SAP Málaga 281/2010, 3 de Junio de 2010

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2010:3946
Número de Recurso577/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución281/2010
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 281

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. MELCHOR HERNÁNDEZ CALVO

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 2 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION Nº 577/09

JUICIO Nº 37/07

En la ciudad de Málaga, a tres de junio de dos mil diez.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 37/07 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Graciela García de Valdecasas y Villén, en nombre y representación de DON Cecilio y DON Diego .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de noviembre de 2008, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda promovida por la Procuradora Sra. García de Valdecasas y Villén, en la representación ostentada, frente a la entidad LOS LAGOS DE SANTA MARIA GOLF representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Claro Morazo, que queda absuelta de las pretensiones contar ella deducidas.

Con condena en costas a la parte demandante.

QUE ESTIMANDO la reconvención formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Claro Morazo, en la representación ostentada, DEBO DECLARAR Y DECLARO la obligación de los actores de comparecer ante Notario para el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa y pagar el resto del precio en cumplimiento de lo pactado en el contrato suscrito entre las partes en 24 de marzo de 2004. Con expresa condena en costas a la actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 1 de junio de 2010, quedando visto para sentencia. TERCERO. - En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Marbella, se alzan los apelantes DON Cecilio y DON Diego alegando que se han producido errores de interpretación fácticos y jurídicos, tal y como se deduce de las siguientes apreciaciones:

  1. - A efectos prejudiciales, la sentencia que se recurre estima que entiende que la promoción en cuestión tiene otorgada licencia de primera ocupación en virtud de la institución del silencio administrativo positivo, conforme al artículo 43 de la LAPAC y 172 de la LOUA, a pesar del acuerdo del Ayuntamiento de Marbella de fecha 19 de julio de 2006 contrario a dicha solicitud, y todo ello en base a lo establecido por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 29 de marzo de 2007, que transcribe parcialmente la sentencia.

Ahora bien, con fecha 28 de enero de 2009 la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado sentencia estimando el recurso de casación formulado, y ha declarado como doctrina lega, que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencia en contra de la ordenación territorial o urbanística.

  1. - Por ello entienden que la falta de licencia de primera ocupación incide directamente en el contrato de compraventa objeto de este proceso, hasta el punto de ser determinante de su resolución, en el sentido de que se ha incumplido el plazo de entrega de la vivienda porque resulta imposible tal entrega en condiciones legales urbanísticas al no contar con la licencia de primera ocupación.

  2. - En cuanto al incumplimiento de la promotora respecto a la falta de entrega de vales en garantía de las cantidades satisfechas a cuenta del precio conforme a la Ley 57/68, estima la sentencia que no se ha dado tal incumplimiento, en contra de la doctrina mantenida por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección V).

  3. - En cuanto a las costas, muestra su discrepancia en orden a su imposición, al entender que, en cualquier caso, existen serias dudas de hecho y de derecho en el caso que nos ocupa.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación debe tener favorable acogida.

Hay que partir de la premisa de que es doctrina reiterada por el Tribunal Supremo ( SSTS 9-XII-2004 o 13-V-2004) la que afirma que el artículo 1124 del Código Civil ha de ser interpretado restrictivamente, exigiéndose un verdadero y propio incumplimiento de las obligaciones que le incumbieren, incumplimiento que ha de ser grave, de tal forma que la facultad resolutoria de los contratos requiere no sólo la concurrencia de una voluntad del infractor, obstativa al cumplimiento, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave o esencial, sin que baste aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que, por su entidad no decisiva, no impiden que el acreedor obtenga el resultado económico que lo movió a actuar; y así, para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo primero del artículo 1124 del Código Civil pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente, entre otros, los siguientes requisitos: 1º. La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes la concertaron; 2º. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo así como su exigibilidad; 3º. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían, estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia; 4º. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste que, de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, y ello...

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