SAP Málaga 322/2010, 7 de Junio de 2010

PonenteRAFAEL LINARES ARANDA
ECLIES:APMA:2010:3983
Número de Recurso145/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución322/2010
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres:

PRESIDENTE Sr. D RAFAEL LINARES ARANDA

MAGISTRADA Sra. Doña AURORA SANTOS GARCIA DE LEON

MAGISTRADO Sr. D DIEGO ENRIQUE BUENO MEILAN

Nº Procedimiento: Rollo nº 145/2010

Procedimiento Origen: PA nº 689/2008

Origen: JUZGADO DE LO PENAL nº 7 DE MALAGA

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

SENTENCIA nº 322/2010

En Málaga, a siete de junio del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Málaga ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Villena en nombre y representación de D. Lázaro contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado seguido en el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Málaga, con el nº 689/2008, constando debidamente acreditadas en autos las circunstancias personales de las partes. El Señor Magistrado Don RAFAEL LINARES ARANDA, actuó como Ponente, y expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de Marzo de 2010 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal referido que recoge el siguiente relato como hechos probados:

"..... Queda probado, y así expresamente se declara, que:

El acusado, Lázaro, mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 19-8-06, con ocasión de las fiestas de la localidad de Monda, y a los fines de desplazarse en compañía de otras personas, entre ellas su hijo Rubén, a una capea, bajo los efectos de la ingesta de bebidas alcohólicas, condujo el vehículo de su propiedad matrícula ....-BZM, con seguro en vigor en "La Estrella", por el Camino del campo de tiro, en el termino de Monda (Málaga), perdiendo, debido a una fuerte excitación alcohólica el control del vehículo en una curva, saliéndose de la vía y volcando, a consecuencia de lo cual, falleció su hijo Rubén, que iba de copiloto, resultando ilesos el resto de los ocupantes. Se ha renunciado a las acciones civiles y penales..... " Y a los que siguió el correspondiente Fallo:

" Que debo CONDENAR Y CONDENO a Lázaro como autor responsable de un delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, Y TRES AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, y ello con expresa imposición de costas procesales...."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Moreno Villena en nombre y representación de D. Lázaro . El Ministerio Fiscal no evacuó el tramite. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos por el Juzgado se remitieron los autos originales.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de instancia que condena al recurrente como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, se interpone recurso de apelación por el condenado en el que primero se impugna la admisión y valoración como medio de prueba de la analítica sanguínea que le fue practicada al recurrente en el Hospital Universitario Virgen de la Victoria tras ingresar de urgencia el día 19.8.2006, por haber sufrido un accidente de tráfico, argumentando la ilicitud de dicha prueba ya que el apelante jamás dio autorización alguna para que se le sometiera a ninguna prueba relativa a la investigación de si había o no ingerido bebidas alcohólicas. En segundo término aduce que la citada prueba fue realizada con anterioridad a que existiera mandamiento judicial que así lo acordase.

Como otro motivo alega error de hecho en la valoración de la prueba al no haber quedo probado que condujera bajo los efectos del alcohol, al no existir en las actuaciones un informe sobre los signos extremos que el mismo padecía en el momento de la producción del siniestro.

También aduce que la sentencia se apoya en la declaración de Martina ante la Guardia Civil, ignorando que el condenado ha mantenido que no condujo bajo la influencia de bebidas alcohólicas y que venía un vehículo contrario y al intentar esquivarlo, volcó. Describe su sorpresa porque en la sentencia no se haga mención a las manifestaciones de otros testigos que manifestaron que no vieron beber al condenado.

Por último, interesa que en todo caso se aplique el tipo del art. 621 nº 2º y 4º, con la imposición de una pena de dos meses de multa a razón de una cuota diaria de 10 #.

TERCERO

Centrado el objeto devolutivo, consta en la causa como actuación que dio origen a la incoación del proceso la remisión de un atestado por parte del Destacamento de Marbella de la Agrupación de Trafico de la Guardia Civil, Sector de Sevilla ( Diligencias numero 342/2006) comunicando la existencia de un accidente de circulación ocurrido sobre las 19,20 horas del dia 19.8.2006 en el que se había visto implicado un único vehículo con resultado de una persona muerta y existiendo indicios de que el conductor podría hallarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, solicita la custodia y conservación de las muestras de sangre obtenidas con fines terapéuticos al Hospital Clínico de Málaga, al objeto de determinar por analítica la tasa de alcohol en sangre.

Dicho atestado se presenta el mismo dia 19 de agosto en el Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Coin, a la sazón en funciones de Guardia. Con carácter cautelar se interesaba del Sr Director del Hospital Clínico Universitario de Málaga, se solicita la custodia y conservación en condiciones idóneas de la muestra de sangre extraída con fines terapéuticos, comunicándole que en esa misma fecha se solicitaba autorización judicial para que el se ordene la práctica de analítica sobre dichas muestras, al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre o de otras sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas.

El día 28 de agosto, el Juzgado Instructor acordó mediante auto, librar oficio al centro hospitalario ordenando se efectuara analítica completa al objeto de determinar la tasa de alcohol en sangre o de otras sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o análogas y una vez practicada se remitiera al Juzgado.

El Tribunal Constitucional ha afirmado que el derecho a la intimidad personal ( art. 18.1 CE EDL 1978/3879 ), en cuanto derivación de la dignidad de la persona ( art. 10.1 CE EDL 1978/3879 ), implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 EDJ 1996/9681 ; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5 EDJ 2000/4330 ; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4 EDJ 2001/14942 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 EDJ 2002/7116 ; 27/2003, de 30 de junio, FJ 7 EDJ 2003/2740 ; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 EDJ 2004/157278, entre otras). El art. 18.1 CE EDL 1978/3879 confiere a la persona el poder jurídico de imponer a terceros el deber de abstenerse de toda intromisión en la esfera íntima y la prohibición de hacer uso de lo así conocido (por todas, STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 y las allí citadas) En concreto, y en relación con las diligencias de investigación o actos de prueba practicables en el curso de un proceso penal, ha afirmado el Tribunal Constitucional que las intervenciones corporales pueden conllevar una intromisión en el ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad personal, no tanto por el hecho en sí de la intervención (que, en su caso, afecta al derecho a la integridad física), sino por razón de su finalidad, es decir, por lo que a través de ellas se pretenda averiguar, si se trata de información referente a la esfera de la vida privada y que el sujeto puede no querer desvelar, como la relativa al consumo de alcohol o de drogas ( SSTC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 EDJ 1996/9681 ; 234/1997, de 18 de diciembre, FJ 9 EDJ 1997/9285 ; 25/2005, de 14 de febrero, FJ 6 EDJ 2005/3291 ; 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 5 EDJ 2004/157278, por todas).

En este aspecto debemos recordar que el derecho a la intimidad no es un derecho absoluto, sino que puede ceder ante intereses constitucionalmente relevantes siempre que, en palabras de la STC 196/2004, de 15 de noviembre, FJ 2 EDJ 2004/157278, el recorte que aquél haya de experimentar esté fundado "en una previsión legal que tenga justificación constitucional y que sea proporcionada ( SSTC 44/1999, de 5 de abril

, FJ 4 EDJ 1999/5114 ; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4 EDJ 1996/9681 ; 292/2000, de 30 de noviembre

, FJ 16 EDJ 2000/40918 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 10 EDJ 2002/7116 ) o que exista un consentimiento eficaz que lo autorice, pues corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno ( STC 83/2002, de 22 de abril, FJ 5 EDJ 2002/11229 ). El art. 18.1 CE EDL 1978/3879 impide, por tanto, tal y como se decía en la STC 110/1984, de 26 de noviembre, FJ 8 EDJ 1984/110, las injerencias en la intimidad 'arbitrarias o ilegales'. De lo que concluye el TC que se vulnerará el derecho a la intimidad personal cuando la penetración en el ámbito propio y reservado del sujeto no sea acorde con la Ley, no sea eficazmente consentida o, aun autorizada, subvierta los términos y el...

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