STSJ Comunidad de Madrid 465/2015, 4 de Mayo de 2015
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2015:5198 |
Número de Recurso | 252/2014 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 465/2015 |
Fecha de Resolución | 4 de Mayo de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
C/ General Castaños, 1, Planta 2 - 28004
33009730
NIG: 28.079.00.3-2014/0004131
Procedimiento Ordinario 252/2014
Demandante: COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE ENFERMERIA DE MADRID
PROCURADOR D./Dña. ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN
Demandado: CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ENFERMERIA DE ESPAÑA
PROCURADOR D./Dña. ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
SENTENCIA NUMERO 465/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
----- Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. Francisco Javier Canabal Conejos
Magistrados:
D. José Arturo Fernández García
D. Fausto Garrido González
-----------------En la Villa de Madrid, a cuatro de mayo de dos mil quince.
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 252/2014, interpuesto por el Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén, contra las resoluciones 3/13 a 8/13 de la Asamblea General del Consejo General de Enfermería de España adoptadas en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2012. Habiendo sido parte el Consejo General de Enfermería de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Enrique de Antonio Viscor.
Por la parte recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2.014 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente nulidad o anulación del acto recurrido y, de las resoluciones 3/13 a 7/13.
La representación procesal del Consejo General contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
Habiéndose recibido el pleito a prueba se denegó la solicitada y tras el trámite de conclusiones con fecha 30 de abril de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
Tiene por objeto el recurso planteado la impugnación de las resoluciones 3/13 a 8/13 de la Asamblea General del Consejo General de Enfermería de España adoptadas en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2012.
Las citadas resoluciones acordaron lo siguiente:
a.- Resolución 3/13, recomienda, con carácter orientativo, la fijación de la cuota homogénea de la organización colegial de enfermería de España en 19,52 # por colegiado y mes para el ejercicio económico del año 2014;
b.- Resolución 4/13, por la que se fijan equitativamente las aportaciones de los Colegios Provinciales al Consejo General, con carácter obligatorio para todos los Colegios de España, para el ejercicio 2014;
c.- Resolución 5/13, por la que se fija y regula el certificado de ingreso de la organización colegial, para el ejercicio 2014, de acuerdo con los Estatutos Generales aprobados por Real Decreto 1231/2001, de 8 de noviembre;
d.- Resolución 6/13, por la que se acuerda delegar en la Comisión Ejecutiva la negociación y contratación de una nueva póliza de responsabilidad civil profesional para los colegiados de la organización colegial de enfermería;
e.- Resolución 7/13, por la que se aprueba el presupuesto de ingresos y gastos del Consejo General para el ejercicio del año 2013 y se regulan determinados aspectos de las bases del sistema general presupuestario de la organización colegial en materia de ejecución presupuestaria e inversiones.
f.- Resolución 8/13, por la que se aprueban los acuerdos y resoluciones adoptados en la Asamblea General celebrada el 15 de diciembre de 2010, otorgándose a todos ellos eficacia retroactiva.
El Colegio recurrente articula en síntesis los siguientes motivos de impugnación:
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- Ilegalidad de la Asamblea y de los acuerdos adoptados al haber sido convocada, presidida y dirigida por quien no estaba habilitado para ocupar la presidencia del Consejo según sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 .
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- Falta de motivación de la resolución recurrida al no existir justificación de cada partida de gastos, ni del presupuesto de ingresos y gastos .
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- Falta de información sobre lo que se aprobaba lo que supone la nulidad de pleno derecho de la Asamblea.
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- Falta de distinción entre la dimensión pública y privada del Consejo con impugnación expresa de las aportaciones de los Colegios al no ser equitativas con infracción del artículo 9.1.h de la Ley de 13 de febrero de 1974 .
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- Nulidad de la resolución 6/13 al ser competencia de los Colegios y no del Consejo la prestación de servicios informáticos a los colegiados y la contratación del seguro de responsabilidad civil. 6º.- Nulidad de la resolución 5/13 por infracción del artículo 3, número 2, de la Ley de Colegios Profesionales ya que solo el Colegio puede fijar la cuota de inscripción lo que es aplicable a la resolución 3/13. Por último se refiere a la resolución 8/13 señalando que la misma solo tiene como finalidad dejar sin contenido la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 2013 .
El Consejo demandado alega la inadmisibilidad de las impugnaciones de las resoluciones 6/13 y 7/13 al no ser revisables ante esta jurisdicción los acuerdos de naturaleza presupuestaria ni de naturaleza privada. En relación con la impugnación de la resolución 4/13 está a la misma consideración en cuanto los alegatos de la demanda se refieren al destino de los ingresos y no a la competencia o al procedimiento empleado para su adopción. En relación con la ilegalidad de la convocatoria tras realizar un desarrollo de los procesos electorales y procedimientos judiciales producidos desde el año 2006 opone que esta Sección ha validado las elecciones de mayo de 2011 por mor de las SS de 11 de enero de 2013, recurso 327/2011 ; 24 de mayo de 2013, recurso 139/2012 ; y, 12 de septiembre de 2013, recurso 812/11 . Además, añade que la hipotética invalidez de las elecciones no se transmitiría a las reuniones asamblearias que haya habido o pueda haber hasta que recaiga sentencia firme. Opone que la recurrente no argumenta ningún motivo de nulidad, pues ya en dicha resolución la Asamblea General admite de forma expresa que carece de competencia para fijar la cuota homogénea y que por ese motivo solamente recomienda que se fije la cuota en una cuantía concreta, afirmándose que dicha cuota solo es una recomendación de carácter orientativo y así se reconoce por el Colegio recurrente. Señala que la fijación de aportaciones que aplica el Consejo se basa en un acuerdo firme y consentido, aplicado en todas las Comunidades Autónomas y avalado por la Jurisprudencia y en cuanto al certificado de ingreso, es una cuestión también resuelta por el Tribunal Supremo en jurisprudencia consolidada. Opone que la delegación en la Comisión ejecutiva de la negociación y contratación de una nueva póliza de responsabilidad civil es ajustada a derecho y que lo que realmente se impugna no es la delegación sino la contratación de esa póliza, lo cual es un acuerdo privado que se ha de impugnar ante la jurisdicción civil.
Ilegalidad de la Asamblea y de los acuerdos adoptados al haber sido convocada, presidida y dirigida por quien no estaba habilitado para ocupar la presidencia del Consejo según sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2010 .
La cuestión debatida ha sido resuelta por sentencia de 23 de mayo de 2014, dictada en el recurso 256/13, en la que decíamos, con argumentos aplicables al presente: El primero de los motivos de la demanda debe decaer dado que ya esta Sección (SS de 11 de enero de 2013, recurso 327/2011 ; 24 de mayo de 2013, recurso 139/2012 ; y, 12 de septiembre de 2013, recurso 812/11 ) ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de la validez de la resolución 1/11 de la Comisión Ejecutiva en funciones del Consejo General de fecha 2 de marzo de 2011 por la que se admite la candidatura del Sr. Jesús María ; de la resolución 2/11 de fecha 3 de marzo de 2.011 dictada por la Asamblea General por la que se aceptan, ratifican y hacen propios los acuerdos adoptados en la resolución 1/11 y se procede a la convocatoria de elecciones designando una Comisión de Garantías Electorales; de la resolución 3/11 de fecha 3 de marzo de 2.011 dictada por la Comisión Ejecutiva en funciones del Consejo General por la que se procede a dar cumplimiento a lo dispuesto en la resolución 2/11; de la resolución 4/11 de fecha 3 de marzo de 2.011 dictada por la Comisión Ejecutiva en funciones del Consejo General y por la Comisión de Garantías Electorales por la que se procede a aplazar el proceso electoral convocado por resolución 3/11; de la resolución 5/11, de 23 de mayo de 2011, mediante la que se procede a la proclamación de la candidatura del Sr. Jesús María a Presidente del Consejo General, en el proceso electoral convocado mediante resolución 3/11, conforma a las normas estatutarias vigentes; y de la resolución 6/11, de 23 de mayo de 2011, por la que se proclama la candidatura presentada a miembros del Pleno del Consejo General, en el proceso electoral convocado mediante Resolución 3/11, conforme a las normas estatutarias vigentes.
Dichas sentencias fueron aportadas al procedimiento y en concreto en la de 24 de mayo de...
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ATS, 14 de Enero de 2016
...General de Colegios Oficiales de Enfermería de España, respectivamente, se han interpuesto sendos Recursos de Casación contra la Sentencia 465/2015, de 4 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurs......