STSJ La Rioja 157/2015, 21 de Mayo de 2015

PonenteJESUS MIGUEL ESCANILLA PALLAS
ECLIES:TSJLR:2015:270
Número de Recurso57/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución157/2015
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO 00157/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 57/2015

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Alejandro Valentin Sastre

Doña Carmen Ortiz Lallana

SENTENCIA Nº 157/2015

En la ciudad de Logroño a 21 de mayo de 2015.

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 57/2015, sobre CONTRATOa instancia de Don Balbino, representado por la Procuradora Doña Virginia Solas Ortega y defendido por la letrada Doña Isabel Sarabia Ansótegui, siendo apelado el AYUNTAMIENTO DE LARDERO, representado por la procuradora Doña Maria Del Pilar Zueco Cidraque y defendido por el Letrado Don Adolfo Alonso De Leonardo-Conde Y DON Fructuoso, representado por el procurador Don Jesús López Gracia y asistido por el letrado Don José Luis López Tenorio contra la sentencia nº 92/2014 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O.

sentencia, en la que recayó parte dispositiva del siguiente tenor literal: "Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Solas en nombre y representación de D. Balbino frente a la actuación administrativa referenciada en el antecedente primero de la presente resolución. Sin costas ".

SEGUNDO

Contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Balbino .

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 20 de mayo de 2015, en que al efecto se reunió la Sala.

VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita que dicte sentencia por la que revoque la Sentencia y Acuerdo

apelados y, estimando el recurso se acuerde:

1) Declarar disconforme a derecho el Acuerdo atacado.

2) La nulidad de las cláusulas del Pliego impugnado relativas a la solvencia técnica, criterios de adjudicación y apertura de sobres.

3 Nulidad del resto de las actuaciones del procedimiento de contratación posteriores al acuerdo atacado.

4) Retrotraer las actuaciones del procedimiento de contratación al momento previo a la aprobación de los pliegos para la redacción de un nuevo pliego ajustado a derecho, debiéndose convocar nueva licitación en la que deban servir de base nuevos pliegos ajustados a derecho.

5) Condenar a la Administración demandada a las costas del recurso.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. - El objeto del presente recurso contencioso administrativo es el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Lardero de fecha 25-6-12 por el que se aprueban los Pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas para la contratación del servicio de asistencia técnico urbanística por arquitecto mediante procedimiento abierto.

  2. - La sentencia de instancia establece la falta de legitimación del hoy apelante porque "Tal circunstancia, es decir, la posibilidad de participar en la convocatoria (que como posibilidad dependiente de la voluntad de cada uno es siempre susceptible de ser ejercida o no) no constituye un interés legítimo que reúna las características o cualidades con que el TS califica el concepto. Y así, la eventual estimación del recurso ( véase la pretensión del suplico ) no afecta de modo directo, actual, real y concreto a derechos e intereses legítimos de la esfera del recurrente . La estimación no produce directamente un efecto positivo o beneficioso, ni proporciona una ventaja concreta y efectiva .....En definitiva, la eventual estimación del recurso sólo podría

repercutir de modo hipotético, potencial y futuro en la esfera del recurrente, lo cual no es en modo alguno suficiente para llenar el concepto de interés legítimo ex art 19 LJ . Al tratarse de una causa de inadmisión ( art 69 b LJ ) referida a la legitimación ad causam, se convierte en causa de desestimación del recurso "

TERCERO

Legitimación activa.- La parte apelante alega que tiene legitimación activa para impugnar el pliego de prescripciones técnicas porque la eventual anulación de la cláusula 11.2 g) del pliego le generaría un efecto beneficioso en su esfera jurídica (la posibilidad de poder participar en el procedimiento de contratación). El actor, que es arquitecto de profesión y viene ejerciendo desde hace más de treinta años, como se acreditó con los certificados del Colegio de Arquitectos acompañados como documentos números 2 y 3 de la demanda, no pudo participar por razón de esa condición restrictiva, porque dicha cláusula impide participar a cualquier persona que estando en posesión de la titulación profesional correspondiente y capacitado para el desarrollo del servicio de asistencia técnico urbanística.

La cláusula 11.2 a) del anexo I del pliego de cláusulas administrativas particulares establece: "Es condición mínima para ser aceptado en el presente procedimiento que en los tres últimos años la persona adscrita a la ejecución del contrato con la titulación de Arquitecto haya estado vinculado mediante un contrato de acuerdo con las disposiciones aplicables de contratación y/o relación laboral o funcionarial en el Ayuntamiento, Diputación Provincial, otra Entidad Local o Comunidad Autónoma que lo acredite, debiendo además tener acreditado en los tres últimos años un período total de 2 años (consecutivos o alternativos) realizando servicios similares a los del objeto del contrato en las referenciadas administraciones publicas. "

La Sala no comparte el criterio de la juzgadora de instancia sobre la falta de legitimación activa del hoy apelante por los siguientes argumentos:

  1. La doctrina del Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha 13 de octubre de 2008 reconoce la legitimación para impugnar los pliegos aunque no haya participado en el concurso "Consideró el órgano judicial que, al impugnarse por la entidad recurrente un pliego de condiciones de un concurso para la gestión y explotación del servicio de abastecimientos de aguas potables en el que no participó, no ostentaba un interés legítimo y por ello negó su legitimación, inadmitiendo su recurso en aplicación del art. 19.1 LJCA EDL ("Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo: a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo "). Afirma el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la Sentencia recurrida que no cabe atribuir legitimación a la entidad recurrente puesto que no obtendría beneficio alguno si consiguiera la anulación de un concurso en el que no participó, sin que su condición de anterior concesionaria del servicio municipal del abastecimiento del agua añadiera interés alguno para poder impugnar el acto citado. En definitiva, en opinión del órgano judicial, es condición necesaria para poder impugnar un concurso tomar parte en el mismo, para así ostentar un interés legítimo. Esta...

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