SAP Zamora 91/2015, 28 de Mayo de 2015

PonentePEDRO JESUS GARCIA GARZON
ECLIES:APZA:2015:165
Número de Recurso35/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 35/2015

Nº Procd. Civil : 477/2.014

Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA

Tipo de asunto : JUICIO VERBAL.

---------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 91

Ilustrísimos/as Sres/as

Presidente

  1. JESÚS PÉREZ SERNA.

    Magistrados/as

  2. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN

    Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

    --------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.

    Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de JUICIO VERBAL Nº 477/2.014, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 35/2015

    ; seguidos entre partes, de una como apelante D. Jesus Miguel, representado por el Procurador D. LUIS ÁNGEL TURIÑO SÁNCHEZ, y dirigido por el Letrado D. JULIO RUEDA HERNÁNDEZ, y de otra como apelado

  3. Cecilio, representado por el Procurador D. ENRIQUE ALONSO HERNÁNDEZ y dirigido por la Letrada Dª. MARÍA JESÚS PORTO URUEÑA.

    Actúa como Ponente, el Istmo. Sr. D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de

2.014, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, don Luis Ángel Turiño Sánchez, en nombre y representación de don Jesus Miguel, contra don Cecilio, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Alonso Hernández, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas al demandante".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 28 de mayo de 2015.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S DE D E R E C H O
PRIMERO

Aceptamos los fundamentos de derecho de la sentencia objeto del presente recurso en tanto no queden modificados o afectados de algún modo por los fundamentos de derecho de la presente resolución.

SEGUNDO

El actor ejercita en nombre propio y en beneficio de la comunidad de herederos de su padre constituida por él, junto con su madre y sus tres hermanas, según se deduce del suplico de la demanda, las acciones declarativas y reivindicatoria de dominio sobre una finca urbana sita en la CALLE000, número NUM000 en Jambrina (Zamora), con la siguiente descripción, según el documento privado de compraventa de fecha 17 de septiembre de 1.983, finca de terreno improductivo al pago de El Caño en el término Municipal de Jambrina, lindando al Norte con finca de Norberto ; Sur, con finca de Hermanos Carlos Antonio ; Este con finca de Demetrio Oeste con Camino de la Fuente, con una extensión superficial de 100 m2. Se corresponde con la finca número NUM001, la cual figura en el plano catastral como la número NUM002 lindado por el Norte con la número NUM008, Sur y Este con la número NUM009 y Oeste con CALLE000 .

La parte demandada se opone a la demanda, alegando la falta de legitimación activa y la titularidad dominical sobre dicha finca.

Recae sentencia, que estima la falta de legitimación activa, pues el demandante no ha aportado testamento, ni declaración de herederos, ni el acto de la partición de la herencia.

Contra dicha sentencia se alza la parte demandante con fundamento en los siguientes motivos:

1) Error en la apreciación de las pruebas e infracción por aplicación indebida de los artículos 657, 661 del Código Civil en relación con los artiuclos 763 y 897 de la L. E. Civil al haber estimado la falta de legitimación activa de los demandantes; 2 ) Estimado el primero de los motivos, debe pronunciarse la Sala sobre la cuestión de fondo plateada.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso debe prosperar.

Se ha negando por el demandado a los actores legitimación para el ejercicio de las acciones declarativa y reivindicatoria de dominio en tanto que los mismos solo han justificado la relación matrimonial y filial con el causante y -como simples herederos- no pueden ser considerados propietarios de la cosa.

Pues bien, pese al contenido de la sentencia de la Sala 1ª del T. S de fecha 24 de diciembre de

2.003, que al parecer establece que para probar la cualidad de heredero es preciso aportar el testamento y la declaración de herederos al decir lo siguiente."... por lo que no habiéndose probado la cualidad de heredero mediante testamento o declaración de herederos es absolutamente correcta la decisión de la instancia con la sentencia la sentencia de la misma Sala de fecha 7 de noviembre de 2.011, citada por el recurrente en su escrito de recurso, dice lo siguiente:

  1. Es cierto que la sentencia de 16 mayo de 2000 afirma que « la doctrina de esta Sala es (...) que "el simple título de heredero no es suficiente para ejercitar la acción reivindicatoria o la declarativa de domino". Así, en relación con la acción reivindicatoria, cuya diferencia con la declarativa de dominio no está tanto en el título del demandante como en la posición del demandado, poseedor en el caso de la reivindicatoria y no poseedor en el de la declarativa, tiene reiteradamente declarado esta Sala que el título universal de herencia es insuficiente por sí solo para reivindicar fincas determinadas si no se prueba que forman parte de la herencia ( SSTS 11-5-1987, 3-6-1989, 5-11-1992 y 29-6-1996 ). Y más específicamente en relación con la acción declarativa de dominio, la sentencia de 20 de octubre de 1989 declaró que el mero parentesco con el titular anterior no era suficiente para entender adquirida la propiedad por sucesión testada o intestada conforme al artículo 609 CC ». Pero olvida la recurrente que la misma sentencia había señalado con anterioridad que « algunas sentencias de esta Sala han reconocido en ocasiones la posibilidad de que personas llamadas por ley a la sucesión de otra, ya fallecida, defiendan los derechos de que esta última fuera titular . Pero ello siempre que la acción se ejercitara en beneficio de la herencia, como el caso de la sentencia de 17 de junio de 1963 citada por el recurrente en su día en la demanda (...); o porque la demandante, esposa del fallecido, fuera albacea testamentaria o administradora de hecho de la herencia, como en el de la sentencia de 14 de mayo de 1971, igualmente citada en el mismo motivo; o en fin, porque la parte demandante fuera heredera única de los titulares del bien o heredera testamentaria universal y única, de modo que resultara superflua la partición, como en los casos de las sentencias de 16 de febrero de 198 y 9 de mayo de 1997 ». Es más, aun cuando no fuera así, en el caso presente los actores habían aceptado expresamente la herencia de su madre doña Sonia y el hecho de que en el inventario no incluyeran el inmueble litigioso no les priva de su derecho a reivindicarlo en interés y beneficio de todos los herederos y a efectuar posteriormente un complemento de la partición al amparo de lo establecido en le artículo 1079 del Código Civil .

  2. También es cierto que en la sentencia de 29 de junio de 1.996 se contiene la frase a que alude la impugnante, según la cual "un título universal de herencia (testamento o declaración de herederos abintestato) no es suficiente para probar la titularidad dominical de un bien concreto y determinado», pero se refiere a una alegación de la parte allí recurrente, pues lo que dice la sentencia es que tal afirmación podrá predicarse en relación con uno de los herederos -cuando existan varios- pero no cuando se actúa en beneficio de la comunidad hereditaria; y

  3. Por último, esta Sala tiene declarado (sentencia de 15 de junio de 1982 ) que «es doctrina conocida que, producida la delación de la herencia, caso de pluralidad de llamados, puede cualquiera de los herederos ejercitar en beneficio de la masa común las acciones que correspondían al causante, sin necesidad de poder conferido por los demás sucesores, aunque a éstos, en su caso, no les perjudica la sentencia adversa - SS. 18 diciembre 1933, 26 junio 1948, 17 marzo 1969, 29 mayo 1978, etc.-».

Pues bien, examinado el caso de autos, aun cuando el actor no haya justificado su condición de heredero en virtud del...

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