SAP Barcelona 230/2015, 8 de Abril de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PEREDA GAMEZ
ECLIES:APB:2015:3734
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución230/2015
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N. 230/2015

Barcelona, 8 de abril de 2015

Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava

Magistrados:

Francisco Javier Pereda Gámez (Ponente)

Margarita Noblejas Negrillo

María José Pérez Tormo

Rollo n.: 126/2014

Medidas derivadas de divorcio n.: 887/2011

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 8 de Manresa

Objeto del recurso: petición guarda compartida, supresión de pensión de alimentos o subsidiaria reducción a 80 # cada progenitor a ingresar en cuenta conjunta

Motivo del recurso: error en la valoración de la prueba

Apelante: Juan Pablo

Abogada: C. Sainz Ruiz

Procuradora: I. Guasch Sastre

Apelada: Ariadna

Y el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA

    El día 19 de diciembre de 2011 la Sra. Ariadna presentó demanda de divorcio en la que solicitaba que se dicte sentencia por la que se le otorgue la guarda de las hijas, con visitas para el padre de fines de semana alternos de viernes a domingo a las 19 h. y que pague 500 euros de alimentos y la mitad de los gastos extraordinarios. Relata que, casados los litigantes en 2009 y con dos hijos, Edemiro y Julieta, nacidas en 2003 y 2006, las niñas viven con ella y el padre las visita una semana de jueves a las 17 h. a domingo a las 12:30 y otra semana hasta las 19 horas. El padre paga el ballet y ella afronta el resto de los gastos.

    El Sr. Juan Pablo contesta y alega que la guarda es compartida (en los términos expuestos en el hecho tercero, por los horarios laborales de los progenitores), navidad y semana santa por mitad, verano por semanas, salvo agosto, que lo repartieron por quincenas. De forma subsidiaria, propone una guarda alterna por semanas durante el curso. Dice que pactaron que cada cual atendería los gastos de los menores en sus periodos y que irían a escuela pública, al no poder sufragar la privada. Admite pagar el comedor escolar los viernes y el ballet de Julieta . Si se acuerda la guarda materna, pide que los alimentos a su cargo no superen los 160 euros al mes y pagos extraordinarios por mitad. Reconviene para pedir la división de la cosa común.

    La Sra. Ariadna no contesta a la reconvención.

    La sentencia recurrida, de fecha 15 de junio de 2012, destaca los requisitos necesarios para una guarda compartida y valora la distancia de domicilios para conceder la guarda a la madre, aunque establece un amplio régimen de estancias. Con una argumentación genérica fija los alimentos y, en suma, la juez declara disuelto, por divorcio, el matrimonio, declara sus efectos y fija las medidas siguientes: 3- Atribuir la guarda y custodia de los menores Julieta y Edemiro a la madre; 4-El padre podrá tener a los hijos en su compañía desde la salida del colegio o las 17.15 horas del jueves, hasta el domingo a las 12.00 horas una semana, y a la siguiente semana desde el jueves a la salida del colegio o las 17.15 horas hasta el lunes a la entrada del colegio. Las vacaciones de Semana Santa y Navidad los progenitores las repartirán por mitades y las de verano desde el primer día no lectivo de junio hasta el último día no lectivo de septiembre, una semana cada uno de los progenitores, excepto el mes de agosto que los menores estarán con sus progenitores por quincenas alternas, eligiendo el turno en caso de desacuerdo, los años impares el padre y los años pares la madre; 5-El padre contribuirá en concepto de pensión alimenticia con la cantidad de 400 euros mensuales, que deberá ingresar en la cuenta corriente que se designe por la Sra. Ariadna, dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que se actualizará anualmente desde la fecha de esta resolución conforme a las variaciones que experimente el IPC. Igualmente el padre sufragará la mitad de los gastos extraordinarios de los hijos, tales como largas enfermedades, gastos farmacéuticos, intervenciones quirúrgicas u odontológicas, gastos oftalmológicos y otros análogos en la cuantía no cubierta por la Seguridad Social, y los originados por cualquier concepto necesarios para el buen desarrollo y formación integral de los menores previa notificación del hecho que origina el gasto y su cuantía, resolviendo el Juzgado en caso de desacuerdo.

    También estima la reconvención y declara extinguido el régimen económico matrimonial de separación de bienes y la situación jurídica de copropiedad sobre los bienes inmuebles inscritos en el registro de la Propiedad n. 1 de Manresa, finca NUM000 de Manresa, Tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003 (vivienda urbana sita en Manresa, CALLE000 n. NUM004, piso NUM005 puerta NUM006 ) y, finca NUM007 de Manresa Tomo NUM008, libro NUM009, folio NUM010 (2/18avas partes indivisas correspondientes a las plazas de aparcamiento números NUM011 y NUM012, situadas en la NUM013 planta del NUM014 nivel calle, del edificio sito en Manresa, CALLE000 NUM004 ), y condeno a las partes a estar y pasar por tal declaración y a proceder en ejecución de sentencia a su adjudicación.

    Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

  2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN

    El recurrente Sr. Juan Pablo argumenta que la situación con los hijos debe tener la consideración de una guarda compartida y dice que ejerce igual que la madre las funciones parentales, que la distancia y la falta de comunicación con la madre no es óbice. Añade que no se valoran las pruebas sobre ingresos y gastos e insiste en sus pretensiones iniciales.

    La parte apelada se opone y defiende la sentencia. Sostiene que las relaciones con el padre son horrorosas y que no se dan los requisitos para una guarda compartida. Hace cálculos para defender la procedencia de la pensión de alimentos.

    El Ministerio Fiscal pide la confirmación de la sentencia.

  3. TRÁMITES EN LA SALA

    El asunto se ha registrado en la Sección el día 7 de marzo de 2014. Se ha señalado el día 7 de abril de 2015 para deliberación, votación y fallo. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, lo que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. LA LLAMADA "GUARDA Y CUSTODIA COMPARTIDA"

    El Preámbulo del Libro II del Codi civil de Catalunya, que entró en vigor el 1 de enero de 2011, destaca como una de las principales novedades de la reforma el abandono del "principio general (sic) según el cual la ruptura de la convivencia entre los progenitores significa automáticamente que los hijos deben apartarse de uno para encomendarlos individualmente al otro. Por contra, se introduce como norma (sic) que la nulidad, el divorcio o la separación no alteran las responsabilidades de los progenitores sobre los hijos. En consecuencia, estas responsabilidades mantienen, después de la ruptura, el carácter compartido y corresponde a la autoridad judicial determinar, si no existe acuerdo sobre el plan de parentalidad o si este no se ha aprobado, cómo deben ejercerse las responsabilidades parentales y, en particular, la guarda del menor, ateniéndose al carácter conjunto de éstas y al interés superior del menor. Se estima que, en general, la coparentalidad y el mantenimiento de las responsabilidades parentales compartidas reflejan materialmente el interés del hijo por continuar manteniendo una relación estable con los dos progenitores. La igualdad de derechos y deberes entre los progenitores elimina las dinámicas de ganadores y perdedores, y favorece la colaboración en los aspectos afectivos, educativos y económicos."

    El art. 233-8 CCCat establece (como ya hacía el art. 82.1 CF ) que la nulidad, separación o divorcio no alteran las responsabilidades que los progenitores tienen hacia sus hijos de acuerdo con el art. 236-17.1 y en consecuencia estas responsabilidades mantienen el carácter compartido y, en la medida de lo posible, se han de ejercer conjuntamente. Aunque también dice su apartado 3 que la autoridad judicial, en el momento de decidir sobre las responsabilidades parentales, han de atender de manera prioritaria al interés del menor.

    El art. 233-10.2 dice que la autoridad judicial, si no hay acuerdo o si este no se ha aprobado, ha de determinar la manera de ejercer la guarda, ateniéndose al carácter conjunto de las responsabilidades parentales, de acuerdo con el artículo 233-8.1.

    El art. 233-11 propone la ponderación conjunta de criterios y circunstancias para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda, que enumera a título ejemplificativo, sin excluir los que aparezcan en los planes de parentalidad. Recoge, así, las vinculaciones afectivas con cada uno de los progenitores y otras personas que vivan en los hogares respectivos (subjetiva), la aptitud de los progenitores (subjetiva), la posibilidad de encontrarles un entorno adecuado a su edad (objetiva), la actitud de cooperar con el otro progenitor para asegurar la estabilidad de los hijos y garantizar las relaciones con ambos progenitores (competencias de coparentalidad), el tiempo dedicado de pasado a los hijos y las tareas desarrolladas (statu quo), la opinión de los hijos, los acuerdos en previsión de ruptura o fuera de convenio previos al proceso y la situación de domicilios, horarios y actividades de los hijos y de los progenitores. En palabras del Tribunal Superior, hay que tener en cuenta "la edad de los hijos, el horario laboral o profesional de los progenitores, la proximidad del lugar de residencia de ambos progenitores, la disponibilidad por éstos de una residencia adecuada para tener consigo a los hijos, el tiempo libre o de vacaciones, la opinión de los menores al respecto, u otras circunstancias similares".

    Los órganos judiciales no vienen obligados a examinar todos estos parámetros como si se tratase de un listado de supuestos taxativos y de forzosa y legal observancia, sino que atendido a uno o varios de ellos y de forma casuística se deberá proceder a examinar la bondad o no de la guarda y...

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