SAP Soria 24/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteMARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ
ECLIES:APSO:2015:45
Número de Recurso30/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución24/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Soria, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

SENTENCIA: 00024/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

ROLLO APELACION CIVIL: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 30/2015

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION Nº 1 de Soria

Procedimiento de origen: Juicio Verbal Nº 13/2014

SENTENCIA CIVIL Nº 24/2015

Tribunal

Magistrados/as:

D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)

D. José Luis Rodriguez Greciano

Dª María Belén Pérez Flecha Díaz

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En Soria, a veintiséis de marzo de dos mil quince.

Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de Juicio Verbal Nº 13/2014, contra la sentencia dictada por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCIÓN Nº 1 de Soria, siendo partes:

Como apelante y demandado DISBESO S.A.U., representado por el Procurador Sr. Muñoz Muñoz, y asistido por el Letrado Sr. Lafuente Martínez.

Y como apelado y demandante Candido, representado por la Procuradora Sra. Pardillo Sanz y asistido por la Letrado Sra. Mateo Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la demanda formulada por D. Héctor, debo condenar y condeno a la demandada DISBESO S.A.U. a pagar a la actora la cantidad de DIECINUEVE MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (19.044,69 Euros), más los intereses legales correspondientes desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 30/2015, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Belén Pérez Flecha Díaz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia de instancia, que se dan íntegramente por reproducidos.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación procesal de DISBESO, S.A.U., contra la sentencia que estimó la demanda interpuesta de contrario por D. Candido, en reclamación de rentas debidas por arrendamiento de local.

La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación de rentas debidas derivadas de contrato de arrendamiento, por considerar acreditado el impago de las rentas debidas.

El recurso por su parte impugna la misma, por estimar que la citada resolución no está debidamente fundamentada, al no haber valorado la incomparecencia del demandante, al amparo del artículo 304 de la LEC, y no haber tenido en cuenta que existió una novación contractual, de tal manera que hubo una rebaja en las rentas (desde diciembre de 2010 hasta mayo de 2011), siendo los meses siguientes una cesión en precario.

SEGUNDO

En primer lugar analizaremos la argumentación del recurso de que debió ser aplicado el artículo 304 de la LEC, toda vez que demandante D. Candido no compareció la vista oral, y en el Decreto de admisión de la demanda se advertía de las consecuencias de la inasistencia del demandado, según los artículos 304 y 440,1 de la LEC .

En primer lugar debemos decir que la inasistencia de D. Candido quedó debidamente justificada por motivos médicos. Además y en relación a la incomparecencia del demandado a fin de declarar en el acto del Juicio oral, esta Sala tiene declarado (Sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 ) lo siguiente en relación a la aplicación del artículo 304 de la L.E.C ., que dice que "si la parte citada para el interrogatorio no compareciere al juicio, el tribunal podrá considerar reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido personalmente y cuya fijación como ciertos le sea enteramente perjudicial, además de imponerle la multa a que se refiere el apartado cuarto del artículo 202 de la presente Ley . En la citación se apercibirá al interesado que, en caso de incomparecencia injustificada, se producirá el efecto señalado en el párrafo anterior". De la lectura del precepto comprobamos que se trata de una simple facultad que, por su propia naturaleza, puede ejercitarse o no en función de las circunstancias concurrentes ( Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 13 de septiembre de 2006, La Rioja de 15 de mayo de 2006 y Murcia de 6 de abril de 2006, por citar las mas recientes). Es decir, debe emplearse con suma prudencia y no de forma automática, puesto que no cabe su aplicación si su resultado se contradice con las conclusiones que arrojarían el resto de las pruebas practicadas, si las hubiere ( artículo 316 de la L.E.C .). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia...

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