SAP Guipúzcoa 338/2010, 9 de Julio de 2010

PonenteIGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
ECLIES:APSS:2010:1379
Número de Recurso1092/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución338/2010
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa : 1ª/1.

Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN

Tel.: 943-000711

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.06.1-07/000264

Rollo penal / Penaleko erroilua 1092/2009 - C

Atestado nº./ Atestatu zk. : 593D070083 - 593D700083

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : ESTAFA

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

  1. Inst. e Instrucc. nº 1 (Irun) / Lehen auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk. Irún

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 8/2009

SENTENCIA Nº 338/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

DON IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

DOÑA Mª JOSE BARBARIN URQUIAGA

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, habiendo visto en juicio oral y público el Rollo Penal nº 1092/09 dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 8/09 del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Irun seguido por un delito de Estafa, en el que figura como acusado D. Justo nacido en Irun (Gipuzkoa) el día NUM000 /1939, hijo de Severiano y Sandra, con D.N.I. Nº NUM001 representado por la Procuradora D. Oscar Mejias Abad y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Lusa Sobron ; habiendo sido parte, como acusación Particular D. Abilio, representado por la Procuradora Dª Begoña Alvarez Lopez y defendido por el Letrado D. Alberto Garmendia Beldarrain; y el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª Idoia Zuriarrain.

Ha sido Ponente de esta causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248 y 250.1.6º del Código Penal y subsidiariamente un delito de apropiación indebida del art. 252 con referencia al art. 250.1.6º del Código Penal, sin la concurrrencia de cirunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la imposición por el delito de estafa la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, multa de diez meses con cuotas de 12 euros y costas. Y subsidiariamente procede imponer por el delito de apropiación indebida la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, multa de 10 meses con cuotas de 12 euros y costas.

Vía responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Abilio, en concepto de reparación por los hechos cometidos, en la cantidad de 117.198 euros. Esta cantidad deberá actualizarse conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La representación de la acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1,1 º, 6 º y 7º del Código Penal y, subsidiariamente para el caso de que no se estime acreditado el engaño, un delito de apropiación indebida del art. 252 con referencia al art. 250.1.1 º, 6 º y 7º del Código Penal, de cuyos delitos es responsable en concepto de autor el acusado Justo .

Interesando la imposición por el delito de estafa, de la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, multa de 24 meses con cuotas de 12 euros y costas. Y subsidiariamente procede imponer, por el delito de apropiación indebida, la pena de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo, multa de veinticuatro meses con cuotas de 12 euros y costas.

Vía responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Abilio, en concepto de reparación por los hechos cometidos en la cantidad de 117.198 euros. Esta cantidad deberá actualizarse conforme al art. 576 de la Ley de enjuiciamienti Civil.

TERCERO

La Defensa, en su escrito de calificación provisional, solicitó la absolución del procesado.

CUARTO

El acto del juicio oral tuvo lugar el día 28 de Junio del 2010, y en su seno se practicaron como pruebas el interrogatorio del acusado, testifical, y documental, con el resultado que obra en autos.

Tras dicho acto, cada parte elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han seguido todas las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

D. Abilio, de 24 años de edad en aquellas fechas, vivía, en enero de 2005, con sus padres en el domicilio familiar. Tras obtener una cantidad de dinero, al ganar un premio en la lotería, mostró su interés en adquirir una vivienda en la que instalar su morada. Por ello, su tío, D. Fermín, le comunicó que tenía amistad con una persona, el acusado D. Justo, que intermediaba en la venta de viviendas. Con ese objetivo, concertaron, enero de 2005, una reunión en una cafetería de Irun a la que acudieron los Sres. Abilio, Justo

, Severiano (padre del primero) y Fermín (tío del primero).

SEGUNDO

En el curso de la entrevista, el Sr. Justo les comentó que, gracias a los contactos que tenía con abogados y determinados gestores, podía venderles pisos, aun precio inferior al de mercado, que, habiendo sido embargados judicialmente, estaban dispuestos a ser subastados, propuesta que era ficticia. En concreto, les enseñó un documento con una retahíla de viviendas, entre las que se encontraba la ubicada en la CALLE000 nº NUM002 de Hondarribia. Asimismo les indicó el precio de la vivienda -198.227,20 euros- y la forma de pago: un ingreso del 20% del precio total en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado que, según él, acordó la traba, 117.198 euros abonables en metálico el mismo día del ingreso en la cuenta judicial y, el resto, en el momento de la entrega de la vivienda, acto que se produciría a los seis u ocho meses del depósito judicial.

El Sr. Abilio, basándose en la confianza que le inspiraba el Sr. Justo, dado que era amigo de su tío,

D. Fermín, y él mismo conocía que los hijos del ofertante eran amigos de sus primos, así como en la seriedad que le transmitía el hecho de que se produjera un ingreso inicial en una cuenta judicial, aceptó la propuesta de venta. Por ello, siguiendo las instrucciones emitidas por el Sr. Justo para materializar la apariencia de compra, y siendo acompañado por éste último, el día 3 de febrero de 2005 acudió a una sucursal del Banco Banesto en San Severiano e ingresó la cantidad de 16.227,20 euros en concepto de subasta en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao. El mismo día, e inmediatamente después del depósito judicial, extrajo de la cuenta de la Kutxa, de la que era titular, la cantidad de 117.198 euros, que entregó al Sr. Justo, quien, como documento acreditativo del pago, le facilitó un recibí suscrito por una entidad denominada Goizaldi.

TERCERO

Transcurrido el plazo fijado para la entrega de la vivienda -entre seis y ocho meses desde el ingreso judicial- el Sr. Abilio no tuvo noticias del Sr. Justo . Los múltiples intentos para ponerse en contacto con él fueron infructuosos, dado que había desaparecido de los lugares que frecuentaba ignorándose su paradero. Ante el cariz de los hechos, el Sr. Abilio presentó, el día 12 de enero, la denuncia que motivó la incoación de este proceso y, a través de un abogado, recuperó el dinero ingresado judicialmente. Tras el libramiento de las requisitorias policiales -dado que se ignoraba el paradero del Sr. Edmundo - éste fue detenido, el día 23 de noviembre de 2008, en las cercanías de la Estación de Chamartín, cuando fue atendido en la vía pública al perder el conocimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Debate jurídico

  1. - Las acusaciones (Ministerio Fiscal y Acusación particular) sostienen que el acusado, D. Justo, ofreció a D. Abilio la venta de un piso, sito en Hondarribia, que, según el acusado, formaba parte de un elenco de viviendas sujetas a un embargo judicial que él, a través de una serie de abogados y gestores, vendía a buen precio a personas interesadas en su adquisición. De esta forma consiguió que el Sr. Abilio se involucrara en la compra del piso y realizara, siguiendo sus instrucciones, un ingreso de 16.227 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzado de Primera Insancia nº 4 de Bilbao así como la entrega, en la misma fecha, en metálico de la cantidad de 117.198 euros. Transcurrido el plazo de entre seis y ocho meses que el acusado le había fijado como plazo de entrega, momento en el que debía proceder al pago del resto del precio pactado - otros 64.908,80 euros- no se produjo tal traslación, ni tampoco la devolución del dinero entregado al Sr. Justo ya que este último "nunca tuvo intención de usar para el falso negocio jurídica cuya apariencia creó para el convencimiento del perjudicado (...).

    El Ministerio Fiscal estima que el acusado ha cometido un delito de estafa agravado por el especial perjuicio económico causado ( artículos 248 y 250.1.6ª del Código Penal ). La Acusación particular añade a tales injustos otro dos: el descrito en el artículo 250.1.1º del Código Penal (el objeto de la defraudación es una vivienda) y el contenido en el artículo 250.1.7 del mismo texto legal (el acusado abusó de las relaciones personales con la víctima para cometer la estafa).

  2. - La Defensa niega las imputaciones. Refiere que el negocio jurídico de compraventa de la vivienda existió y que fue el tío del Sr. Abilio -D. Fermín - quien recibió el dinero de su sobrino. Concluye sosteniendo que la consumación de la venta no fue posible porque el Sr. Abilio incumplió los compromisos de pago adquiridos.

SEGUNDO

Juicio de hecho: ponderación de la prueba

  1. - La...

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