STSJ Comunidad de Madrid 349/2015, 24 de Abril de 2015

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2015:5025
Número de Recurso789/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución349/2015
Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

789/2014- IS

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG : 28.092.00.4-2013/0002274

Procedimiento Recurso de Suplicación 789/2014

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles Seguridad social 1676/2013

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 349

Ilmos. Sres

D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

En Madrid a veinticuatro de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 789/2014, formalizado por el/la PROCURADOR D./Dña. LUIS ORTIZ HERRAIZ en nombre y representación de D./Dña. Adolfina, contra la sentencia de fecha trece de mayo de dos mil catorce dictada por el Juzgado de lo Social nº 02 de Móstoles en sus autos número Seguridad social 1676/2013, seguidos a instancia de D./Dña. Adolfina frente a MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS LOYFER SL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Adolfina, se encuentra afiliada a la Seguridad Social en situación de alta o asimilada al alta. En fecha 29 de junio de 2012 prestaba servicios para LOYFER S.L. empresa que cubría los riesgos derivados de accidente de trabajo con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.

SEGUNDO

Adolfina inició un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común en fecha 2 de julio de 2012 siendo dada de alta en fecha 16 de julio de 2013, en que se inicia expediente de incapacidad permanente.

TERCERO

Por resolución del INSS de fecha 5 de agosto de 2013 se acordar no declarar a la trabajadora en situación de incapacidad permanente absoluta al carecer de periodo de carencia suficiente, habiéndose informado en el expediente administrativo la procedencia por las lesiones sufridas de la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. Contra la resolución se interpuso reclamación previa solicitando que se fijara como contingencia la de accidente de trabajo y el consiguiente percibo de la pensión correspondiente. Dicha reclamación fue desestimada.

CUARTO

En fecha 29 de junio de 2012, cuando prestaba sus servicios para la empresa sufrió un mareo, siendo atendida por los servicios sanitarios de urgencias, que no ordenaron su traslado al hospital.

QUINTO

La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.015,50 euros mensuales, y la fecha de efectos es de 28 de diciembre de 2013.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Adolfina debo absolver y absuelvo de la misma al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, LOYFER S.L. y MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA de las pretensiones contra ellas dirigidas.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Adolfina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/10/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día quince de abril de dos mil quince para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de declaración como accidente de trabajo de la lesión producida el día 29 de junio de 2012. Frente a la misma se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora quien formula cuatro motivos de recurso conforme previenen los apartados b ) y

  1. del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social . El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

La Sentencia del Tribunal Constitucional de 7 de octubre de 2013, Recurso número 1088/2011, recuerda que en el ámbito de un recurso de alcance limitado, como el especial de suplicación "... Los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido ( SSTC 18/1993, de 18 de enero, FJ 3 ; 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4, y 205/2007, de 24 de septiembre, FJ 6). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. ..".

Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2014, Recurso número 182/2013, en el ámbito del recurso de casación pero con una doctrina extrapolable en lo que vamos a indicar y a los fines de este recurso, recuerda lo siguiente "... Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite... es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rco 5/12 -; y 03/07/13 -rco 88/12 ).

Más en concreto, la variación del relato de...

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