STSJ Galicia 282/2015, 29 de Mayo de 2015

PonenteMARIA DOLORES RIVERA FRADE
ECLIES:TSJGAL:2015:3928
Número de Recurso15030/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución282/2015
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00282/2015

- N56820

PLAZA GALICIA S/N

N.I.G: 36057 45 3 2014 0000674

Procedimiento: RECURSO DE APELACION 0015030 /2015

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. BT ESPAÑA

Representación D./Dª. JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ

Contra D./Dª. CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA)

Representación D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, veintinueve de mayo de dos mil quince .

En el RECURSO DE APELACION 15030/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por ARRAKIS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES S.L.U.(absorbida por BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES S.A.), representado por el procurador don JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ, sobre RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ENTIDAD ARRAKIS SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES S.L.U. (ABSORBIDA POR BT ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SERVICIOS GLOBALES DE TELECOMUNICACIONES S.A.), CONTRA SENTENCIA Nº 313/14, DICTADA EN FECHA 30-12-2014 POR EL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO EN SU PA 299/14 ; la cual estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dicha entidad contra la desestimación presunta del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal Económico- Administrativo del Concello de Vigo el día 10-2-14 contra la Resolución del Vocal de dicho tribunal de 20-6-13 que declara inadmisible la reclamación económico-administrativa interpuesta por la demandante contra la Resolución de la Concejala de Economía y Hacienda, actuando por delegación de la Alcaldía, adoptada el 11-4-13, que desestimó la solicitud de rectificación y devolución de autoliquidaciones tributarias por los ejercicios 2008 a 2011 y primer semestre de 2012; anulándose la desestimación del recurso de anulación interpuesto, declarando la admisibilidad de dicha reclamación y, en cuanto al fondo del asunto, se desestima la pretensión deducida en la reclamación económico-administrativo y en la demanda del recurso, por resultar conforme a Derecho la desestimación de la solicitud de rectificación y devolución de autoliquidaciones tributaria, por lo que no ha lugar a la devolución de las cantidades ingresadas; no haciéndose especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

Es parte apelada la CONCELLO DE VIGO (PONTEVEDRA), representado por el procurador JUAN LAGE FERNANDEZ.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida en lo que se contradiga con lo expuesto en la presente resolución,

PRIMERO

La entidad "Arrakis Servicios de Telecomunicaciones, S.L.U." acude a esta alzada impugnando la sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Vigo recaída en el procedimiento abreviado número 299/2014, que acuerda estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal económico-administrativo del Concello de Vigo de fecha 10 de febrero de 2014 contra la resolución del Tribunal de 20 de junio de 2013 que declara inadmisible la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra la resolución de la Concelleira de Economía e Facenda, por delegación del Alcalde, de 11 de abril de 2013, que desestimó la solicitud de rectificación y devolución de autoliquidaciones tributarias por los ejercicios 2008 a 2011 y primer semestre de 2012, con los siguientes pronunciamientos: anular la desestimaciòn del recurso de anulación; y en cuanto al fondo del asunto, desestimar la pretensión deducida en la reclamación económico- administrativa y en la demanda, por entender conforme a derecho la desestimaciòn de la solicitud de rectificación y devolución de autoliquidaciones presentada por la actora.

La rectificación y devolución solicitada por la entidad "Arrakis Servicios de Telecomunicaciones, S.L.U.", desestimada en la vía administrativa, y en la vía judicial por el Juzgado de primera instancia, lo era de las de autoliquidaciones tributarias en concepto de tasa por utilización privativa y aprovechamiento especial del dominio público local por empresas y suministros, correspondientes a los ejercicios 2008 a 2011, y primer semestre del año 2012, basándose para ello principalmente en que cualquier norma que imponga tasa por ocupación del dominio público a una entidad que como la actora que no ocupa tal dominio sino que se sirve de instalaciones ajenas, es contraria al derecho comunitario.

La razón en base a la cual el Juzgado de instancia rechazó estos argumentos se exponen en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, y lo ha sido porque la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea en la sentencia de 12 de julio de 2012, que invocaba la actora en su demanda, y reitera en esta alzada, así como las sentencias de Tribunal Supremo desde la de 10 de octubre de 2012, se limitan a supuestos de hecho en los que se impugnaban las Ordenanzas municipales que imponían el pago de la tasa a operadoras de telefonía móvil, afirmando que estas no tendrán que abonar tasas municipales por el uso del dominio público municipal si se limitan a utilizar instalaciones de terceros.

Frente a este pronunciamiento, y frente a los argumentos que le sirven de sustento, se alza la entidad actora en esta segunda instancia, insistiendo en que si bien la cuestión prejudicial que se llevó en su día al Tribunal de Justicia de la Unión Europea se refería a un operador de telefonía exclusivamente móvil, sin embargo la sentencia comunitaria al exponer su interpretación mantiene la inexistencia de cualquier distinción no fundada en la letra de la norma, sentando una doctrina general en el punto 33 al decir que "únicamente puede ser deudor del canon por derechos de instalación de recursos contemplado en el artículo 13 de la Directiva autorización el titular de dichos derechos, que es asimismo el propietario de los recursos instalados en la propiedad pública o privada de que se trate, o por encima o por debajo de ella", entendiendo entonces la parte recurrente que la doctrina judicial comunitaria no distingue por razón de la naturaleza de los servicios sino que expresamente declara inaplicable la tasa por ocupación del dominio público a quien en realidad no lo ocupa. En definitiva, concluye en su recurso de apelación, que la claridad con la que el TJUE ha declarado la proscripción del gravamen por una sedicente ocupación del dominio público -o privado- a quien no lo ocupa resulta de la literal lectura de la sentencia que lo pronuncia y no requiere esfuerzo adicional de interpretación. Y en el caso de que la Sala no lo estimase así, procederá el planteamiento de una nueva cuestión prejudicial ante dicha Autoridad.

SEGUNDO

El recurso ha de ser estimado, por las razones que se pasan a exponer:

Comenzando por la solicitud de planteamiento de la cuestión prejudicial diremos en primer lugar que conforme a la doctrina que se recoge en la STC 58/2004, de 19 de abril, cuando se trata de inaplicar una Ley interna el planteamiento de la cuestión prejudicial se debe convertir en una garantía comprendida en el derecho a la tutela judicial efectiva frente a las inaplicaciones judiciales arbitrarias o insuficientemente fundadas de la ley española en nombre de la primacía del derecho comunitario europeo. Añade el Tribunal Constitucional en esta sentencia que la inaplicación de una Ley interna por supuesta incompatibilidad con el derecho comentario europeo, puede vulnerar el derecho al proceso con todas las garantías ( artículo 24.2 CE ) y el derecho a una sentencia que fundamente razonablemente la inaplicación de la ley española ( artículo 245.1 CE ); y ello se aprecia en especial cuando se funda la decisión en una sentencia del TJUE que versa sobre unos puntos distintos de aquellos otros en que reposa la decisión de inaplicar la ley española en la sentencia contra la que se pide el amparo.

El artículo 234 del antiguo TCE ya establecía que los órganos jurisdiccionales nacionales tendrán la facultad de plantear la cuestión prejudicial de interpretación de validez ante el TJCE y esta facultad se convierte en obligación cuando el tribunal que tenga dudas se trate de un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno. No siempre el derecho comunitario invita al juez nacional a inaplicar las normas de derecho interno con rango de Ley sino que sólo podrá hacerlo cuando la respuesta al caso resulte evidente, esto es, cuando sea de aplicación la doctrina del acto claro conocida como doctrina CILFIT, que es la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea expresada en el asunto 283/81 CILFIT de 6 de octubre de 1982, citada de nuevo en el asunto 224/01 de 30 de septiembre de 2003, Köbler.

Ahora bien, el mismo Tribunal Constitucional (Pleno), en la Sentencia núm. 78/2010 de 20 octubre, se ha pronunciado en el sentido de que la cuestión prejudicial del Derecho comunitario - artículos 19.3 b)...

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