SAP Guipúzcoa 266/2010, 23 de Septiembre de 2010

PonenteFELIPE PEÑALBA OTADUY
ECLIES:APSS:2010:1093
Número de Recurso2237/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución266/2010
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 2ª/2.

SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007

Tel.: 943-000712

Fax / Faxa: 943-000701

N.I.G. / IZO : 20.05.2-09/013433

R.apelación L2 / 2237/2010 - R

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. de lo Mercantil nº 1 (Donostia) / Merkataritzako Ep. zk. 1 (Donostia)

Autos de 705/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: MESILL PRODUCTOS S.A.

Procurador / Prokuradorea: MARIA ROSARIO SANCHEZ FELIX

Abogado / Abokatua: MARIA CRISTINA BERACIERTO GOICOECHEA

Recurrido / Errekurritua: Basilio

Procurador / Prokuradorea: BEATRIZ LIZAUR SUQUIA

Abogado / Abokatua: VICENTE FERNANDEZ DE MUNIAIN LETAMENDIA

SENTENCIA Nº 266/2010

ILMOS/AS. SRES/AS.

Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

Dña. Mª TERESA FONTCUBERTA DE LATORRE

D. FELIPE PEÑALBA OTADUY

En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a veintitrés de septiembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio Ordinario nº 705/09 sobre impugnación de acuerdos sociales, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián a instancia de D. Basilio (demandante - apelado), representado por la Procuradora Dña. Beatriz Lizaur Suquia y defendido por el Letrado D. Vicente Fernández de Muniain Letamendia, contra MESILL PRODUCTOS S.A. (demandada -apelante), representada por la Procuradora Dña. María Rosario Sánchez Félix y defendida por la Letrada Dña. Cristina Beracierto Goicoechea; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18 de marzo de 2010 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 18 de marzo de 2010 el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia-San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda la demanda de juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales presentada por la Procuradora Sra. Lizaur Sukia, en nombre y representación de Don Basilio, contra MESILL PRODUCTOS S.A., declaro la nulidad del acuerdo adoptado en la Junta General Extraordinaria celebrada por la mercantil demandada en fecha 11 de septiembre de dos mil nueve relativo al punto 1º del orden del día referente a la operación acordeón, desestimando los demás pedimentos de la demanda.

Todo ello sin pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo el 20 de septiembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE PEÑALBA OTADUY.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La mercantil demandada MESILL PRODUCTOS, S.A. recurre en esta alzada la sentencia de fecha 18/3/2010 dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián que declara la nulidad del acuerdo adoptado en la junta general extraordinaria de la citada mercantil celebrada el día 11/9/2009 que tenía por objeto la reducción del capital de la sociedad a cero con amortización de todas las acciones existentes y la simultánea ampliación de capital en 150.253,03 euros con emisión de 25.000 acciones nuevas (lo que se conoce como "operación acordeón") por considerar que se ha producido una lesión del derecho a la información del socio impugnante (D. Basilio ) al no habérsele remitido la propuesta de reducción/aumento de capital con modificación estatutaria, ni los informes que deben acompañar a la misma, con infracción de lo dispuesto en los arts. 144 y 168 LSA .

La parte apelante solicita la revocación de la sentencia de instancia (debe entenderse en términos absolutorios para ella) con expresa condena en costas de la contraparte.

La parte apelante no alega un determinado motivos de recurso, si bien de los términos en que ha sido formulado el recurso cabe deducir que se alega:

  1. - La existencia de un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia que, o bien no ha tomado en consideración determinadas circunstancias de hecho (el Sr. Basilio se ha "saltado" las prácticas habituales de la sociedad en orden al ejercicio del derecho de información; no asistió a la junta que adoptó el acuerdo impugnado; ha concurrido a la ampliación de capital derivada del acuerdo impugnado) o bien ha extraído conclusiones improcedentes (el hecho de que no se disponga de la copia firmada de la auditoria para la junta no significa la ausencia de informe sin firmar para el accionista).

  2. - Incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial existente (con cita de una sentencia de la SAP de Alicante de 17 de marzo de 2009 ) en relación al derecho a la información del accionista, que no constituye un derecho absoluto e incondicionado, sino que adquiere relevancia en cuanto sirve a la formación de la voluntad del accionista en el momento en que va a ejercitar su derecho de participar y votar en la junta, apreciándose en el caso de autos circunstancias que no permiten escudarse en un vicio formal como causa de nulidad del acuerdo, a saber: falta de lealtad del socio provocando su falta de información; irrelevancia en la formación de su voluntad al participar en la ejecución del acuerdo impugnado; e irrelevancia del voto en cuestión al tratarse de un socio minoritario que no condiciona el acuerdo alcanzado.

La representación del Sr. Basilio se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario e interesa su desestimación con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.

SEGUNDO

Los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil reguladores de los diferentes medios probatorios existentes en nuestro ordenamiento vienen a establecer la libre y racional valoración por parte de los Tribunales conforme a las reglas de la sana crítica (así, por ejemplo, arts. 316.2, 348 y 376 LEC ). A estos efectos, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada...

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