SAP Guipúzcoa 123/2010, 3 de Mayo de 2010
Ponente | BEGOÑA ARGAL LARA |
ECLI | ES:APSS:2010:1219 |
Número de Recurso | 3382/2009 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 123/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Mayo de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa: 3ª/3.
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO : 20.05.2-08/007470
A.p.ordinario L2 / 3382/2009
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) / Lehen Auzialdiko 8zk.ko Epaitegia (Donostia)
Autos de 450/2008 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: LAGUN ARO SEGUROS
Procurador / Prokuradorea: FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ
Abogado / Abokatua:
Recurrido / Errekurritua: Eulogio
Procurador / Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX
Abogado / Abokatua: ROSA CAÑAS URBIZU
SENTENCIA Nº 123/2010
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARÍA UNANUE ARRATIBEL
D/Dn LUIS BLÁNQUEZ PÉREZ
D/Dña. BEGOÑA ARGAL LARA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a tres de mayo de dos mil diez.
La Iltma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 8 (Donostia) DONOSTIA - SAN SEBASTIAN a instancia de LAGUN ARO SEGUROS apelante, representado por el Procurador Sr. FERNANDO MENDAVIA GONZALEZ y defendido por la Letrada /Sra. MAITE ORIA ELGARRESTA contra D. Eulogio apelado representado por la Procuradora Sra. MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX y defendido por la Letradoa Sra. ROSA CAÑAS URBIZU; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
18 DE MAYO DE 2009.
Por el Juzgado de Primera Instancia número 8, se dictó sentencia con fecha 18 DE MAYO DE 2009, que contiene el siguiente FALLO: "En virtud de lo expuesto que estimando plenamente la demanda presentada por la Procuradora Dña. Rosario Sánchez Félix en nombre y representación de D. Eulogio DEBO CONDENAR Y CONDENO a SEGUROS LAGUN ARO, S.A. a abonar al demandante la cantidad de 7.245,65 euros, cantidad que devengará los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro, así como las costas del presente procedimiento."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fué admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando día para la deliberación y votación.
En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Iltma. Sra BEGOÑA ARGAL LARA.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a esta resolución.
La representación de SEGUROS LAGUN ARO S.A. formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:
1.1- Error en la interpretación del artículo 50 de la ley de contrato de seguro en relación con el artículo
65.1 del condicionado general.
1.2- Negligencia del asegurado que conforme al artículo 66 del condicionado, excluye la cobertura de la sustracción.
Suplica : Estimación del recurso, revocación de la sentencia con desestimación de la demanda e imposición de costas a la contraparte.
La representación de D. Eulogio se opuso al recurso de apelación, alegando causa de inadmisión del recurso del artículo 457.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil e impugnó la sentencia en relación a que para la cobertura por robo que en la reconocida en sentencia, no hay franquicia, por lo que debe establecerse la cuantía objeto de condena en 7445,65 euros.
Suplica: Desestimación del recurso, se estime la impugnación.
Admisibilidad del recurso de apelación.
Esta Sala, en diferentes resoluciones (Auto de 27 noviembre 2007, Sentencia 12 noviembre de 2007), ha señalado que:
"El Tribunal Supremo ha establecido reiteradamente, en relación al escrito preparatorio del recurso de casación, que con el sistema de la LEC ese escrito ha dejado de ser un escrito anunciatorio de la intención de interponer recurso de casación, convirtiéndose en un presupuesto del recurso. Incluso en los casos en los que existe escrito de preparación pero se omite la cita de la norma infringida, considera que ello es insubsanable a través del escrito de interposición del recurso (AATS 30-3, 6-4 2004...)
En relación con el recurso de apelación y la fase de preparación, hay que señalar que el artículo 457.1º y 2º de la LEC persigue un doble objetivo. Por un lado comunicar al Juzgado la decisión de recurrir, lo que afecta a la firmeza de la resolución y a los efectos de la litispendencia, y de otro, delimitar por el apelante los pronunciamientos de la resolución recurrida que deberán ser sometidos a debate y a ulterior decisión de órgano ad quem, y por ello posibilita el control de la congruencia.
Por lo tanto, es preceptivo el escrito de preparación así como el requisito de que el mismo mencione los pronunciamientos que se impugnan para la admisión del escrito de formalización del recurso de apelación, siendo insubsanable la omisión tanto de la mención de los pronunciamientos como la del propio escrito de preparación, pues ni siquiera el principio pro recurso en sentido amplísimo y totalmente favorable a quien comete la omisión, salva la inadmisión.
El Tribunal Constitucional ha establecido que: " Siendo la cuestión planteada en este proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial ( art. 24.1 CE) en su vertiente de acceso al recurso, es preciso recordar que este Tribunal viene manteniendo, en especial desde la STC 37/1995, de 7 de febrero, que así como el acceso a la jurisdicción es un componente esencial del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE, el sistema de recursos frente a las diferentes resoluciones judiciales se incorpora a este derecho fundamental en la concreta configuración que reciba de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales ( STC 37/1995; 43/2000; 74/2003), salvo en lo relativo a las sentencias penales condenatorias. Como consecuencia de lo anterior, "el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión", que "es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos" ( STC 37/1995). De tal suerte que, mientras el principio pro actione despliega toda su efectividad cuando se trata de acceso a la jurisdicción, en la fase de recurso aquel principio pierde intensidad, porque el derecho al recurso no nace directamente de la Constitución, sino de lo que hayan dispuesto las leyes procesales, y se incorpora al derecho fundamental en su configuración legal.
De este modo, el control que compete a la jurisdicción constitucional no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente ( STC 43/2000, 181/2001, 74/2003).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 225/2003 establece que:
"En efecto la Ley de Enjuiciamiento Civil distingue dos fases o momentos sucesivos en la formulación del recurso de apelación civil (arts. 457 y 458)). La primera de ellas, es la fase de preparación del recurso (art. 457). La misma se sustancia ante el órgano judicial que dictó la resolución impugnada, ante el que el recurrente, dentro del plazo legalmente establecido, "se limitará a citar la resolución apelada y a manifestar su voluntad de recurrir con expresión de los pronunciamientos que impugna". Con ello, el Tribunal a quo dispone de los elementos necesarios para...
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