SAP Barcelona 170/2015, 15 de Abril de 2015

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2015:3873
Número de Recurso856/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución170/2015
Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 856/2013-D

JUICIO ORDINARIO NÚM. 471/2011

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 8 DE RUBÍ

S E N T E N C I A nº 170/2015

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 15 de abril de 2015.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 471/2011 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 8 de Rubí, a instancia de P. MARCHANDISE DIAMANT SERVICE, S.A. representada por la procuradora Dª. MIRIAM ANILLO MANCHEÑO, contra Don Fausto representado por el procurador D. JAUME IZQUIERDO COLOMER. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día treinta de septiembre de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales MIRIAM ANILLO MANCHEÑO en nombre y representación de P. MARCHANDISE DIAMANT SERVICE S.A contra Fausto debiendo declarar que la parte demandada adeuda a la actora la suma 16.464,94 euros.

Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador de los Tribunales JAUME IZQUIERDO en nombre y representación de Fausto contra P. MARCHANDISE DIAMANT SERVICE S.A debiendo declarar que la demandada reconvencional adeuda a la parte actora la suma de 18.742,50 euros en concepto de indemnización por resolución unilateral de contrato de distribución, y habiéndose estimado la COMPENSACIÓN alegada por la parte actora reconvencional, SE CONDENA A P. MARCHANDISE DIAMANT SERVICE S.A a abonar a Fausto la suma de 2.277,56 euros. No procede imposición de costas, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por P. Marchandise Diamant Service, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 26 de marzo de 2015.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna P. Marchandise Diamant Service SA en esta alzada el pronunciamiento parcialmente estimatorio de la demanda y de la reconvención contenido en la sentencia recaída en primera instancia. Negando haber concertado con D. Fausto (a quien califica como "cliente privilegiado") un contrato de distribución, reitera la reclamación del total importe de las facturas adjuntadas a los folios 20 a 32 (24.389'26 euros) y argumenta que, en cualquier caso, su impago excluiría las indemnizaciones por clientela y falta de preaviso reconocidas por el Juzgado a la contraparte.

SEGUNDO

Conviene ante todo aclarar que, al oponerse al recurso, incurre en un evidente error el demandado/actor reconvencional. Porque, ignorando el sentido de la apelación en nuestro derecho e invocando jurisprudencia referida a la casación como recurso extraordinario, confunde "instancia" con "primera instancia". Como tiene declarado el Tribunal Supremo de forma reiterada y confirma el tenor del artículo 456-1 LEC, el recurso de apelación en cuanto ordinario que es, transfiere plena jurisdicción al órgano superior para volver a conocer del asunto planteado y debatido en la primera instancia y plenas facultades, por tanto, para revisar la prueba practicada ante el Juzgado sin más límite que el determinado por los hechos que sigan siendo controvertidos en segunda instancia. En palabras de la STS de 14 de junio de 2011, la revisión que incumbe al tribunal de apelación comprende "la valoración de la prueba (...) con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal" (en el mismo sentido, SSTS de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010 ).

TERCERO

Por lo que se refiere a la pretensión ejercitada en la demanda inicial y, aceptando la tesis del Sr. Fausto (que gira comercialmente como COMAU), reconoció únicamente la juez a quo a P. Marchandise Diamant Service SA (en lo sucesivo, PMDS) un crédito por importe de 16.464'94 euros.

Se hace preciso distinguir:

1/ Facturas números NUM000, NUM001, NUM002 y NUM003, libradas el 31 de enero y 22 de mayo de 2007, 17 de abril y 30 de junio de 2008, con vencimientos entre el 29 de abril de 2007 y el 29 de septiembre de 2008, por un total de 2.337 euros (documentos números 3, 4, 5, 6 de la demanda unidos a los folios 20 a 23).

Concluyó el Juzgado que se refieren los mencionados documentos a material destinado a pruebas o ensayos de los clientes finales (así se deduce de la declaración del propio Sr. Jon y del reducido número de unidades facturadas), material que nunca había facturado PMDS. Aduce esta última que no formuló queja el Sr. Fausto, obviando sin embargo el claro tenor de la comunicación recibida en fecha 14 de enero de 2008 unida al folio 394.

Debe remarcarse además (i) que el legal representante de PMDS admitió en el acto del juicio que, habitualmente y, hasta una fecha que ni siquiera supo precisar (se refirió a los años 2007/2008), no facturaba el material destinado a las antedichas pruebas, que reconoció debían efectuarse para cada nuevo cliente y, (ii) que, significativamente y, más allá de las aquí discutidas, no ha justificado la recurrente el giro y consiguiente pago de este tipo de facturas durante la vigencia de la relación contractual.

2/ Facturas números NUM004, NUM005 y NUM006, libradas el 26 de mayo y el 16 de julio de 2009, con vencimientos entre el 25 de agosto y el 15 de octubre de 2009, ascendentes a 6.018'50 euros (documentos números 11, 13 y 14 unidos a los folios 28, 30 y 31).

Denunció el Sr. Fausto un exceso facturado de 513'50 euros, correspondiente al 5% de descuento pactado en el precio para el año 2009, acuerdo que en efecto justifica la comunicación electrónica remitida por PMDS en fecha 29 de abril de 2009 (v. folio 398). En realidad, así lo admitió de forma expresa la propia apelante en el acto de la audiencia previa, reduciendo su reclamación en la suma que, con evidente incoherencia, de nuevo pretende en el escrito de interposición del recurso.

CUARTO

Del total reclamado en la demanda, dedujo asimismo la juez a quo la cantidad de 3.307'20 euros por razón del abono de cierto material facturado por PMDS al Sr. Fausto, destinado a la mercantil Gearbox, perteneciente al grupo SEAT, que resultó defectuoso.

Los documentos aportados a los folios 144 a 148 acreditan que el 21 de mayo de 2009 Gearbox devolvió, por defectuosas, cien placas fabricadas por la actora inicial que le había suministrado IMCAR, agrupador de los proveedores de SEAT y principal cliente del Sr. Fausto, de quien las había adquirido; placas que este último remitió a su vez a PMDS el siguiente 3 de junio. Y, no obstante haberse comprometido a sustituirlas mediante comunicación del día 15 del propio mes de junio (v. folio 148), reemplazó únicamente la recurrente las cuarenta placas que refleja la factura número NUM007 librada el siguiente 14 de julio unida al folio 29.

También en este punto se confirmará por tanto la sentencia apelada.

QUINTO

Entrando en el análisis de la reconvención, reitera PMDS que la relación que mantuvieron las partes desde el año 2001 hasta septiembre de 2009 no puede ser calificada de contrato de distribución mercantil sino que se trató de...

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