STSJ Comunidad de Madrid 327/2015, 6 de Mayo de 2015

PonenteMIGUEL MOREIRAS CABALLERO
ECLIES:TSJM:2015:4945
Número de Recurso16/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución327/2015
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2012/0002959

Procedimiento Recurso de Suplicación 16/2015-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Movilidad Geográfica 839/2012

Materia : Modificación condiciones laborales

Sentencia número: 327/2015

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 6 de mayo de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 16/2015, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. PILAR NURIA QUIROS BRONET en nombre y representación de ALCAMPO S.A, contra la sentencia de fecha 8.10.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid en sus autos número Movilidad Geográfica 839/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Amparo y D./Dña. Asunción frente a ALCAMPO S.A., en reclamación por Modificación Condiciones Laborales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. Las demandantes prestan servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con arreglo a las siguientes condiciones:

    · DOÑA Asunción : antigüedad de 4 de octubre de 1987, categoría profesional del grupo de profesionales, desarrollando sus funciones en el departamento de tarjetas y con un salario bruto mensual en el momento de la interposición de la demanda de 1.438,38 euros al mes más cuatro pagas extra.

    · DOÑA Amparo : antigüedad de 1 de octubre de 1980, categoría profesional del grupo de profesionales, desarrollando sus funciones en el puesto de trabajo de comercio electrónico, con un salario bruto mensual en el momento de interposición de la demanda de 1.479,69 euros más cuatro pagas extra.

    (No debatido).

  2. Las demandantes habían venido prestando sus servicios de la siguiente forma:

    · DOÑA Asunción : prestaba sus servicios de lunes a sábados, en turnos alternos de mañana y de tarde, así como el primer domingo de cada mes siempre en turno de mañana y con la libranza correspondiente.

    · DOÑA Amparo : prestaba sus servicios de lunes a sábados en turnos alternos de mañana y de tarde, sin trabajar domingos ni festivos.

    (No debatido).

  3. El día 30 de junio de 2012 la empresa demandada entregó a las demandantes las comunicaciones que éstas han aportado junto con sus demandas, que se dan por reproducidas en su integridad y que tenían una fecha de efectos de 9 de julio de 2012 (no debatido).

  4. Las anteriores decisiones de la empresa se adoptaron en el marco de una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo. Una vez interpuesta demanda en materia de conflicto colectivo en impugnación de esa decisión, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó el 13 de noviembre de 2012 sentencia por la que se declaraba injustificada la modificación de condiciones, reponiendo a los trabajadores afectos en sus anteriores condiciones. Esa sentencia obra en los autos y se da por reproducida en su integridad.

  5. El 11 de diciembre de 2013 el Tribunal Supremo dictó sentencia por la que estimaba el recurso de casación interpuesto contra esa sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el sentido de acordar la nulidad de las medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo adoptadas por la empresa demandada, con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Esa sentencia obra aportada como documento nº 2 de las demandantes y se da por reproducida en su integridad.

  6. DOÑA Amparo estuvo en situación de incapacidad temporal entre el 23 de noviembre de 2012 y el 23 de enero de 2013 (no debatido).

  7. Entre el 9 de julio de 2012 y el 1 de junio de 2013 las demandantes han prestado servicios durante los siguientes domingos y festivos y con el número de horas que en relación a tales días se señalan en los cuadrantes de trabajo que obran en autos y que se dan por reproducidos:

    · DOÑA Asunción : 15 y 29 de julio, 5, 12, 15 y 19 de agosto, 23 de septiembre, 7, 14 y 28 de octubre, 4, 9 y 18 de noviembre, 2, 6, 8, 9, 16, 23 y 30 de diciembre, 7, 13 y 20 de enero, 3, 10 y 24 de febrero, 3, 17, 24, 28 y 29 de marzo, 7, 14 y 28 de abril, 5, 19 y 26 de mayo.

    · DOÑA Amparo : 15, 22 y 29 de julio, 2, 9, 23 y 30 de septiembre, 7, 12 y 14 de octubre, 1, 4, 9, 11 y 18 de noviembre, 3, 10 y 24 de febrero, 3, 17, 18 y 24 de marzo, 7, 14 y 28 de abril, 2, 5, 15, 19 y 26 de mayo.

    (Resulta de los cuadrantes más recientes aportados, pudiendo considerarse que se trata de un hecho no debatido). 8. Las demandantes han cobrado de la empresa demandada cantidades a consecuencia de haber trabajado en domingos, de acuerdo con el artículo 32.13 del anterior Convenio Colectivo aplicable. En concreto, DOÑA Amparo cobró la cantidad de 518 euros y DOÑA Asunción la cantidad de 996,97 euros, lo que supone un exceso de 438,97 euros sobre la suma que hubiera cobrado de haber prestado sus servicios de acuerdo con los domingos en los que trabajaba antes de la modificación.

    Además, desde el 1 de enero de 2013, de acuerdo con la DT 7ª del Convenio Colectivo de 2013, DOÑA Asunción percibe un complemento por importe de 41,67 euros al mes, y DOÑA Amparo percibe la suma de 12,90 euros al mes.

    (Puede considerarse no debatido).

  8. El 22 de abril de 2013 se publicó en el BOE el nuevo Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. En abril de 2013 la empresa demandada inició un nuevo periodo de consultas para llevar a cabo la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de sus empleados por razones organizativas, productivas y económicas, que culminó el 24 de abril de 2013 con acuerdo.

    Frente a esa modificación llevada a cabo por la empresa, y que incluye medidas de transformación de turnos fijos en rotativos y criterios para el trabajo en domingos y festivos, entre otras cosas, la representación de los trabajadores interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, que dictó sentencia el 12 de junio de 2013, que no consta que haya ganado firmeza (documento nº 3 de las demandantes).

  9. El 22 de mayo de 2013 la empresa demandada comunicó a las demandantes una modificación sustancial de sus condiciones de trabajo que afectaba a la distribución de su jornada de trabajo. Las comunicaciones entregadas a las demandantes obran en autos y se dan por reproducidas.

  10. El precio de una hora extra es de 7,19 euros en el caso de DOÑA Asunción, y de 7,40 euros en el caso de DOÑA Amparo (puede considerarse no debatido).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que, estimando de forma parcial las demandas interpuestas por DOÑA Asunción y DOÑA Amparo contra ALCAMPO S.A., declaro la nulidad de la modificación de condiciones de trabajo aplicada a las demandantes con efectos de 9 de julio de 2012 y condeno a la empresa demandada a abonar a las demandantes las siguientes sumas:

· DOÑA Asunción : 1.244,88 euros.

· DOÑA Amparo : 1.478,40 euros."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06.5.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo...

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