de infracción por hacer horas en exceso sobre la jornada a tiempo parcial pactada. El acta detalla día y hora lo que dicen los tacógrafos, y ésta es la base de la demanda, que transcribe literalmente los hechos del acta, presentados en forma de tabla. El trabajador cesó en su trabajo el 27/4/2012, el 24/5/2012 presentó denuncia ante la Inspección, el 4/12/2012 se le notificó el acta, y el 7/11/2013 interpuso la demanda solicitando el abono de las horas extras que resultan del tacógrafo, tal como fue leído por la Inspección de Trabajo. La sentencia ha estimado la demanda, rechazando la alegación de prescripción efectuada por la empresa. La sentencia razona que la denuncia ante la Inspección es asimilable a una reclamación extrajudicial, de modo que al haber tenido conocimiento de ella la empresa, no se acredita un abandono en el ejercicio de la acción.

Recurre la empresa al amparo en primer lugar del art. 193 b) LRJS solicitando la modificación del hecho probado 3º en el sentido de indicar que el acta referida no es firme. Ciertamente de los documentos aportados a los autos no resulta la firmeza de la sanción propuesta, ya que no consta resolución que la haya alcanzado (folios 27 ss), por lo que la modificación ha de realizarse. En segundo lugar solicita la modificación del hecho 5º en el sentido de la Inspección considera que las horas realizadas son 781, en vez de que efectivamente las ha realizado. La modificación es innecesaria, en la medida en que tiene un contenido meramente redaccional, que en nada puede influir en el sentido del fallo, y en que en su caso la valoración del sentido del acta debería de realizarse en los fundamentos de derecho.

Segundo

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción del art. 59.1 y 2 ET sobre prescripción. En su recurso dice la...

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