SAP Asturias 150/2015, 25 de Mayo de 2015

PonenteJAIME RIAZA GARCIA
ECLIES:APO:2015:1385
Número de Recurso175/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución150/2015
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00150/2015

RECURSO DE APELACION (LECN) 175/15

En OVIEDO, a veinticinco de Mayo de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº150/15

En el Rollo de apelación núm.175/15, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 119/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº1 de Oviedo, siendo apelantes DON Juan Pedro y DOÑA Patricia, demandantes en primera instancia, representados por el/la Procurador/a Sr./a Blanco González y asistidos por el/la Letrado Sr./a Calero García; y como parte apelada CERIKASA GESTION INMOBILIARIA, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Nogueroles Andrada y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Arnaldo Rodríguez; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Oviedo, dictó sentencia en fecha 23-02-15, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formalizada por Don Juan Pedro y Doña Patricia frente a CERIKASA GESTION INMOBILIARIA S.L., absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

Se impone a la parte demandante el abono de las costas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19-05-15.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda de responsabilidad profesional interpuesta al amparo de los artículos 1.101, 1.104 y 1.106 del Cc . por reputar en primer término que los comitentes no habían impuesto condiciones específicas sobre las cualidades del futuro arrendatario, por lo que nada podía reprocharse a la agencia por no haber indagado la solvencia moral y económica de quien se había interesado por el piso; y en segundo lugar que lo concertado fue una simple reserva de la vivienda a favor de la futura inquilina, que había sido confirmada por los demandantes al autorizar la recepción de la señal entregada por esta última, al igual que la entrega inmediata de la posesión, sin perjuicio de que, conocidos a posteriori los antecedentes de la arrendataria, hubieran intentado desdecirse de dicho compromiso; interponen recurso los demandantes por error en la valoración de la prueba practicada sobre la hipotética confirmación de lo realizado por la inmobiliaria invocando que la sentencia desconocía un hecho reconocido en la contestación, pues en ella se plasmó que, ante la protesta de la propiedad, la agencia había ofrecido de forma inmediata otra vivienda a la ocupante de la litigiosa, y lo corroboraba además el documento número quince de la contestación pues el contrato de arrendamiento de dicha vivienda sustitutiva había sido confeccionado por la demandada y datado el 16 de noviembre de 2012, esto es solo cuatro días después de los sucesos que nos ocupan, evidenciando con ello la disconformidad de los comitentes desde un principio, abstracción hecha de que, ante el hecho consumado de la entrega prematura de las llaves, no les hubiera quedado otro remedio que recoger a prevención la señal antes mentada.

SEGUNDO

Ciertamente el contrato de mediación se integra en los contratos de colaboración y gestión de intereses ajenos, cuya esencia reside en la prestación de servicios encaminados a la búsqueda, localización y aproximación de futuros contratantes, sin intervenir en el contrato ni actuar propiamente como mandatario ( SSTS de 10 de marzo de 1992 y 19 de octubre de 1993 ); es por tanto un contrato innominado "facio ut des", por el que una de las partes (el corredor) se compromete a indicar a la otra (el comitente), la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero o a servirle para ello de intermediario a cambio de una retribución, en cuyo caso el contrato o comisión pactado se halla sometido a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido y además aquel contrato tenga lugar "como consecuencia" de la actuación del corredores el plazo marcado para aquel negocio ( Sentencia de 26 de marzo de 1991 ).

El TS. ha advertido que, aunque tenga similitud o analogía con el de comisión, con el de mandato e incluso con el de prestación de servicios, sin embargo nunca responderá a una combinación formada con los elementos a dichas figuras contractuales típicas, de modo que para determinar las normas por las que se ha regir su nacimiento, desarrollo y producción de efectos habrá que recurrir a lo pactado por las partes a tenor de la facultad otorgada por los artículos 1091 y 1.255 del Código Civil, después a las normas generales de las obligaciones y contratos comprendidos en los Títulos I y II del Libro Cuarto del Código Civil, mas tarde a los usos comerciales y...

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