STSJ Cataluña 200/2015, 20 de Marzo de 2015

PonenteALBERTO ANDRES PEREIRA
ECLIES:TSJCAT:2015:3431
Número de Recurso284/2012
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución200/2015
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 284/2012

SENTENCIA Nº 200/2015

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la Ciudad de Barcelona, a veinte de marzo de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo nº 284/2012, interpuesto por D. Justiniano, representado por el Procurador D. Jorge Belsa Colina y dirigido por el Letrado D. Ángel Escolano Rubio, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA (Departament d'Ensenyament), representada y dirigida por el Sr. Abogado de la Generalitat. Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. ALBERTO ANDRÉS PEREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, se interpuso el presente recurso contra la resolución de 12 de julio de 2012 del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por la que: a) se desestimó la solicitud de modificación del régimen lingüístico del sistema educativo, dado que el régimen lingüístico de aplicación al sistema educativo de Cataluña es el establecido en la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación; y b) se estimó la petición de que las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, oral y escrita, que sean dirigidas a la familia solicitante por el centro escolar y la administración educativa, se realicen también en lengua castellana, en el supuesto de que sólo se hagan en lengua catalana, todo ello en relación con el hijo menor del recurrente, Torcuato .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha expuesto en los antecedentes, se impugna mediante el presente recurso la resolución de 12 de julio de 2012 del Departament d'Ensenyament de la Generalitat de Catalunya, por la que:

  1. se desestimó la solicitud de modificación del régimen lingüístico del sistema educativo, dado que el régimen lingüístico de aplicación al sistema educativo de Cataluña es el establecido en la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación; y b) se estimó la petición de que las comunicaciones, circulares y cualquier otra documentación, oral y escrita, que sean dirigidas a la familia solicitante por el centro escolar y la administración educativa, se realicen también en lengua castellana, en el supuesto de que sólo se hagan en lengua catalana, todo ello en relación con el hijo menor del recurrente, Torcuato .

Las cuestiones que se suscitan en este proceso han sido ya objeto de examen en diversas resoluciones de esta Sala y Sección, de manera que, en obsequio del principio de unidad de doctrina, procede reproducir en lo sustancial lo ya declarado en la reciente sentencia de 23 de febrero de 2015 .

SEGUNDO

No obstante, como cuestión previa, debe señalarse que no pueden ser objeto de pronunciamiento alguno en este proceso dos de las pretensiones que suscita el recurrente en su escrito de demanda.

Así, por lo que respecta al modelo oficial de preinscripción, se constata que esta cuestión no fue planteada en la vía administrativa previa, lo que hace inviable, conforme a una reiterada jurisprudencia que no necesita recordarse, la solicitud formulada al respecto en la demanda.

En segundo lugar, por lo que se refiere a la impugnación indirecta de diversos preceptos del Decreto 142/2007, de 26 de junio, debe concluirse, como se dijo en la citada sentencia de 23 de febrero de 2015 :

"Que la resolución aquí impugnada no cita, ni aplica, el Decret 142/2007, de 26 de junio, cuya impugnación indirecta se pretende en dicho escrito.

Así las cosas, la resolución de 25 de julio de 2012 no puede considerarse acto de aplicación del Decret 142/2007, ni éste norma reglamentaria de cobertura de aquélla, como condiciones que deben concurrir en la impugnación indirecta, ex art. 26 LJCA ( STS, Sala 3ª, de 25 de febrero de 2002, rec. 7960/97, FJ 6º ; 25 de marzo de 2003, rec. 219/2001, FJ 2º ; 26 de diciembre de 2007, rec. 344/2004, FJ 6º ; y 22 de marzo de 2012, rec.6214/2008, FJ 3º ; entre otras).

Por tanto, teniendo las impugnaciones indirectas la condición de motivos, pudiendo como tales ser invocadas ex novo en sede jurisdiccional ( STS, Sala 3ª, de 4 de febrero de 1999, rec. 8831/91, FJ 4º ; y 7 de febrero de 2000, rec. 4394/94, FJ 5º), y concretamente, por primera vez en la demanda ( STS, Sala 3ª, de 23 de octubre de 2002, rec. 11.803/98, y 9 de abril de 2003, rec. 3564/2000, FJ 3º), procede en definitiva desestimar dicho motivo, conforme a lo razonado".

TERCERO

Por lo que respecta al fondo de la cuestión litigiosa, procede reproducir asimismo los fundamentos atinentes de la precitada sentencia de 23 de febrero de 2015, en los que se afirma que:

"SEGUNDO - La cuestión primera y nuclear planteada por la parte actora en su recurso ha sido resuelta, como conocen las partes, por una reiterada doctrina jurisprudencial, representada por las STS, Sala 3ª, de fechas 9 de diciembre de 2010 (rec. de casación 793/2009 ), 13 de diciembre de 2010 (rec. de casación 796/2009), 16 de diciembre de 2010 (rec. de casación 1839/2009), 10 de mayo de 2011 (rec. de casación 1602/2009), 19 de mayo de 2011 (rec. de casación 395/2010), 12 de junio de 2012 (rec. de casación 5825/2011), 19 de febrero de 2013 (rec. de casación 1615/2010), 26 de febrero de 2013 (rec. de casación 2825/2012), 24 de septiembre de 2013 (rec. de casación 2895/2012 y 3011/2012) y 19 de noviembre de 2013 (rec. de casación 3077/2012).

Con posterioridad, las STS, Sala 3ª, de 15 de enero de 2014 (rec. de casación 1475/2013), 17 de enero de 2014 (rec. de casación 1460/2013), 10 de febrero de 2014 (rec. de casación 1461/2013), 13 de febrero de 2014 (rec. de casación 1464/2013), 27 de febrero de 2014 (rec. 1481/2013) y 29 de mayo de 2014 (rec. de casación 3182/2013), han confirmado medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección, en procesos similares al presente.

En la pieza separada de medidas cautelares del presente proceso, se han dictado Autos en fechas 7 de enero de 2013, 6 de marzo de 2013, 20 de noviembre de 2013, 15 de enero de 2014, 30 de enero de 2014, 24 de febrero de 2014, 29 de abril de 2014, 14 de mayo de 2014 y 5 de diciembre de 2014.

Los dos primeros, de 7 de enero y 6 de marzo de 2013, han sido confirmados por STS, Sala 3ª, de 14 de febrero de 2014 (rec. de casación 1465/2013).

Se razona en el FJ 5º de esta última, como fundamento de la confirmación de las primeras medidas cautelares adoptadas por esta Sala y Sección en el presente supuesto, que:

"...La necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón. Este principio, que resume la doctrina del " fumus boni iuris", y que se enuncia desde la conocida Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, que asume este Tribunal Supremo, desde el Auto de esta Sala de 20 de diciembre de 1990, tiene cabal aplicación en este caso, en el que se acude al proceso para que se reitere lo que ya han acordado los tribunales en asuntos idénticos anteriores. Es decir, para que se aplique al caso concreto una jurisprudencia ya consolidada y uniforme nacida para casos iguales al examinado".

Partiendo de lo que antecede y tal como puso de manifiesto, en un supuesto también asimilable, la Sentencia de esta Sala y Sección de 29 de mayo de 2012, rec. 452/2009 :

FJ 2º : "...no es ocioso recordar que los Jueces y Tribunales se hallan vinculados a la Constitución, conforme a la cual interpretan y aplican las leyes y los reglamentos según los principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal constitucional en todo tipo de procesos ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), que los Jueces y Magistrados están sometidos únicamente al imperio de la Ley ( art. 117 de la Constitución ) ; y que la jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho ( art. 1.6 del Código Civil )".

(...)

CUARTO

1) Con arreglo a la doctrina constitucional, resultante de las STC 337/94, de 23 de...

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